JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-00217
En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente remitido mediante Oficio No. 1146-2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Efrén Pérez Saldarriaga, con cédula de identidad N° V-16.523.249, asistido por el abogado Edgar González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.396 contra el Servicio Autónomo Lotería de Aragua, en virtud del cierre del establecimiento comercial donde opera la sociedad mercantil “Representaciones Gupesa 249 S.R.L.”.
Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto el 29 de abril de 2003, por el ciudadano Gustavo Efrén Pérez Saldarriaga, titular de la cédula de identidad N° 16.523.249, debidamente asistido de abogado contra la sentencia del 28 de abril del mismo año, dictada por el Juzgado supra mencionado, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 20 de noviembre de 2002, el ciudadano Gustavo Efrén Pérez Saldarriaga, asistido por el abogado Edgar González interpuso solicitud de amparo constitucional señalando al efecto lo siguiente:
Que el 15 de noviembre de 2002, aproximadamente a las tres de la tarde (3:00 p.m.) se presentaron en la sede de la sociedad mercantil “Representaciones Gupesa 249, S.R.L.” unos ciudadanos en representación del Servicio Autónomo Lotería de Aragua, cerraron de manera inmediata el establecimiento comercial, coartándole según sostiene, de esa forma, la única fuente de ingreso. De igual manera expresó que en esa oportunidad le hicieron entrega a uno de sus empleados, de una notificación por escrito.
Indicó que le fue conculcado su derecho al trabajo y al debido proceso al no poder evitar el cierre de su negocio, derechos irrenunciables y que están garantizados por el Estado; todo ello lo fundamentó en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 numeral 3 y 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente concluyó con lo siguiente “(...) solicito formal RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión emitida por el Servicio Autónomo Lotería de Aragua, identificándome como representante del fondo de Comercio Agencia de Lotería Gupesa, cuando realmente mi (su) representada es “REPRESENTACIONES GUPESA 249, S.R.L.”, (...) al no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz para establecer en forma expedita las situaciones infringidas, puesto que las vías judiciales ordinarias que le otorgaban recursos distintos a la acción de amparo, para la defensa de sus derechos, no presentaba las características de sumariedad y brevedad suficiente para restablecer con celeridad las situaciones jurídicas infringida,(...)”. (Resaltados y negritas del querellante).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gustavo Efrén Pérez Saldarriaga, en los siguientes términos:
“(...) No es cierto que perse (sic) cualquier transgresión de Derechos y Garantías Constitucionales están (sic) sujeta de inmediato a la tutela del Amparo, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos etc), la situación jurídica infringida antes que ella se haga irreparable. Para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo cuando existen mecanismos idóneos, diseñado con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario; en el caso en cuestión el Accionante (sic) cuenta con un mecanismo idóneo por una vía ordinaria cual es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pudiendo solicitar en el mismo la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (...) del Acto de la Audiencia Oral el Accionante Admitió (sic) que el Establecimiento (sic) del cual es propietario no se encuentra cerrado, así como consta de Tikes, (sic) donde se demuestra que continua operando por la venta de Boletos lo cual no fue desvirtuado por el Accionante, por lo que no se observa una conducta por parte de la administración que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica presuntamente infringida, lo que hace Inadmisible la presente Acción de Amparo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA
CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de abril de 2003, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Gustavo Efrén Pérez Saldarriaga contra el Servicio Autónomo Lotería de Aragua, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(…) Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente (…)”.
Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.).
En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 28 de abril de 2003; a tal efecto se observa:
Es el caso que la pretensión de amparo constitucional está dirigida a que se le restituya al peticionante la supuesta violación o amenaza de violación de derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna, que según éste alegó le fueron conculcados, como lo son el derecho al trabajo y al debido proceso, al no poder evitar el cierre de su negocio.
Por su parte, el a quo declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta en el presente caso conforme con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional es preciso que el Ordenamiento Jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Siendo que en el caso en cuestión el accionante para dilucidar el asunto, ha debido acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos del Acto Administrativo.
De la revisión individual de las actas que integran el expediente este Órgano Jurisdiccional evidencia que el cierre del establecimiento comercial se produjo como consecuencia de la decisión recaída en el procedimiento administrativo de cierre de establecimiento signado con el No. L-210, tramitado por el Servicio Autónomo Lotería de Aragua, iniciado el 10 de septiembre de 2002, del cual el aquí accionante en amparo estuvo enterado, debido a que tal como se desprende del texto de la Resolución L-210 que riela al folio cuatro del expediente, éste fue notificado el día 11 de septiembre de 2002.
Dadas las condiciones que anteceden, esta Corte debe señalar que, en efecto, la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales destaca el carácter extraordinario de este especialísimo mecanismo judicial, y consagra un requisito de admisibilidad de la acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
De la norma supra trascrita se colige que la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular, primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia en su afán de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha ahondado y desarrollado este punto, en el sentido que debe entenderse que no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace. Lo anterior se puede evidenciar en la decisión proferida el 13 de agosto de 2001, (Caso: Gloria América Rángel) por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la cual dijo lo siguiente:
“(…) 2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
…Omissis…
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”.
En este propósito, cabe señalar lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resultan insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado.
No obstante lo anterior, ante tales circunstancias, resulta acertado precisar que efectivamente el accionante en el presente caso ha podido acudir al ejercicio de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano ha puesto a su disposición para dilucidar el presente asunto y resolver acerca de la pretensión deducida, específicamente al recurso de nulidad, conjuntamente con el cual era factible acompañar pretensión de amparo cautelar o suspensión de efectos del Acto Administrativo, sin subvertir con ello el ordenamiento jurídico; y no como en el caso sub iudice, en el cual el peticionante pretendió sustituir la vía ordinaria por esta vía extraordinaria.
Ahora bien, tomando en cuenta que la acción de amparo es un medio extraordinario e idóneo de protección y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, el accionante en el presente caso ha podido ejercer un medio ordinario, cual es, un recurso contencioso administrativo de nulidad, siendo éste un mecanismo judicial idóneo, eficaz y suficiente para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como infringida.
Hechas las consideraciones anteriores es conveniente hacer algunas precisiones en cuanto al dispositivo dictado por el a quo en el fallo apelado.
En tal sentido, esta Alzada observa que el a quo, ha debido declarar inadmisible in limine litis el presente caso, sin necesidad de prolongarlo en el tiempo con el desarrollo de todo el procedimiento, puesto que, de los instrumentos acompañados por el querellante con el escrito de interposición del presente amparo constitucional se podía constatar que el peticionante disponía de la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión.
Con fundamento en las consideraciones expuestas con antelación, este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 28 de abril de 2003; en consecuencia, se DECLARA inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta en el presente caso, por interpretación extensiva del numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
V
DECISION
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se CONFIRMA, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia objeto de apelación dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 28 de abril de 2003, que declaró la inadmisible la acción de amparo propuesta por el ciudadano Gustavo Efrén Pérez Saldarriaga titular de la cédula de identidad N° V-16.523.249, contra la sanción ejecutada por el Servicio Autónomo Loterías de Aragua en 15 de noviembre de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/19
AP42-O-2004-000217
Decisión n° 2004-0363
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