EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-0368

Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 19 de febrero de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0412-02 de fecha 7 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EULIS JESÚS ZABALA LYON, con cédula de identidad número 8.317.755, en su condición de Procurador Agrario del Estado Guárico, asistido por la abogada Ameliana Vizcaya Espinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.826, contra la ciudadana Analeska Quiaro, en su condición de Procuradora Agraria Nacional.

Dicha remisión se realizó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 1999.

En fecha 21 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de la referida Consulta de Ley.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA EMMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 9 de marzo de 1999, el ciudadano EULIS JESÚS ZABALA LYON, en su condición de Procurador Agrario del Estado Guárico, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la ciudadana Analeska Quiaro, en su condición de Procuradora Agraria Nacional, con base en las siguientes consideraciones:

Comenzó por señalar que por motivos de salud tuvo que ausentarse temporalmente de su cargo, habiendo consignado previamente ante la Procuraduría Agraria Nacional los respectivos certificados médicos que justificaban su ausencia al trabajo, pero que sin embargo, es el caso que habiendo consignado los referidos certificados, donde se le extendía el reposo médico por la segunda quincena del mes de agosto y por los meses de septiembre, octubre, noviembre y la primera quincena del mes de diciembre del año 1998, se le suspendió el sueldo en el período indicado.

Indicó que en fecha 29 de octubre de 1998 dirigió comunicación al ciudadano Ministro de Agricultura y Cría en su condición de Superior Jerárquico de la Procuraduría Agraria Nacional, explicando lo que a su parecer constituía una situación irregular, a lo cual no recibió respuesta alguna.

Adujo que posteriormente en fecha 27 de noviembre de 1998, se trasladó a la oficina de la Procuradora Agraria Nacional, con la que tenía una reunión pautada con antelación, la cual –a su decir- la estaba esperando con una carta de renuncia en la que le manifestaba que le pagaría de inmediato si le ponía el cargo a su disposición, lo cual, según señala, no le dejaba otra alternativa, ya que tenía tres (3) meses sin percibir sueldo alguno, obligándola a renunciar aun encontrándose de reposo.

Expresó, que la carta de renuncia “...tiene fecha 27 de Noviembre de 1998 al igual que la elaboración del pago, la Procuradora Agraria Nacional espera que reciba el pago el día tres de Diciembre de 1998, para así mandar a elaborar el oficio N° 1493 de aceptación de la renuncia al día siguiente (4-12-1.998) dándola por recibida en esta misma fecha”.

Afirmó que en varias oportunidades intentó ponerse de acuerdo con la Procuradora Agraria Nacional para hacer la entrega formal de su oficina, lo cual nunca se llegó a concretar por la negativa de la ciudadana Procuradora a recibirlo, desconociendo en todo momento los motivos que tenía para ello.

Asimismo, citó las disposiciones contenidas en los artículos 24, 41 y siguientes y 50 de la Ley de la Carrera Administrativa, las contenidas en los artículos 49 al 68 del Reglamento de dicha Ley, resaltando el artículo 59 del referido Reglamento, así como los artículos 85 y 87 de la Constitución.

En tal sentido, alegó que “...todo acto contrario a una norma Constitucional es irrito, por lo que la medida de suspensión del salario para así conseguir el objetivo de obligar a renunciar a un trabajador encontrándose de reposo es inconstitucional y en consecuencia es nula”.

En atención a lo anterior, solicitó amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15, 21, 22 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 85 y 87 de la derogada Constitución de la República de Venezuela, a fin de que se normalice su situación y en consecuencia, sea reincorporado a su cargo, del cual no podía renunciar, toda vez que, se encontraba de reposo. Asimismo solicitó, que se le reconocieran y cancelaran todos los pagos y beneficios pendientes.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

Mediante sentencia de fecha 16 de abril de 1999, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EULIS JESÚS ZABALA LYON, en su condición de Procurador Agrario del Estado Guárico, contra la ciudadana Analeska Quiaro, en su condición de Procuradora Agraria Nacional, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Sostuvo que fijada la fecha para la Audiencia Oral y Pública, la misma tuvo lugar en fecha 13 de abril de 1999, asistiendo únicamente los apoderados del presunto agraviante, quienes expusieron oralmente presentando un resumen de sus conclusiones.

Expresó, que “...el acto de la audiencia oral y pública, constituye una fase o etapa esencial del procedimiento de amparo, donde las partes en forma oral hacen sus respectivos planteamientos y el Tribunal conoce de forma directa y personal los argumentos en pro y en contra de la acción solicitada, la no asistencia del agraviado constituye un abandono del trámite que el Tribunal debe sancionar con multa de Bs. 2.000,00 a 5.000,00. En el presente caso, el presunto agraviado incurrió en el abandono del trámite, por lo que se le aplica una multa de Bs. 2.000,00 de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En atención a lo anterior, y por la motivación que antecede, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Esta Corte antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00832, de fecha 8 de mayo de 2001, (Caso: JORGE JOSÉ DURÁN CASTELLANOS), estableció lo siguiente:

“(…) si bien es cierto que el Tribunal de la Carrera Administrativa no tiene la categoría de Juzgado Superior, no es menos cierto que el mismo tiene atribuida una competencia especial dentro de la materia contencioso administrativa, como lo es el conocimiento de los asuntos referidos a la carrera administrativa, por lo tanto, le resulta aplicable el supuesto de hecho de la norma arriba transcrita, siendo en consecuencia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el tribunal superior del Tribunal de la Carrera Administrativa y así se declara (…)”.


Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa, tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2004-02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente consulta y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente consulta declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por cuanto la parte accionante no compareció a la Audiencia Constitucional Oral y Pública a esgrimir los alegatos y defensas en los cuales fundamentó su pretensión.

Planteado así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho al trabajo y a la obtención de un salario justo, por cuanto la ciudadana Procuradora Agraria Nacional, a cambio del pago inmediato de lo que le corresponde, le había obligado a renunciar de su cargo aún encontrándose de reposo, sin que le quedara otra alternativa, toda vez que tenía tres (3) meses sin percibir sueldo alguno.

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 1999, la cual constituye el objeto de la presente Consulta, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tal efecto, dada la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional oral y pública, resulta pertinente analizar las disposiciones que regulan el procedimiento de amparo constitucional establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicables rationae temporis al caso de marras. Así se decide.

En tal sentido, el artículo 25 eiusdem establece lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo)”.


Vista la norma transcrita ut supra, esta Corte observa que la misma no establece expresamente una sanción a la no comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Constitucional, sin embargo, tal proceder es considerado por la disposición en referencia como el abandono del trámite, el cual a su vez será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior.

En tal sentido, esta Corte observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en la oportunidad correspondiente, efectivamente dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante a la audiencia constitucional oral y pública, lo cual produciría como consecuencia de ello, el abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional.

Aunado a lo anterior, esta Corte debe advertir la significación que tiene la celebración de la audiencia constitucional oral y pública en el procedimiento de amparo constitucional, así como la comparecencia de las partes involucradas en el proceso, a los fines de determinar los hechos controvertidos y el interés jurídico de las partes en que los hechos controvertidos sean fijados con claridad y transparencia con las debidas garantías constitucionales.

En este sentido, y de acuerdo con los planteamientos esbozados anteriormente, resulta imperioso para esta Corte concluir que el accionante no se encuentra urgido de obtener una tutela constitucional, a través de la especialísima vía del amparo constitucional, razón por la cual estima este Órgano Jurisdiccional que el solicitante de amparo ha perdido el interés en mantener el presente proceso.

Ahora bien, esta Corte observa que el A quo al dictar la sentencia objeto de la presente consulta, con fundamentando en la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada a la Audiencia Constitucional Oral y Pública declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, cuando la norma en referencia establece el abandono del trámite.

En razón de lo anterior, y visto que el A quo al dictar el dispositivo de la sentencia consultada, incurrió en un error al declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional, toda vez que, lo conducente era declarar el abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional, como consecuencia inmediata de la no comparecencia de la parte accionante –como presunto agraviado- a la audiencia oral y pública; esta Corte, revoca la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 1999, y así se decide.

Precisado lo anterior esta Corte pasa a examinar si el presente caso se trata de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En razón de lo anterior, debe entenderse como supuestos para que se configure violación de orden público, que la infracción a los derechos constitucionales denunciada por el accionante afecte a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de éstos y que dicha infracción sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Siendo así, se observa que en el caso de autos no existen causales excepcionales de orden público que permitan evadir el cumplimiento de las normas que rigen el procedimiento de amparo constitucional; motivo por el cual esta Corte procede a aplicar la norma in commento; y en consecuencia, declara el abandono del trámite en la presente pretensión de amparo constitucional ejercido por el ciudadano EULIS JESÚS ZABALA LYON, en su condición de Procurador Agrario del Estado Guárico, contra la ciudadana Analeska Quiaro, en su condición de Procuradora Agraria Nacional, en los términos expuestos en la presente motiva, ya que se estima que se ha configurado la perdida del interés jurídico en mantener la pretensión constitucional. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- REVOCA la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 16 de abril de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano EULIS JESÚS ZABALA LYON, en su condición de Procurador Agrario del Estado Guárico, contra la ciudadana Analeska Quiaro, en su condición de Procuradora Agraria Nacional.

2.- Declara EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la pretensión de amparo constitucional ejercida, en los términos planteados en la presente decisión, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria









JDRH/16
Exp. N° AP42-O-2003-0368
Decisión No. 2004-0367.-