Exp. N° AP42-O-2004-000202
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1142 de fecha 6 de abril de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAM PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 8.551.651, asistido por el abogado OSMAL RAMÓN OCA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.694, contra la negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 325 del 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2004.

En fecha 24 de noviembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.

El día 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2003 el ciudadano ABRAHAM PADILLA, asistido por el abogado Osmal Ramón Oca Villegas, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 325 del 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 13 de junio de 2002 interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la referida sociedad mercantil y que consta en el expediente respectivo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas la Providencia Administrativa N° 325 de fecha 2 de mayo de 2003, así como prueba del procedimiento de multa por desacato al reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por dicho órgano en el mencionado acto administrativo.

Que fundamenta su pretensión de amparo constitucional en la violación de los artículos 2, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 88, 89, 92, 93, 94 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta por un órgano del Estado “que existe para velar por el derecho que tiene todo trabajador de gozar de estabilidad en el trabajo y a que se lleve un debido proceso”.

Que “en el caso concreto, es necesario que se de cumplimiento a todas las estipulaciones que establece la Providencia Administrativa (…), por los cuales (sic) la empresa CONSTRUCTORA INCENTER, C.A. cercena [su] derecho al Trabajo toda vez que se niega a cumplir con la Providencia Administrativa de marras a pesar de haberse realizado todos los procedimientos que tiene a la mano la Inspectoría del Trabajo hasta llegar a las multas que hasta los momentos no ha cumplido en pagar a la Tesorería Nacional”.

Asimismo, solicitó medida cautelar innominada “de las consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 585 y 588 Ordinal 1. ‘El embargo de bienes muebles; En tal sentido, ciudadano Juez, con el propósito de que dicha medida cautelar innominada produzca los efectos prácticos necesarios e indispensables para ‘restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’. Sin que ello sea obstáculo para que se deba cumplir con la obligación de pagar los derechos o impuestos municipales a los cuales haya lugar (sic)” (destacados del accionante).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva de la presente pretensión de amparo.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 27 de enero de 2004 el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, luego de celebrada la audiencia constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en el presente caso, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Ciertamente los actos administrativos tienen el carácter de ser ejecutivos y ejecutorios, pero siendo la providencia administrativa la que reconoce la existencia de un derecho constitucional en cabeza del trabajador, al ser esta (sic) impugnada por ser susceptible de nulidad, no debe procederse por parte del Juez Constitucional a reconocer y mantener el ejercicio de un derecho, que luego podría ser desconocido por el Órgano Jurisdiccional que ha de decidir sobre el fondo del asunto, en una eventual declaración de la nulidad de la Providencia Administrativa en la que se sustenta tal derecho. Dicho de otra manera: La prueba de la existencia del derecho constitucional es la Providencia Administrativa, ya que el Juez Constitucional no entra a examinar si la persona era inamovible, sólo si tiene el derecho constitucional y si este ha sido violentado. (…) Ahora, si esta providencia está viciada de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, cosa que no entra a examinar el juez constitucional y se ha acordado el amparo, se podría estar en presencia de la aplicación o ejecución de un acto que menoscaba los derechos de alguien y que por tanto su aplicación en base a lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela podría generar alguna responsabilidad. En otros términos: Podrá el Juez Constitucional amparar un derecho, cuya prueba de existencia se encuentra en una Providencia Administrativa que ha sido impugnada de nulidad por considerarse la existencia de vicios en ella? De declarar con lugar el amparo y proceder a amparar al trabajador ¿No se causarían posibles daños irreparables, de resultar posteriormente nula la Providencia Administrativa base del derecho invocado?
Por otra parte la situación conocida como un hecho notorio por la cual atraviesa la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no permite que exista un pronunciamiento oportuno sobre la petición que ha realizado la parte interesada en la nulidad del acto administrativo y en la suspensión de los efectos de dicho acto, que reconoce el derecho del trabajador, sin poder imputarle a parte alguna tal situación de imposibilidad en el pronunciamiento que tiene el Tribunal competente para hacerlo.
El artículo sexto ordinal (sic) según do (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo ‘Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable’. Para el caso de autos, estando en entredicho la prueba de que al quejoso se le ha reconocido efectivamente su derecho al trabajo y por tanto la existencia del mismo, la violación a tal derecho por parte del presunto agraviante, no puede ser considerada como inmediata.
Visto así, y ante la certeza de que la Providencia Administrativa que invoca como reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia violado, ha sido impugnada alegándose vicios de ilegalidad, no puede [ese] Juzgador proceder a amparar al trabajador que así lo reclama (…) y corresponde pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto administrativo a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a éste y no podría [ese] Tribunal pronunciar una sentencia hoy que mañana entrara en contradicción con una decisión de fondo sobre la nulidad o validez de la Providencia Administrativa que sirve de base al presente recurso, razón por la cual [ese] Juzgado debe proceder a declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto y así se declara (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada el 27 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso : Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) ambas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta a que, de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en el presente caso. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Es el caso, que el accionante en amparo fundamentó su solicitud de protección constitucional en la violación de los artículos 2, 21, 25, 26, 27, 49, 51, 87, 88, 89, 92, 93, 94 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al derecho de igualdad ante la Ley, a la nulidad de los actos estatales violatorios de derechos, al derecho de acceso a la justicia, al derecho de amparo, al derecho a la defensa, al derecho de petición y oportuna respuesta, al derecho y deber de trabajar, a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral; como consecuencia de la actitud contumaz de la empresa agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 325 de fecha 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el pretensor.

Por su parte, el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por considerar que “(…) siendo la providencia administrativa la que reconoce la existencia de un derecho constitucional en cabeza del trabajador, al ser esta (sic) impugnada por ser susceptible de nulidad, no debe procederse por parte del Juez Constitucional a reconocer y mantener el ejercicio de un derecho, que luego podría ser desconocido por el Órgano Jurisdiccional que ha de decidir sobre el fondo del asunto, en una eventual declaración de la nulidad de la Providencia Administrativa en la que se sustenta tal derecho (…)“.

Así, haciendo referencia al artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresó que “(…) Para el caso de autos, estando en entredicho la prueba de que al quejoso se le ha reconocido efectivamente su derecho al trabajo y por tanto la existencia del mismo, la violación a tal derecho por parte del presunto agraviante, no puede ser considerada como inmediata (…)”.

Por último el a quo dejó establecido en la sentencia sometida a consulta que “(…) ante la certeza de que la Providencia Administrativa que invoca como reconocimiento del derecho constitucional que se denuncia violado, ha sido impugnada alegándose vicios de ilegalidad, no puede [ese] Juzgador proceder a amparar al trabajador que así lo reclama (…) y corresponde pronunciarse sobre la nulidad de dicho acto administrativo a un órgano jurisdiccional jerárquicamente superior a éste y no podría [ese] Tribunal pronunciar una sentencia hoy que mañana entrara en contradicción con una decisión de fondo sobre la nulidad o validez de la Providencia Administrativa que sirve de base al presente recurso, (…)”, razones por las cuales el referido Juzgado declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional interpuesto.

Planteado el asunto en estos términos, esta Corte no puede dejar de advertir, por tratarse de un hecho conocido por notoriedad judicial, que efectivamente cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo expediente signado bajo el N° AP42-N-2003-003543, el cual fue asignado a tal Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 27 de agosto de 2004 (modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004) -mediante la cual se acordó la distribución de las causas entre las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCENTER, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 325 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas el 2 de mayo de 2003. No obstante, dicha causa aún no ha sido admitida por dicha sede jurisdiccional y tampoco han sido suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, hasta la fecha de dictarse el presente fallo.

Visto lo anterior esta Corte considera imperioso examinar el punto relativo a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, aspecto en particular que fue entendido de manera errónea por el a quo tal como se desprende de las aseveraciones efectuadas en la sentencia que conoce esta Corte en consulta.

Al respecto esta Alzada observa, que el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de sus derechos a la defensa, al derecho y deber de trabajar, derecho al salario y a la estabilidad –entre otros- por cuanto la sociedad mercantil agraviante, se negó a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 2 de mayo de 2003 mediante Providencia Administrativa N° 325.

En tal sentido es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vivas, expresó lo siguiente:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, con respecto a los argumentos esgrimidos en el fallo consultado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Ello así, se observa que en el presente caso, para el momento de la interposición de la pretensión de amparo constitucional los efectos del acto administrativo impugnado no habían sido suspendidos, por lo cual, se encontraba cubierto el primero de los requisitos precedentemente señalados; por ello, no bastaba para declarar su inadmisibilidad el hecho de que la parte patronal hubiese interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, más tomando en cuenta que dicha causa aún no ha sido admitida. En tal virtud, erró el a quo al declarar inadmisible la pretensión constitucional interpuesta.

Además, esta Corte debe acotar que las causales de inadmisibilidad están taxativamente previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las motivaciones expuestas por el a quo para declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional de autos no encuadra en ninguna de tales causales.

Con tal proceder, se constata el desconocimiento por parte del a quo de la jurisprudencia que sobre la materia han dictado los órganos que componen las jurisdicciones contencioso administrativa y constitucional, generándole con ello un perjuicio al justiciable y, en tal virtud, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo EXHORTA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental a evitar incurrir en errores como el de autos en casos sucesivos.

Aunado a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto aprecia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se observa que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

En atención a ello, resulta de gran importancia precisar que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo con el fin de dirimir una controversia entre particulares, sin que aquella esté involucrada directamente -como ocurre en el caso particular, en el cual la autoridad administrativa debe resolver una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada- se ubica notoriamente dentro de la categoría de los llamados actos cuasijurisdiccionales.

Así pues, esta Corte debe indicar que aún cuando la Administración está facultada para ejecutar sus propios actos, de conformidad con el Principio de Autotutela Administrativa previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, éste debe ser aplicado únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, ya que la finalidad de tal proceder es la satisfacción directa del interés colectivo, propio de la función administrativa que todo órgano que compone la Administración está llamado a garantizar; y no la resolución de controversias entre particulares en las que se fundamenta el ejercicio de la función jurisdiccional. Por argumentación en contrario, esta Corte advierte que la potestad de autotutela de la cual goza la Administración no es aplicable a los actos administrativos denominados cuasijurisdiccionales, en virtud de la finalidad que éstos están destinados a cumplir, por cuanto dicha finalidad se circunscribe a la resolución de conflictos particulares en los cuales la Administración no tiene una directa participación y no en la satisfacción del interés colectivo que la función administrativa debe tutelar.

Ahora bien, de conformidad con los planteamientos anteriormente esbozados, resulta necesario destacar que, ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial que el Juez que conozca en sede constitucional, deba preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobretodo ante la ausencia de dicha regulación, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos que previamente han sido reconocidos por las autoridades administrativas a través de los actos administrativos dictados en ejercicio de la función jurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados. De igual manera es inconcebible que la apertura del procedimiento de multa a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de su situación jurídica infringida.

Siendo así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una efectiva tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, comparte el criterio relativo al amparo constitucional como medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función cuasijurisdiccional, y así se decide.
Precisado lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se encuentra limitado a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de ejecución de un acto administrativo cuasijurisdiccional, entra a conocer el fondo del asunto y a tal efecto este Órgano Jurisdiccional observa, en cuanto a la denuncia de violación del artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al trabajo, que no ha quedado controvertido el hecho de que el accionante efectivamente mantenía para la fecha de su despido una relación laboral con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCENTER, C.A.

Asimismo, la Providencia Administrativa N° 325 del 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, valorada en la presente causa como documento público administrativo promovido por el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos), que el accionante se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del Decreto Presidencial de inamovilidad laboral N° 1.752 (G.O. 5.585 del 28 de abril de 2002), para el momento de su despido, hecho éste que tampoco quedó desvirtuado en el curso del procedimiento administrativo llevado ante el mencionado órgano administrativo.

Aunado a ello, tampoco consta en el expediente que el patrono haya hecho uso del trámite contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo previo al despido del accionante, vulnerando flagrantemente con ello su derecho constitucional al trabajo.

Igualmente, advierte esta Corte que a los folios 93 y 94 del presente expediente constan sendas Actas suscritas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en las cuales se dejó constancia de la renuencia de la compañía señalada como agraviante en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa de autos, ordenándose la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente dada la contumacia de ésta, negativa que va en clara contravención de los derechos del accionante.

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, sometida a consulta, y declara CON LUGAR la pretensión interpuesta, constatada como ha sido la vulneración del derecho al trabajo alegado por el accionante en el presente caso, en virtud de la contumacia de la empresa señalada como agraviante a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa de autos. En consecuencia, ORDENA a la empresa CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., que dé cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 325 del 2 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas en los términos allí indicados, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, sometida a consulta, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ABRAHAM PADILLA, cédula de identidad N° 8.551.651, asistido por el abogado OSMAL RAMÓN OCA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.694, contra la negativa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INCENTER, C.A., en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 325 del 2 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
2. DECLARA con lugar la referida pretensión de amparo constitucional, constatada como ha sido la vulneración del derecho al trabajo alegado por el accionante en el presente caso, en virtud de la contumacia de la empresa señalada como agraviante, a cumplir lo establecido en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en consecuencia,
3. ORDENA a la empresa CONSTRUCTORA INCENTER, C.A. dar cumplimiento de inmediato a la Providencia Administrativa N° 325 dictada en fecha 2 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
4. EXHORTA al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental para que no incurra en errores como el de autos en los sucesivos casos similares al presente.
5. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-O-2004-000202
JDRH / 23.-
Decisión n° 2004-0362