JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2002-001410

En fecha 19 de junio de 2002 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente, remitido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes mediante Oficio No. 739 de fecha 30 de mayo de 2002, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Sonia Contreras, titular de la cédula de identidad No. 6.582.307, asistida por el abogado Livio Delgado Godoy inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 83.619, contra el ciudadano Luis Manuel Zambrano, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Dicha remisión se efectuó en atención a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2002 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 26 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada por la Resolución No. 90 del 04 de Octubre del mismo año, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma fecha se pasó al ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de enero del año 2002, la ciudadana Sonia Contreras, debidamente asistida por el abogado Livio Delgado Godoy, ambos ya identificados, interpuso amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:

Que desde el 05 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001, se desempeñó como Secretaria de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, cargo que además ocupó de manera ininterrumpida y pacífica, del cual fue removida según Resolución No. 146 de fecha 18 de enero de 2002.

Expresó que considera el Acto Administrativo arbitrario y violador de normas y principios constitucionales, porque la constitución prohíbe la discriminación por cuestiones políticas, esto se debe a que el Alcalde tomó tal determinación -según sostiene- por razones políticas.

De igual manera señaló, que se le manifestó que no le cancelarían las prestaciones sociales y demás derechos laborales por el desempeño como funcionaria de dicha Entidad Municipal, “(…) VIOLENTANDO ADEMÁS EL ARTÍCULO 92 DE LA CARTA FUNDAMENTAL DE NUESTRA QUERIDA REPUBLICA (sic) (…)”. (Destacado del peticionante).

Expresó que, todo se hizo en forma arbitraria y sin habérsele abierto ningún expediente administrativo, eliminando el cargo que venía desempeñando en dicha Entidad Municipal, lo cual a su entender se traduce en destitución del cargo que ostentaba, siendo desincorporada de nómina. Por ello acudió ante el Alcalde para que le aclarara su situación, quien se negó rotundamente a reconocerle sus derechos amparados por la Constitución, las Leyes y la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas; asimismo agregó, que todo esto la coloca en un total estado de indefensión frente al Poder Municipal.

Por otra parte esgrimió como conculcados las disposiciones contenidas en los artículos 27, 49 numerales 1 y 3, 89 numeral 5, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con base en los anteriores argumentos solicitó:

1. Que sea admitida y acordada con lugar la acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva, abstencionista y discriminatoria, asumida por el Alcalde de Municipio Obispos del Estado Barinas.

2. Que se ordene al Alcalde deponer la conducta omisiva, abstencionista, discriminatoria y negativa, que en consecuencia, se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales adquiridos.

3. Que se ordene al Alcalde permitirle el acceso a las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas en los horarios y días oficiales.


II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por la ciudadana Sonia Contreras contra el ciudadano Luis Manuel Zambrano, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Primeramente, observó el Juzgado a quo que habían sido denunciados como conculcados los siguientes derechos: el derecho a no ser discriminado, el derecho a gozar de prestaciones sociales, el derecho al debido proceso y a obtener oportuna respuesta a las peticiones y reclamaciones planteadas, “violaciones producto de la conducta omisiva, discriminatoria, abstencionista y negativa asumida por el ciudadano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, al destituirla del cargo que como Secretaria venía desempeñando al servicio de la referida Alcaldía, y no cancelarle las prestaciones sociales que legalmente le pertenecen (…)”.

Luego de citar sentencias de la Sala Constitucional y Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó que ”(…) el medio procesal judicial idóneo (sic) es a través del recurso contencioso administrativo de Cobro de Prestaciones Sociales, que es el recurso regulado por la respectiva Ley especial en cuanto a las reclamaciones sociales que hacen los funcionarios públicos y no a través de esta vía judicial (…)”.

A manera de colofón agregó, que el amparo es restablecedor de derechos y garantías constitucionales y no indemnizatorio, y, que así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER LA PRESENTE CONSULTA

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley atinente a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, de fecha 22 de abril de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Sonia Contreras contra el ciudadano Luis Manuel Zambrano Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas, esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa:

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.

Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional pasa a pronunciarse en relación con la consulta de Ley de la sentencia dictada el 22 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Sonia Contreras contra el ciudadano Luis Manuel Zambrano, Alcalde del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Observa esta Alzada que el peticionante de amparo fundamentó su solicitud en la trasgresión de los derechos constitucionales, de no ser discriminado, de gozar de prestaciones sociales, al debido proceso y a obtener oportuna respuesta, derechos efectivamente tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegados como fundamentos de pretensiones que devienen en crear una nueva situación jurídica a su favor por esta vía de amparo constitucional, pues solicita, entre otras cosas, que se proceda al reconocimiento y a la tramitación inmediata del pago de sus derechos laborales.

Con vista a lo anterior observa esta Corte, que la pretensión de amparo constitucional no tiene carácter constitutivo de derechos, sino restablecedor de la situación jurídica infringida y, por ende, no se debe pretender por este medio la creación de un derecho a favor del solicitante, lo que en el presente caso resulta evidente, pues la pretensión del quejoso está dirigida a lograr que se decrete un reconocimiento de situaciones jurídicas tales como el pago por concepto de prestaciones sociales, lo cual conllevaría a la creación a su favor de nuevos derechos.

Ahora bien, cabe destacar que el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels C.A., contra sentencia dictada el 30 de abril de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) en la cual dejó establecido que la pretensión de amparo constitucional debe estar dirigida a pedir el cese de la lesión o la amenaza lesiva, y no a la creación de un derecho, en tal virtud precisó lo siguiente:

“(…) quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica (…)”

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 476, de fecha 02 de marzo del año 2000, (caso: Luis Espinel Vásquez contra acto administrativo del extinto Consejo de la Judicatura) similar al caso de marras donde estableció lo siguiente:

“Asimismo, coincide la Sala con los planteamientos de la representante del Ministerio Público, en el sentido de que la acción de amparo no tiene carácter constitutivo sino restablecedor de situaciones jurídicas infringidas por violación de derechos y garantías constitucionales y, dado que en el caso la petición del accionante está dirigida a que mediante la medida cautelar ejercida se le nombre como Primer Suplente, cargo que él no ha desempeñado, no puede la Sala, ciertamente, por la vía del amparo constitucional crear un derecho a favor del solicitante (…)”

Luego de haber sido analizada la naturaleza jurídica del amparo constitucional y la petición argüida por el querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, dado que, tal como se señaló supra el amparo presenta una naturaleza “restablecedora” y nunca constitutiva de la situación jurídica infringida. Por lo tanto admitir la procedencia de este tipo de pretensiones por vía de amparo constitucional llevaría a suplantar las otras vías procesales, que el derecho positivo consagra específicamente –Querella Funcionarial- vía que en el caso de marras no fue agotada.

Para mayor abundamiento, es oportuno citar la decisión proferida el 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rángel) por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la cual dijo lo siguiente:

“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omissis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Resaltado por esta Corte).

Es por esto, por lo que esta Corte por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas con antelación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 22 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, recaída en la presente acción de amparo constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo. En consecuencia, se Declara Firme la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


JDRH/19
AP42-O-2002-001410
Decisión No. 2004-0364.-