EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000166
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0410-399 de fecha 28 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por las abogadas Yarisma Lozada y Josefina Millán, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.610 y 23.183, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el N° 8, Tomo 458-A-SGDO, contra la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Claret José Rodríguez.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 28 de julio de 2003, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 1998.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de octubre de 1998, las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A., ejercieron recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar contra la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señalaron que en fecha 2 de abril de 1996 el ciudadano Claret Rodríguez solicitó ante el Juzgado del Municipio Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la calificación de su despido, indicando que en fecha 28 de marzo de 1996 había sido despedido y que para ese momento devengaba un salario de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) mensuales.

Indicaron que en fecha 29 de mayo de 1996, el referido ciudadano solicitó nuevamente, pero ahora ante la Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, la calificación de su despido, alegando que había sido despedido en fecha 2 de abril de 1996 no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, por formar parte de la Organización Sindical Mayores Petroleros de la Zona Sur del Estado Anzoátegui.

Expresaron que la aludida Inspectoría del Trabajo acogiendo el alegato formulado por el ciudadano Claret Rodríguez, declaró con lugar la solicitud expuesta ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del mencionado ciudadano.

Manifestaron que el referido ciudadano incurre en falsedad en las dos oportunidades, toda vez que lo cierto es que fue despedido en fecha 7 de marzo 1996; sin embargo, de acuerdo con las fechas indicadas por éste -28 de marzo y 2 de abril de 1996- se evidencia que para el momento de interponer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo -29 de marzo de 1996- había transcurrido el límite establecido para ello, de conformidad con las previsiones contendidas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual – a su juicio - debía prosperar la caducidad.

Alegaron que se opuso la litispendencia, ya que el solicitante acudió ante el Órgano Judicial e igualmente lo hizo ante el Órgano Administrativo para dilucidar su derecho, pero dicha defensa fue ignorada al señalar que se trataba de dos procedimientos distintos, uno ante la autoridad judicial y otro ante la autoridad administrativa.

Señalaron que para el momento en que su representada despidió al ciudadano Claret José Rodríguez -7 de marzo de 1996- no se encontraba amparado por ningún fuero sindical de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual escogió el procedimiento establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo ante el Poder Judicial, “…así que mal puede ser miembro de una supuesta Organización Sindical, cuando carecía del requisito indispensable para formar parte de la misma como es la de ser TRABAJADOR”.

Adujeron que desde la fecha de la presentación de la Organización Sindical -18 de marzo de 1996- hasta la fecha en que se registró la misma ante la Inspectoría del Trabajo -5 de marzo de 1998- habían transcurrido más del lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo y que desde la fecha de solicitud de inscripción de la referida Organización Sindical –18 de marzo de 1996- hasta la fecha que se negó su inscripción -30 de agosto de 1996, transcurrió igualmente más de tres (3) meses establecidos en el citado artículo, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo estaba imposibilitada para tramitar la referida solicitud.

Alegaron que la providencia administrativa impugnada constituye una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que se dictó sin considerar los alegatos y defensas expuestas por su representada.

Asimismo denunciaron que la decisión cuestionada incurre en un evidente falso supuesto, ya que interpretó y apreció de forma errónea los hechos que determinaron el fundamento de la misma y subsumió en forma equivocada “…los supuestos de hechos en disposiciones erradas de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.

Solicitaron pretensión cautelar de amparo constitucional y en consecuencia que se ordene la suspensión inmediata de la providencia administrativa impugnada, toda vez que –a su juicio- la providencia administrativa recurrida es lesiva de los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso.

Señalaron que “…el medio de prueba que evidencia la presunción grave de violación de los derechos de (su) representada, lo constituye, el mismo acto administrativo cuestionado, pues de la misma providencia administrativa sin número, fechada 08 de septiembre de 1998, se evidencia en forma clara el error en la apreciación o calificación de los hechos”.

En atención a los planteamientos expuestos, solicitaron la nulidad de la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Claret José Rodríguez.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 1998, que declaró con lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz).

III
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar el amparo cautelar ejercido conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en un procedimiento administrativo que afecte la situación jurídica del administrado, deben respetarse los conceptos del juez natural, debido proceso y derecho a la defensa.

Indicó que de acuerdo con la decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de marzo de 1997, la cual fue reproducida en la inspección ocular practicada en fecha 1 de octubre de 1998, en el juicio incoado por el ciudadano Claret José Rodríguez con ocasión de su calificación de despido contra la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, C.A., se estableció que correspondía al Poder Judicial conocer y decidir de la referida calificación de despido solicitada.

En tal sentido, adujo que la providencia administrativa impugnada afecta la situación jurídica de la referida sociedad mercantil y lesiona la norma del Juez Natural establecida en la Carta Magna, toda vez que fue dictada cuando ya la jurisdicción para conocer y decidir de la calificación de despido solicitada había sido atribuida por la extinta Corte Suprema de Justicia al Poder Judicial.

En atención a los planteamientos expuestos declaró con lugar el amparo cautelar solicitado con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y en consecuencia, suspendió los efectos de la providencia administrativa impugnada, ordenando a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de ejecutarla.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 1998, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

El objeto de la presente causa está constituido por el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el referido Juzgado sobre la pretensión cautelar de amparo constitucional que se ejerciera conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de anulación.

Ahora bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00-0002 de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: Emery Mata Millán) dejó sentado que:
“Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los Tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas”.
Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”. (Negrillas de esta Corte).
El criterio parcialmente trascrito ut supra -vinculante para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente- dispuso, en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, que el Juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será aquel competente para conocer del amparo cautelar.

De lo anterior se desprende que la competencia que tienen los Tribunales para conocer tanto de la acción principal como de la pretensión cautelar, es la misma que tiene sus respectivos Tribunales de alzada para conocer en segunda instancia, tanto de la apelación que se ejerciera con ocasión de la decisión dictada en relación con dicha acción principal, como contra aquella que surja contra la decisión acerca de la medida cautelar solicitada conjuntamente, en virtud del carácter accesorio y provisional que las caracteriza.

En tal sentido y visto que el caso de autos se refiere a la apelación ejercida contra la decisión recaída sobre un amparo cautelar, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la acción principal, esto es, el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la pretensión cautelar, objeto de la presente apelación, y al efecto observa que la misma se encuentra dirigida a la nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui.

Ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por la Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), determinó siendo consecuente con el principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Dentro de esta estructura organizativa del Sistema Contencioso Administrativo, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial, a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo.

En razón de lo anterior y por cuanto esta Corte es competente para conocer en primera instancia de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo, resulta en consecuencia, igualmente competente para conocer sobre las pretensiones cautelares de amparo constitucional que se ejercieran conjuntamente con éstos, tal como fue señalado en la sentencia citada anteriormente (Caso: Emery Mata Millán).

Ahora bien, es de hacer notar que la presente causa está referida a la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 1998, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, la cual en virtud de las anteriores consideraciones se encuentra atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal competente para conocer en segunda instancia de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y en consecuencia, de las pretensiones cautelares ejercidas conjuntamente con dichos recursos.

En atención a los anteriores argumentos esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil -aplicable analógicamente en los procedimientos de amparo, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana)- en los siguientes términos:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.

Expuesto lo anterior debe proceder este Órgano Jurisdiccional a determinar el Tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas (Laboral y Contencioso Administrativa), en relación a los cuales no existe un Tribunal superior común en el orden jerárquico.

Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como éstas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cual de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, a establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Al respecto resulta necesario precisar que para el momento de la interposición de la demanda, esto es en fecha 23 de octubre de 1998, y la posterior decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 18 de noviembre de 1998, correspondía a la Jurisdicción Laboral conocer los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos en contra de las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, conforme al criterio imperante fijado para el momento por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 (Caso: Corporación Bamundi).

Ello siendo así, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 545 de fecha 1° de junio de 2004 (Caso: Verónica Josefina Franco contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), dejó sentado lo siguiente:

“…el numeral 51 del artículo 5 de la precitada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (antes ordinal 21 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), atribuye a este Máximo Tribunal la competencia para decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, debiendo remitirse en específico su conocimiento a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del mismo artículo 5.
Ante ello se impone para esta Sala Político Administrativa observar, que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guardan relación con ella, ya que la controversia se circunscribe a una demanda por cobro de bolívares, por concepto de prestaciones sociales y daño moral, derivados de la relación funcionarial que existía entre la actora y la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pues aquella prestó sus servicios como Defensora Pública en dicho organismo; circunstancia que en criterio de esta Sala evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser una reclamación en materia funcionarial.
De allí que, al ser esta Sala la cúspide de dicha jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia efectivamente corresponde a esta Sala Político-Administrativa. Así se declara”.

Esta Corte en virtud de la decisión citada ut supra, y visto que el conflicto de competencia aquí planteado gira en torno a la apelación de una sentencia dictada por un Juzgado con competencia en materia laboral, en la cual se decidió una pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con un recurso de nulidad ejercido contra la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui, cuyo control, dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, está atribuido actualmente a la jurisdicción contencioso administrativa, ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de dicha jurisdicción, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y esta Corte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Claret José Rodríguez contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 13 de noviembre de 1998, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil PERFORACIONES QUITRALCO DE VENEZUELA, S.A. contra la providencia administrativa s/n dictada en fecha 8 de septiembre de 1998 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Anzoátegui.

2.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a los fines de que decida acerca del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/16
Exp. N° AP42-N-2004-000166
Decisión n° 2004-0248