EXPEDIENTE N°: AP42-R-1999-022610
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 20 de diciembre de 1999 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio número 99-0943 de fecha 14 de diciembre de 1999, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano José Francisco Avila Marcano, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.879, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Prieto Piñeiro, de nacionalidad española, con cédula de identidad N° 255.478, contra la Resolución número 00738, dictada en fecha 15 de abril de 1997 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual declaró sin lugar por improcedente el derecho de preferencia que ejerciera contra el ciudadano Raphael Gaón, y la sociedad mercantil Inversora Panorgan C.A..

Tal remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ovidio Pérez Prada inscrito en el inpreabogado bajo el número 23.241, en su condición de apoderado judicial Luis Prieto Piñeiro, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

Por auto de fecha 26 de enero de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de febrero de 2000, el apoderado judicial del recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2000, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 1° de marzo del mismo año.

En fecha 1° de marzo de 2000, la abogada Mernodys del Carmen Ydrogo G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 37.289, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Panorgan, C.A., y del ciudadano Ráphael Gaón Eskenazi, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 2 de marzo de 2000, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de marzo del mismo año.

En fecha 15 de marzo de 2000, se agregó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 16 de marzo de 2000, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas, el cual venció el 22 de marzo de 2000.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2000, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Por autos de fecha 4 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas presentadas.

En fecha 9 de mayo de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Luis Prieto Piñeiro solicitó la devolución del documento que acredita su representación, la cual fue acordada mediante auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de mayo de 2002.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto que el último acto de procedimiento se realizó en fecha 14 de mayo de 2002, acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980 de fecha 15 de julio de 2004, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia dictada en fecha 7 de junio de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano José Francisco Avila Marcano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Prieto Piñeiro, contra la Resolución número 00738, dictada en fecha 15 de abril de 1997 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual declaró sin lugar por improcedente el derecho de preferencia que ejerciera contra el ciudadano Raphael Gaón, y la sociedad mercantil Inversora Panorgan C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, “(...) se estima que la voluntad de las partes, en el presente caso, fue la de mantener la relación arrendaticia por tiempo determinado, ya que el ciudadano LUIS PRIETO PIÑEIRO, ocurrió a la vía del derecho de preferencia y los opositores RAPHAEL GAON e INVERSORA PANORGAN C.A., no contradijeron la naturaleza del contrato, sino que se opusieron al citado derecho ejercido, (…). En consecuencia, este Tribunal declara que en el presente caso se está en presencia de un contrato a tiempo determinado”.

Seguidamente, “(…)se declara que el acto administrativo se encuentra viciado por una errónea interpretación de la norma sustantiva, al caso concreto, que le impidió al ente administrativo conocer el fondo de la controversia, razón por la cual este Tribunal entra a analizar la oposición alegada al derecho de preferencia, es decir, que el accionante no ocupa el inmueble sobre el cual ejerció el derecho que sólo le otorga la Ley a los que legalmente ocupan un inmueble como vivienda, toda vez que el inquilino LUIS PRIETO PIÑEIRO, traspasó el mismo a personas desconocidas por los propietarios(…)”.

Precisó además que “Siendo ello así, y no habiendo desvirtuado el recurrente, tal hecho, este Tribunal considera que efectivamente el accionante no ocupa el citado apartamento, y procedió a traspasarlo, lo cual constituye un ilícito que no se puede permitir, y resulta necesario combatirlo, toda vez que mal puede una persona que ha cometido tal irregularidad pretender ampararse a través de normas que protegen al inquilino que legalmente ocupa un inmueble, pues tales irregularidades desnaturalizan los propósitos y fines de la normativa especial inquilinaria(…)”.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El abogado Ovidio Pérez Prada, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Prieto Piñeiro, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia dictada por el A quo resulta contradictoria, toda vez que en su motiva establece que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por errónea interpretación del artículo 1.605 del Código Civil, ratificando los alegatos planteados por su representado; y por otra parte, confirma en todas sus partes el acto administrativo recurrido.

Señaló que el A quo tomó en consideración para su decisión, sin ser materia del recurso contencioso administrativo de anulación, que su representado no ocupa el inmueble como vivienda, toda vez que el inquilino traspasó el referido inmueble a personas desconocidas por los propietarios; basado en una actuación practicada por el Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en la cual se evidencia que una ciudadana manifestó ser la persona que vivía en el inmueble, por cuanto el mismo le fue traspasado por el ciudadano Luis Prieto Piñeiro.

Sostuvo que la sentencia apelada viola en forma expresa las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

Asimismo indicó que la referida decisión incurrió en el vicio de silencio de prueba, por cuanto no apreció las declaraciones formuladas por los testigos promovidos en el lapso probatorio durante el procedimiento administrativo, de las cuales se desprende que su representado “(…) tiene su domicilio en el inmueble objeto del derecho de preferencia (…)”; y no por el contrario, como lo establece el A quo, que tal circunstancia –que el accionante no ocupa el inmueble- no había sido desvirtuada por el mismo. Que en tal sentido, dichas pruebas deben ser valoradas por cuanto no fueron impugnadas.

Señaló que durante el lapso probatorio la parte opositora promovió una inspección judicial, la cual fue declarada inadmisible por considerar el A quo, que la misma no es medio idóneo para probar la materia debatida en el presente juicio; razón por la cual “(…) mal puede el Juez juzgador darle plena validez a unas actuaciones realizadas por un Tribunal, que nada tienen que ver con el presente juicio, y en la cual (su) representado no intervino en forma alguna”.

En razón de lo anterior solicitó la declaratoria con lugar de la apelación que ejerciera contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido.

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

La abogada Mernodys del Carmen Ydrogo G., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversora Panorgan, C.A., y del ciudadano Raphael Gaón Eskenazi, presentó escrito de contestación a la apelación en los siguientes términos:

Señaló que el ciudadano Luis Prieto Piñeiro carece de legitimación para actuar como parte en el presente juicio, toda vez que como se evidencia en los autos, el mismo traspasó a personas desconocidas por el propietario, el inmueble objeto del derecho de preferencia, que sólo le otorga la ley a los que ocupan el inmueble como vivienda.

Indicó además, que el apoderado judicial del actor no tiene cualidad expresa para sustituir la representación en otro abogado, razón por la cual se evidencia de los autos que los abogados José Francisco Avila Marcano y Jaqueline Sosa Mariño y la sustitución al abogado Ovidio Prada, no tienen la representación atribuida, por lo que “(…) es clara la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor (…)”.

Sostuvo que los abogados que han actuado en el presente juicio incurrieron en un hecho ilícito, ya que el accionante al traspasar el inmueble sobre el cual basa su derecho de preferencia, y no desvirtuar tal circunstancia, queda evidenciado que el mismo no ocupa el inmueble, razón por la cual no puede pretender ampararse en normas que protegen únicamente a los inquilinos.

Asimismo solicitó que se desestime por improcedente la denuncia en virtud de la incorrecta aplicación o mala interpretación de la norma sustantiva formulada por el accionante, ya que el mismo, debió indicar “(…)la norma en cuanto a pruebas y su apreciación establece el Código Civil que es la ley que regula la prueba instrumental, es decir el contrato, no la de procedimiento o ley adjetiva que son reglas de conducta de los jueces del mérito(…)”.

Alegó que en relación con la denuncia formulada por falta de aplicación del artículo 1.605 del Código Civil, la voluntad de las partes fue la de mantener la relación arrendaticia a tiempo determinado, razón por la cual su representado no contradijo la naturaleza del contrato, sino que por el contrario se opuso al derecho de preferencia invocado, arguyendo que para la fecha del vencimiento del contrato, esto es, el día 25 de julio de 1995, el ciudadano Luis Prieto Piñeiro fue notificado de la no prórroga del mismo, razón por la cual el inmueble debía ser desocupado.

Señaló que la decisión apelada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en la misma “(…)únicamente se atiene a lo alegado y probado en autos, (…). El juzgador para ello se señalaron y ponderaron todos y cada uno de los elementos de juicios considerados para dictar el fallo respectivo, (…), razón por la cual deben estimarse como válido en todo su contenido el fallo bajo estudio (sic)”.
Añadió que la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, sustituye el derecho de preferencia por la prórroga legal, siempre que los inquilinos cumplan con todas las exigencias del contrato de arrendamiento celebrado; y en el presente caso, señala que su mandante está siendo perjudicado, toda vez que el inquilino del inmueble propiedad de sus representados, no cumple con su obligación de cancelar el canon de arrendamiento, lesionando de esta manera el patrimonio de los mismos.

Por las mencionadas razones, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta.

IV
COMPETENCIA DE ESTA CORTE


Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el dictada en fecha 7 de junio de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el ciudadano José Francisco Avila Marcano, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Prieto Piñeiro, contra la Resolución número 00738, dictada en fecha 15 de abril de 1997 por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, debe destacarse que con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando que corresponde a éstas conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales”.


Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo cual, esta Corte vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, previo a la decisión correspondiente, esta Corte pasa de seguida a realizar las siguientes observaciones:

En fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto ordenando pasar el expediente a Corte, a los fines de la decisión correspondiente de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo con lo señalado por el referido Juzgado de Sustanciación, el último acto de procedimiento realizado por las partes correspondía al auto dictado en fecha 14 de mayo de 2002, mediante el cual se acordó la devolución del instrumento que acredita la representación del abogado José Francisco Avila Marcano, en su condición de apoderado judicial el ciudadano Luis Prieto Piñeiro.

Establecido lo anterior pasa esta Corte a analizar la figura de la perención de la instancia a tenor de lo dispuesto en las previsiones contenidas en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisando a tal efecto que mediante Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Resulta necesario para esta Corte, determinar los efectos precisos que produce tal derogatoria en casos como el de autos, toda vez que los actos se cumplieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que sus efectos se hubieren verificado.
En tal sentido, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

“La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hachos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior”.

La norma citada ut supra contempla el principio general en relación con la aplicabilidad de la Ley en el tiempo, el cual ha sido denominado por el procesalista A. Rengel-Romberg, (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, I Tomo, Editorial Arte, Caracas, 1994, pag. 227) “…tempus regit actum, según la cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización”.

Significa entonces que aún cuando la ley procesal es de aplicación inmediata y no puede tener efecto retroactivo, así como, la ley derogada no puede aplicarse bajo la vigencia de una nueva ley que establece su derogatoria, los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley derogada se rigen por ella, así como los efectos procesales que derivarían de ellos, pues lo contrario implicaría darle a la nueva ley carácter retroactivo.

En atención a los argumentos anteriormente expuesto y por cuanto se observa que el pronunciamiento a emitir en la presente causa es sobre la procedencia o no de la perención de la instancia, debe esta Corte aplicar rationae tempore al caso de marras la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 86 eiusdem establece que:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más tramites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte".

De manera pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento -como el de autos- que se tramita ante esta Corte ha de concluirse que le es aplicable lo establecido en el artículo 86 eiusdem; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que opera la perención cuando hay inactividad de las partes transcurrido más de un año, antes de que se diga “vistos”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia número 888, dictada en fecha 10 de mayo de 2002, dispuso lo siguiente:

“... advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquel en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil -norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quienes no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘…el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes…’”.

Asimismo, resulta oportuno señalar que en nuestra legislación la institución de la perención es definida como la terminación del proceso por el transcurso de un año sin la realización de acto alguno de procedimiento que corresponde a las partes, encontrándose determinada por condiciones esenciales: la inactividad por la falta de realización de actos procesales y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

Así, de las mencionadas condiciones para que proceda la perención se deduce que para su existencia resulta necesario que se haya constituido la instancia, no en el sentido de las etapas del proceso, relacionado con el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido procesal de la “litispendencia”, es decir, la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año.

Siendo ello así, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en una errónea aplicación de la disposición establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que, desde la fecha en que se realizó el último acto de procedimiento por las partes, de acuerdo al auto dictado por el referido Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de diciembre de 2002, esto es, el 14 de mayo de 2002, hasta la fecha en la cual se ordenó pasar el expediente a la aludida Corte a los fines de la decisión correspondiente, no se había verificado la inactividad de las partes por el transcurso de un año para que operara la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir un pronunciamiento definitivo acerca del planteamiento formulado por el mencionado Juzgado de Sustanciación, en relación con la perención de la instancia en la presente causa, estima necesario verificar los extremos para la procedencia de la perención de la instancia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

A tal efecto se observa, que resulta de gran trascendencia determinar el momento en el cual se debe dar inicio al cómputo a practicar, a los efectos de que opere la sanción procesal por inactividad de las partes; para ello este Órgano Jurisdiccional considera pertinente efectuar ciertas consideraciones en relación con los denominados actos de procedimiento, los cuales constituyen elemento esencial para la configuración de la referida figura procesal.

Siendo así, se observa que de acuerdo con la tesis sostenida por el ilustre procesalista Carnelutti, citado por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, II Tomo, “(...)el acto procesal es una especie de acto jurídico, caracterizado porque la modificación producida afecta a un proceso. La procesalidad del acto no se debe a que se verifique en el proceso sino a que valga para el proceso”.

De igual forma, el Dr. Arístides Rengel Romberg, citando al insigne Chiovenda, en la obra antes mencionada señala que, “(...)llámense actos jurídicos procesales los actos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desarrollo, modificación o definición de una relación procesal”. Sosteniendo para finalizar que, “La conducta en que consiste el acto ha de tener necesariamente trascendencia jurídica en el proceso, en el sentido de que sea susceptible de constituirlo, modificarlo o extinguirlo. Una conducta del sujeto procesal que no tenga esta trascendencia en el proceso, no constituye un acto procesal. Así, v. Gr. (sic), la solicitud de copia certificada de alguna actuación del proceso; la petición de devolución de algún documento aportado a la causa, etc.”.
De acuerdo con los planteamientos anteriormente expuestos, esta Corte considera que las actuaciones a que hace referencia el Dr. Rengel Romberg –solicitud de copia certificada, petición de devolución de documentos originales- deben ser considerados actos de procedimientos, si y sólo si, los mismos están acompañados a una petición formulada por las partes, dirigida a impulsar el proceso; de forma tal que, le permita tener conocimiento al juez sobre la paralización del juicio y poder obtener un pronunciamiento definitivo por parte del mismo.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional señala que no debe entenderse toda actuación judicial como acto de procedimiento, toda vez que, aquella constituye toda actividad desplegada por las partes y por el Juez durante un procedimiento, con independencia del carácter vinculante que las mismas tengan dentro de éste y el fin que el mismo persigue, como lo es la resolución del conflicto planteado a través de una sentencia definitiva; y por el contrario, el acto de procedimiento es todo aquel capaz de impulsar el proceso, de forma tal, que sea efectivo para la prosecución del juicio, ya que mantendrá al Juez en la constante obligación de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Siendo ello así, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el último acto de procedimiento de las partes dirigido a impulsar el presente juicio fue en fecha 31 de julio de 2001, mediante el cual el apoderado judicial del ciudadano Luis Prieto Piñeiro solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…)ordenar lo conducente a los fines de que se remita a (ese) despacho el resultado de las pruebas pendientes, y se sirva dictar sentencia en la presente causa(…)”.

De esta forma, esta Corte observa, que desde que se produjo el último acto de procedimiento -esto es el 31 de julio de 2001- hasta el día 17 de enero de 2003, fecha en la cual la Corte pasó el expediente al ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, ha transcurrido con creces el lapso de un año previsto en la norma antes transcrita, sin que curse en autos acto de procedimiento alguno de las partes tendente a impulsar el presente juicio. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la perención y consecuente extinción de la instancia, y así se decide.



V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la apelación interpuesta por el abogado Ovidio Pérez Prada, en su condición de apoderado judicial Luis Prieto Piñeiro, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación que ejercido contra la resolución número 00738, dictada en fecha 15 de abril de 1997 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), que declaró sin lugar por improcedente el derecho de preferencia que ejerciera contra el ciudadano Raphael Gaón, y la sociedad mercantil Inversora Panorgan C.A.. En consecuencia, queda firme el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente








BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

















JDRH/16
Exp. N° AP42-R-1999-022610
Decisión No. 2004-0317.-