Exp. N° AP42-N-2001-025236
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de junio de 2001 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 01-758 de fecha 12 de junio de 2001, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, cédula de identidad N° 1.133.029, asistido por la abogada MARINA ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.148, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y sus órganos: CONSEJO DE LA ESCUELA DE DERECHO, CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS, y contra FRANCISCO DELGADO, en su carácter de Director de la Escuela de Derecho de esa casa de estudios, ARGENIS MANAURE, en su carácter de Profesor de la cátedra de Economía Política y JESÚS ROJAS GUERINI, en su carácter de Profesor de la cátedra de Derecho Internacional Público.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara la referida Sala mediante sentencia N° 980 de fecha 6 de junio de 2001.

En fecha 18 de junio de 2001, se dio cuenta a esa Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en el presente caso.

El día 9 de julio de 2001, el referido Magistrado se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2001, se declaró procedente la referida inhibición y se convocó a la Dra. María Elena Toro Dupouy, en su carácter de tercera Magistrado suplente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 12 de julio de 2001, la Dra. María Elena Toro Dupouy se excusó del conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2001, la Corte Primera ordenó la convocatoria al Dr. Enrique José Dubuc Pineda, en su carácter de cuarto Magistrado suplente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 17 de julio de 2001, el Dr. Enrique José Dubuc Pineda se excusó del conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, el día 25 de julio de 2001, el Magistrado Perkins Rocha Contreras se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2001, y en vista de las anteriores inhibiciones, esta Corte ordenó la convocatoria a los Magistrados suplentes Luis Jorge Rojas Gómez y César J. Hernández B., de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Dr. César J. Hernández B., manifestó su aceptación a la convocatoria de integrar la Corte Accidental que se habría de constituir con ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición de los Magistrados Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras.

El día 27 de septiembre de 2002, el Dr. Luis Jorge Rojas Gómez, manifestó su aceptación a la convocatoria de integrar la Corte Accidental que se debía constituir con ocasión de la declaratoria con lugar de la inhibición de los Magistrados Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2002, se instaló la Corte Accidental, en el presente expediente, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Magistrados, Ana María Ruggeri Cova, Luis Jorge Rojas Gómez y César J. Hernández B.

En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

Reconstituida la Corte, con la incorporación del Magistrado César J. Hernández B., se ratificó como ponente a la referida Magistrada.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
Mediante Resolución número 68 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.

En fecha 2 de noviembre de 2004 esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

El 5 de noviembre de 2004 se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, asistido por la abogada Marina Alviarez, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con pretensión de amparo cautelar, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y sus órganos: CONSEJO DE LA ESCUELA DE DERECHO, CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS, y contra FRANCISCO DELGADO, en su carácter de Director de la Escuela de Derecho de esa casa de estudios, ARGENIS MANAURE, en su carácter de Profesor de la cátedra de Economía Política y JESÚS ROJAS GUERINI, en su carácter de Profesor de la cátedra de Derecho Internacional Público, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El accionante planteó que los ciudadanos Francisco Delgado (Director de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela), Argenis Manaure (Docente de la Asignatura de Economía Política), Jesús Rojas Guerini (Docente de la Asignatura de Derecho Internacional Público) por comisión; así como, el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de dicha Universidad, junto al Consejo Universitario de la misma casa de estudios, por omisión, habrían conculcado sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la defensa, al honor y reputación, por haber actuado en el ejercicio de sus funciones en forma indebida, arbitraria y unilateral.

Entre otros, les imputó los siguientes actos:

1. Desconocimiento de su derecho a revisión de exámenes;
2. Cambio de sección sin previa notificación y fuera de los lapsos previstos;
3. Actos retaliativos en rechazo a las denuncias formuladas por el actor, y;
4. Rendición de exámenes en condiciones de inferioridad, discriminación y desigualdad.

Alegó que sus derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna han sido vulnerados reiteradamente por las referidas autoridades por omisión obligándolo a recurrir ante este órgano jurisdiccional.

Denunció que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sido violado en repetidas oportunidades por no haber obtenido oportuna ni adecuada respuesta “ni siquiera por la Facultad ante la gravedad de [sus] denuncias”.

Expresó que también ha sido quebrantado el artículo 57 eiusdem “negándosele [su] derecho de palabra ante el Consejo de Facultad en Pleno (…) que nunca [le] ha sido concedido (…)”.

Manifestó que igualmente le ha sido conculcado el artículo 60 eiusdem “con cuya violación a [su] honor, propia imagen, confidencialidad y reputación [le] ha sido quebrantado flagrante y deliberadamente por el director Delgado, los docentes Manaure y Rojas, con la anuencia de la Facultad por su conducta omisiva, que debe suplir el Tribunal, y restablecer la situación y seguridad jurídica (…)”.

Además solicitó amparo cautelar que revierta, mientras dure el juicio, los efectos de los actos causantes de las lesiones para lo cual expresó que “tales autoridades de Escuela y Facultad han incurrido en OMISIÓN INJUSTIFICADA, agravada además porque se [le] ha irrespetado [su] integridad física, psíquica y moral (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al recurso interpuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del mismo, para lo cual se hace necesario mencionar que nuestro Máximo Tribunal, en reciente sentencia N° 01030 de fecha 10 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa, recaída en el caso José Finol Quintero contra el Decano de la Facultad de Ciencias de La Universidad Central de Venezuela, expresó que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela no define las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ni de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las leyes especiales.

Sin embargo la mencionada Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzgó necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, dicho Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encontraban las emanadas de las Universidades, públicas o privadas y del Consejo Nacional de Universidades (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
En tal virtud, y visto que el presente caso trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra las autoridades de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. A tal respecto, revisados los argumentos esgrimidos por el recurrente así como las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que de los mismos no se constata acto administrativo formal del cual se desprenda la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad alegada por el solicitante.

En ese sentido, cabe hacer referencia a que nuestro ordenamiento jurídico procesal exige al actor el cumplimiento de requisitos previos para que el juez pueda admitir la demanda. Es lo que una parte de la doctrina ha denominado como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su artículo titulado “El Instrumento Fundamental” publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 2, explica sobre el particular lo siguiente:

“(…) a veces la ley enfoca los documentos en general no solamente como medios de prueba, sino con otra función; los requiere como requisitos de forma para que pueda realizarse un acto procesal concretamente el auto de admisión de una demanda”. (Ob. Cit. pág. 92)

De acuerdo a esa doctrina este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al Juez la admisión de la demanda, aunque en ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental, con la finalidad de brindarle al demandado la posibilidad de la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará) y que pueda así preparar su mejor defensa frente a la demanda interpuesta en su contra.

En el procedimiento contencioso administrativo tal exigencia se encontraba prevista en el artículo 84 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis para el momento de la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual es del tenor siguiente:

“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…omissis…)
5. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República; (…)”. (destacado de la Corte)

Aplicando la previsión normativa al caso de autos este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente no acompañó al presente recurso los documentos necesarios que permitan a esta Corte la verificación de los requisitos de admisibilidad, por lo que el presente recurso resulta INADMISIBLE y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 980 del 6 de junio de 2001, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano AMADO NELL ESPINA PORTILLO, cédula de identidad N° 1.133.029, asistido por la abogada MARINA ALVIAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.148, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y sus órganos: CONSEJO DE LA ESCUELA DE DERECHO, CONSEJO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS, y contra FRANCISCO DELGADO, en su carácter de Director de la Escuela de Derecho de esa casa de estudios, ARGENIS MANAURE, en su carácter de Profesor de la cátedra de Economía Política y JESÚS ROJAS GUERINI, en su carácter de Profesor de la cátedra de Derecho Internacional Público.
2. INADMISIBLE el referido recurso.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria






Exp. N° AP42-N-2001-025236.-
JDRH / 23.-
Decisión n° 2004-0247