Expediente N° AP42-O-2004-000315
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1475-04 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YOLEIDA PAEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.779.668, asistida por la abogada Hermita González de Izarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.252, contra la sociedad mercantil, “SKAI GIM, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 2001, bajo el número 47, Tomo 5-A, en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 314 de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del peticionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 21 de enero de 2004.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que decida la presente consulta.

En fecha 30 de noviembre de 2004 se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional ante la negativa de la sociedad mercantil “Skai Gim, C.A.”, de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 314 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Al respecto expresó, “(…) fui DESPEDIDA ILEGALMENTE, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial No. 2053 de fecha 24/10/02 (…)”

En vista de lo anterior, manifestó que comenzó un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el cual culminó con la Providencia Administrativa N° 314 de fecha 23 de mayo de 2003, presuntamente incumplida por la empresa accionada.

Alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó que “(…) se CONDENE a la empresa ya supra identificada a la Decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo (…) quedando de esta manera definitivamente firme la mencionada Decisión y sea ratificada la misma (…)”.






II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 314 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

A los fines de fundamentar dicha decisión, el a quo consideró lo siguiente:

“(…) Sobre la base de lo antes señalado, este tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo, por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ello de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amando Mejía Betancourt (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así, en sentencia No. 2271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A. precisó la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

En tal virtud, esta Corte se declara competente para conocer de la presente consulta de ley. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer en consulta del presente fallo, pasa esta Corte a pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 314, de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó a la sociedad mercantil “Skai Gim, C.A.”, el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Por su parte el a quo declaró con lugar la pretensión ejercida, por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante, lo que produjo los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es preciso señalar que la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y otros) estableció el trámite procedimental en las pretensiones autónomas de amparo constitucional, y además dejó sentado que la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública es la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la obligación de realizar el análisis tendente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244, en concordancia con el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anula la sentencia sometida a consulta de esta Corte, por faltar los motivos de derecho. Así de decide.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Juez que suscribió la sentencia sometida a consulta de esta Corte dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional ha observado que el mencionado funcionario ha incurrido, en forma reiterada, en la práctica de absolver el análisis jurídico que demuestre la efectiva violación constitucional que, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, se deriva de la aceptación de los hechos, limitándose a declarar la procedencia del amparo con fundamento en esa situación fáctica. A los fines de materializar el apercibimiento esta Corte ordena que se remita al referido funcionario copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

Anulada la sentencia objeto de la presente consulta, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer el fondo de la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Considera esta Alzada pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos las Inspectorías del Trabajo, las cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos donde se resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, cuya finalidad es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una Providencia Administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. De igual manera, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), en la cual se estableció que la procedencia de la pretensión de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo está supeditada a que concurran las circunstancias siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

En tal sentido es menester destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 1666 de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño Vivas, expresó lo siguiente:

“De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo firme en sede administrativa, por tratarse de una Providencia Administrativa proveniente de un órgano como lo es una Inspectoría del Trabajo, contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, cuyos efectos fueron suspendidos por esta Corte previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, es el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional el accionante pretende su ejecución.
Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia respecto del ciudadano Gustavo Briceño, hoy accionante, y ser el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte revoca la sentencia sometida a consulta, (…) y en consecuencia, declara SIN LUGAR la referida pretensión”.

Siendo así es necesario advertir, que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo –en principio- estableció entre los requisitos de procedencia de las pretensiones de amparo constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que el acto administrativo no hubiere sido objeto de recurso en sede administrativa o judicial; tal criterio fue complementado por dicho Órgano Jurisdiccional, estableciendo en definitiva, que a los fines de solicitar y declarar procedente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y, 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Siguiendo el criterio antes expuesto, el cual comparte plenamente este Órgano Jurisdiccional, se observa lo siguiente:

1) De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita se encuentre impugnada en sede contencioso administrativa.

2) Se evidenció contumacia por parte de la empresa “Skai Gim, C.A.” de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, tal como se desprendió del folio 42 del presente expediente, en donde corre inserta el acta 1138 de fecha 11 de julio de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en donde se abre el procedimiento sancionatorio contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por negarse el patrón a cumplir con la Providencia Administrativa N° 314 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

3) Como consecuencia de lo anterior considera esta Corte que la empresa “Skai Gim, C.A.”, conculcó los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89, 91, 92 y 93, al no dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa.

En vista de lo anterior, esta Corte considera llenos los extremos exigidos jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio idóneo para obtener la ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tal como sucede en el caso de autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley.

2.- ANULA la sentencia consultada de fecha 21 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la referida sentencia adolece del vicio de inmotivación, dado que omitió el análisis acerca de la violación o no de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.

3.- Declara PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yoleida Páez, asistida por la abogada Hermita González de Izarra, contra la Sociedad Mercantil Skai Gim, C.A., en virtud de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 314 de fecha 23 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

4.- ORDENA a la mencionada Sociedad Mercantil, que dé cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 314 de fecha 23 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.

5.- APERCIBE al Juez titular del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional ha observado que el mencionado funcionario ha incurrido, en forma reiterada, en la práctica de absolver el análisis jurídico que demuestre la efectiva violación constitucional que, en virtud de la inasistencia de la parte presuntamente agraviante, se deriva de la aceptación de los hechos, limitándose a declarar la procedencia del amparo con fundamento en esa situación fáctica.

6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juez que suscribió el fallo sometido a consulta de esta Corte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

JDRH/21
Exp - N° AP42-O-2004-000315
Decisión No. 2004-0368.-