JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2004-000271
En fecha 05 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 3161 de fecha 17 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Argenis Segundo Matheus Partida y Argenis Matheus Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 86.752 y 28.220, respectivamente, en representación de la ciudadana ZORAIDA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No 5.894.722, contra el ciudadano EDGAR GONZÁLEZ, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2004, previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto a la consulta de Ley, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El 11 de junio de 2002, los abogados Argenis Segundo Matheus Partida y Argenis Matheus Pérez, en representación de la ciudadana Zoraida Martínez, interpusieron por ante el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa pretensión de Amparo Constitucional, contra el ciudadano Edgar González, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por considerar conculcados los derechos subjetivos e intereses legítimos y directos de su representada, como consecuencia de haber sido transferida del lugar de trabajo a otro destino fuera de la localidad donde reside, decisión que, a su decir, fue ordenada mediante Oficio No 0002686 de fecha 09 de mayo de 2002, con Partida Presupuestaria de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Cajas Regionales - Sucursal Puerto La Cruz. Indicó que fue transferida al Hospital Dr. Domingo Guzmán Lander, como Contador Jefe, y que dicho acto fue suscrito, por delegación de firma, por el Lic. José Roberto Rodríguez R., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alegó que en el caso de traslado de un empleado de una localidad a otra debe el organismo sufragar los gastos que por esta razón se ocasionen al funcionario, y que la transferencia de una localidad a otra exige el mutuo acuerdo entre el empleado y la Administración con éste. Manifestó que la decisión adoptada por el Director de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales viola el procedimiento establecido en la cláusula No 34 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el mencionado ente y la Federación de Trabajadores de la Salud y sus Sindicatos Filiales, que establece: “El Instituto se compromete a que antes de efectuar transferencias y cambios de horarios al personal, conversará previamente con el Sindicato y la Federación, así como con el trabajador afectado, con la finalidad de evitar perjuicios tanto para el Instituto, como para el trabajador. Se tomará en consideración: Dirección donde vive, tiempo de servicio, capacidad y honestidad, responsabilidad e informe previo sobre su comportamiento y la conveniencia de los cambios en referencia”.
Invocó como vulnerado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que conforme a lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, la medida de transferencia dictada por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto, constituyó un despido indirecto. Igualmente, señaló la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 del texto constitucional y los numerales 2 y 4 del artículo 89 eiusdem.
Denunció además como conculcados los derechos sociales y de la familia, contemplados en los artículos 75, 77 y 78 del Capitulo V del Titulo III de la norma constitucional.
Aludió el contenido de los artículos 9, 18 numeral 5, 19 numeral 4, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para invocar la nulidad e ilegalidad del acto administrativo dictado, mediante delegación de firma, por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Finalmente, la peticionante solicitó se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido y se declare nulo el acto administrativo por estar viciado de ilegalidad y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo que venía ocupando como Contador Jefe adscrita a la oficina administrativa del Instituto de los Seguros Sociales en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Zoraida Martínez, contra el Ciudadano Edgar González, en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual expresó que “(…) es criterio reiterado por este Tribunal y por su Alzada (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión autónoma de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario lo cual hace que la misma sea procedente siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica, ello no implica que no exista la posibilidad de interponer una pretensión autónoma de Amparo Constitucional contra actos administrativos que menoscaben derechos constitucionales y obtener un mandamiento que obre contra el mismo, siempre que no se pretenda con ello obtener el efecto de la nulidad, como en el caso bajo análisis (…)”. En esos términos y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró improcedente la referida pretensión de amparo, al determinar la idoneidad de la vía contenciosa administrativa para satisfacer la pretensión de la accionante.
III
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de Ley esta Corte considera necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“(…) Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, así como del extinto Tribunal de Carrera Administrativa.
En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa tal como lo dejó establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.). Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia correspondiente, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a la consulta de Ley de la sentencia dictada el 01 de julio de 2002, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Zoraida Martínez contra el Ciudadano Edgar González en su condición de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Observa esta Alzada, que la peticionante de amparo fundamentó su solicitud en la supuesta conculcación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en el contenido de los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente manifestó la violación de los derechos sociales y de la familia, establecidos en los artículos 75, 77 y 78 constitucionales.
Asimismo, aprecia esta Corte que el a quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, al considerar que la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario lo cual hace que la misma sea procedente siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta mediante la cual se pueda restablecer la situación jurídica infringida.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional, que el a quo precisó que los derechos denunciados como conculcados disponen de medios y procedimientos eficaces para alcanzar la tutela judicial pretendida, acorde con la protección constitucional. En este sentido, es pertinente destacar que la vía idónea para satisfacer la pretensión de la accionante era impugnar el acto administrativo recurrido por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, mediante la Querella Funcionarial y no la vía extraordinaria de amparo constitucional, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al respecto establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”
En este sentido, en criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00-2671 de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria América Rangel Ramos), se estableció:
(...) “es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…omissis…
(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procésales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
En el caso objeto del presente análisis, la recurrente no podía intentar la acción de amparo constitucional sin haber agotado los medios o recursos adjetivos disponibles de la vía ordinaria, esto sólo era posible si se desprendía de las circunstancias de hecho o de derecho del acto que éste violó o amenazó violar sus derechos constitucionales y los medios procesales ordinarios disponibles resultaban insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Es menester señalar que en el presente caso no se agotó la vía judicial, de la cual disponía la accionante, como medios y recursos procesales idóneos para garantizar la restitución de la situación jurídica infringida.
Expresado lo anterior, esta Alzada observa que el a quo, declaró “improcedente in limine litis” la acción de amparo constitucional propuesta, cuando debió declarar la inadmisibilidad de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso con características esenciales típicas. No obstante, estas causales deben ser analizadas al momento de pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo, esto es, antes de darle entrada procesalmente a la causa, quedando a salvo, por supuesto, la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la sentencia sometida a consulta dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 01 de julio de 2002, en la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Zoraida Martínez. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento que antecede, pasa esta Alzada a examinar el agotamiento de la vía ordinaria o el ejercicio de los recursos correspondientes tal y como lo ordena la sentencia Nº 1496 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (caso Gloria América Rangel Ramos), para determinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
En tal sentido, observa esta Corte que la recurrente contaba con medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer su requerimiento y alcanzar la tutela judicial efectiva deseada mediante el ejercicio de la Querella Funcionarial lo que indefectiblemente hace inadmisible la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En virtud que es criterio reiterado de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, que la pretensión autónoma de amparo constitucional es de carácter extraordinaria y procede siempre contra la violación o amenazas de violación de un derecho o garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal eficaz acorde con la protección constitucional mediante el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada y, visto que la accionante no intentó el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, del cual disponía, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así decide.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
1. Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 01 de julio de 2002, en la cual declaró Improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados Argenis Segundo Matheus Partida y Argenis Matheus Pérez, en representación de la ciudadana Zoraida Martínez, titular de la cédula de identidad N° 5.894.722.
2. REVOCA la sentencia consultada.
3. Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
Secretaria
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
EXP. AP42-O-2004-000271
JRDH/ 27
Decisión No. 2004-0366.-
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