EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000313
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1432-04 de fecha 24 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ENRIQUE COLMENAREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.732.241, asistido por los abogados Elías S. Lozada Pérez y Edgar Hernández Freitez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.743 y 67.744, respectivamente, contra “la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre de 2003, la cual generó el Acto Administrativo de fecha 21 de octubre del 2003, emanadas ambas por la DIRECCIÓN DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA” notificadas el 13 de enero de 2004.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en un solo efecto, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por el Juzgado antes mencionado, en fecha 20 de julio de 2004, que declaró inadmisible la pretensión de amparo.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El peticionante de amparo fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que inició funciones en la Oficina de Zonificación Escolar del Municipio Iribarren el 28 de julio de 2000; y en fecha 30 de noviembre de 2001 se le asignó el cumplimiento de funciones de Coordinador de Parroquia de Juan De Villegas para el proceso de Zonificación Escolar del año escolar 2002-2003.
Alegó que en fecha 21 de enero de 2004 recibió “Oficio de notificación con copia de Providencia Administrativa transcrita, firmada y sellada con fecha 21 de octubre de 2003” contra la cual ejerció en fecha 28 de enero de 2004, recurso de reconsideración.
Asimismo indicó que, en fecha 12 de febrero y 3 de marzo de 2004 consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara comunicación con motivo de haber sido objeto de una situación de desmejora laboral, en la cual solicitó “la restitución inmediata de mis (sus) funciones como Coordinador de Parroquia en la Oficina de Zonificación Escolar de Iribarren” según lo establecido, a su decir, en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a los derechos laborales que gozan los trabajadores bajo la figura de Delegado Sindical Principal.
Señaló que la Inspectoría del Trabajo, antes identificada, se pronunció el 15 de marzo de 2004 declarando “inadmisible” la situación planteada por “incompetencia del Órgano Administrativo Laboral”, la cual le fue notificada el 18 de marzo del mismo año. Ello así, el peticionante consignó el mismo día, ante la misma Inspectoría “escrito de apelación del auto” y solicitó que se citara a las partes por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de ese Órgano Administrativo Laboral.
Señaló que fue citado por la referida Inspectoría Regional del Trabajo asistiendo en la oportunidad señalada, donde se dejó constancia en Acta de la incomparecencia de la parte patronal, y se solicitó por el peticionante que se le abriera un procedimiento sancionatorio a la parte accionada, dispuesto en los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que “en vista de no recibir ningún tipo de respuesta por parte de la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara y de las otras Direcciones adscritas a la misma, evidenciándose un ‘silencio administrativo’, consigno escrito de ‘petición’ en fecha 5 de mayo del 2004, donde solicito (le) sean Restituidas (sus) Funciones de Coordinador de Parroquia en la Oficina de la Zonificación Escolar del Municipio Iribarren (…) ya que dicha Oficina de Zonificación Escolar, no fue eliminada, sólo fue mudada de domicilio del este de la ciudad, para el centro de la misma, conservando un Miembro del Equipo de Coordinadores, personal administrativo (sic) y obrero y mobiliario que se utilizaba (…) No he recibido respuesta alguna hasta la presente fecha, lo que evidencia el silencio administrativo”. Asimismo señaló que interpuso recurso jerárquico en fecha 9 de junio de 2004 ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes solicitando la nulidad del acto administrativo y la restitución de su cargo.
Argumentó que se le violentó su derecho a la defensa por la Providencia Administrativa, dictada de forma unilateral, arbitraria e inconsulta. Igualmente denunció “la violación del Derecho de la parte interesada a estar debidamente informado del Proceso Administrativo que se está ejecutando en su contra” y vicio de ilegalidad de tal Providencia Administrativa “ya que la fecha de su trascripción (sic), firma y sello (21 de Octubre del 2003) y notificada a la parte interesada el día Martes 13 de Enero del 2004, ochenta y cuatro (84) largos días después de su elaboración, a todas luces evidencia su extemporaneidad en circunstancias de tiempo y espacio para su ejecución, lo cual viola flagrantemente (sus) Derechos Legales, subjetivos, directos y particulares, tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, a saber, los artículos 19 numerales 1 y 2, del 21, 25, 49, numerales 1, 2, 3, y 4, del 89, 93, 141, 143 y 144.
Finalizó solicitando, con base en el fundado temor que la Providencia Administrativa recurrida lesione grave e irreparablemente sus derechos constitucionales, la “anulación de inmediato de los efectos del acto administrativo”.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia dictada el 20 de julio de 2004 declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta sobre la siguiente motivación:
“Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala en su ordinal 5°:
‘Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo… 5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales ordinarios o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes…’
En el caso de autos, el acto recurrido en amparo es contra la Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre del 2003, la cual generó el Acto Administrativo de fecha 21 de octubre de 2003, emanadas ambas por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara y recibidas por su persona y notificado del acto administrativo, ambas en fecha 13 de enero de 2004, mediante el cual se ordena su traslado y le informan que quedó eliminada la Coordinación Regional de Zonificación Escolar de la Zona Educativa del Estado Lara, cesando así sus funciones en la extinta coordinación, en consecuencia debe reincorporarse de manera inmediata a su plantel de origen, según talón de pago, es decir a la C.C.B. “Santa Rosa” y/o C.B. “Domingo Hurtado” con las funciones inherentes a su cargo de Doc. IV/aula, este Tribunal NO ADMITE la presente demanda de acción de amparo interpuesta (…) en consecuencia debe reincoporarse de manera inmediata a su plantel de origen (…) por estar incurso en el ordinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente apelación, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, tal como lo precisó en sentencia N° 002271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card) al establecer:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”.
De conformidad con lo expresado por nuestro Máximo Tribunal, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinados los términos de la pretensión, pasa esta Corte a pronunciarse respecto de la apelación del peticionante de amparo contra el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la pretensión de amparo y, a tal efecto observa:
El peticionante alegó que se encontraba ejerciendo funciones como Coordinador de Parroquia de Juan de Villegas para el Proceso de Zonificación Escolar cuando fue notificado el 13 de enero de 2004, por acto administrativo de la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, representado por la Licenciada Mirna Teresa Víes de Álvarez “que en Providencia Administrativa de fecha 21 de octubre del presente año (2003), por reestructuración funcional quedó eliminada la Coordinación Regional de Zonificación Escolar de la Zona Educativa del Estado Lara, en tal virtud, cesan de manera inmediata los motivos por los cuales usted cumplía funciones en esta extinta Coordinación, en consecuencia deberá reincorporarse de manera inmediata a su plantel de origen”.
Asimismo alegó que interpuso recurso de reconsideración y jerárquico contra dicho acto administrativo, que le vulneró los derechos tipificados en los artículos 19, numerales 1 y 2, del 21, 25, 49, numerales 1, 2, 3, y 4, del 89, 93, 141, 143 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el A quo declaró inadmisible la pretensión de amparo por estar incursa en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así resulta necesario para esta Corte, precisar el carácter extraordinario de la acción de amparo en virtud del cual sólo es procedente la misma cuando no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para dar tutela a la pretensión.
Al respecto esta Corte precisó, en sentencia N° 0076 del 29 de octubre de 2004 (caso Trinidad Castillo y otros contra el Alcalde del Municipio Palavecino del Estado Lara) con fundamento en la sentencia N° 2671 dictada en fecha 13 de agosto de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria América Rangel), lo siguiente:
“En este sentido debe resaltar esta Corte que el procedimiento de amparo constitucional constituye por su naturaleza un medio judicial extraordinario, que sólo es procedente cuando no exista otra vía judicial para dilucidar la controversia planteada, de tal manera que para revisar la presunción de violación de un derecho constitucional, tendría que existir prueba del agotamiento de la vía ordinaria o de su idoneidad para obtener la satisfacción de la pretensión, o en todo caso, elementos que permitan establecer la violación al núcleo esencial de los derechos constitucionales denunciados como conculcado…”.
De conformidad con lo expresado por esta Corte, el carácter extraordinario del amparo, no sólo se entiende cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando teniendo otra vía judicial capaz de dar tutela a la pretensión deducida no se ejerce y se acude a la vía del amparo constitucional.
En atención a este carácter extraordinario, la jurisprudencia lo que ha hecho es interpretar extensivamente el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en pro de resguardar esta vía judicial extraordinaria de tutela judicial de los derechos constitucionales, que tiene un fin restablecedor y no indemnizatorio de la situaciones jurídicas infringidas, y que debe convivir en armonía con los demás remedios judiciales preexistentes en las leyes.
Ello así, se observa del caso bajo estudio que el peticionante pretende con el amparo constitucional, que este Órgano Jurisdiccional revise la legalidad del acto emanado por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara, por el cual, se le retiró del cargo que hasta ese momento desempañaba como Coordinador de Parroquia de Juan De Villegas para el Proceso de Zonificación Escolar, incluso -como señaló el accionante- se pidió que se verifique que dicha Coordinación aún sigue prestando servicios y que sólo hubo un cambio de sede.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que la presente acción se circunscribe a una reclamación de un funcionario público que en virtud de sus funciones considera que ha sido lesionados sus derechos por un acto emanado de un órgano de la Administración Pública, es decir, la específica materia denominada “contencioso funcionarial”, sobre lo cual ha dispuesto esta Corte en sentencia N° 224 del 26 de noviembre de 2004 que:
“En tal sentido, esta Corte debe señalar que, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado, en diversas oportunidades, que el amparo constitucional es una vía extraordinaria en la cual se debaten violaciones directas de la Constitución y no cuestiones de mera legalidad, por lo que, en definitiva, para acceder a este medio extraordinario deben entonces agotarse las vías ordinarias existentes, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, de no ser así, la acción resulta inadmisible según la interpretación que dicha Sala le ha dado al artículo 6 numeral 5 eiusdem.(…)
En razón de lo anterior, es necesario concluir que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para restablecer la situación funcionarial, del accionante, y que en todo caso, dichos argumentos deben ser formulados a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, que es el medio eficaz previsto por el ordenamiento jurídico para resolver las controversias entre empleados públicos y la Administración, donde es necesario estudiar las normas legales aplicables al caso”.
En virtud de lo anterior, es evidente para esta Alzada que para resolver el tema planteado, el Juez se vería obligado a efectuar un detallado análisis de la materia funcionarial, con la finalidad de dilucidar la correcta aplicación e interpretación de las normas, lo cual está fuera del ámbito propio del Juez actuando en sede constitucional.
Siendo así las cosas, esta Corte estima, tal como lo sentenció el A quo, que la pretensión de amparo resulta inadmisible en virtud de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la vía idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente infringidos, lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, regulada en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma el fallo dictado en fecha 20 de julio de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible la presente pretensión de amparo incoada por el ciudadano Freddy Enrique Colmenarez Pérez contra la Providencia Administrativa y el acto administrativo, ambos de fecha 21 de octubre de 2003, emanadas por la Directora de la Zona Educativa del Estado Lara. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Confirma la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y declara inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Freddy Enrique Colmenarez Pérez con cédula identidad N° 4.732.241, asistido por los abogados Elías S. Lozada Pérez y Edgar Hernández Freitez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.743 y 67.744, respectivamente, contra la Providencia Administrativa y el acto administrativo, ambos de fecha 21 de octubre de 2003, emanados por la Dirección de la Zona Educativa del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/20
Exp. N° AP42-O-2004-000313
Decisión No. 2004-0365.-
|