Expediente AP42-O-2003-001444

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 23 de abril de 2003, fue interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado Reinal Pérez Viloria, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUANTES INDUSTRIALES DE LARA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1978, bajo el número 69, tomo 3-B, modificados sus estatutos en varias oportunidades, la última de ellas consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el N° 28, Tomo 18-A; contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455 de fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designa a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (en lo sucesivo IVA), dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo SENIAT).

En fecha 25 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la medida cautelar solicitada.

En la misma oportunidad, se remitió mediante Oficio N° 03-2517 al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, copia certificada del escrito contentivo del presente recurso y se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.

El 28 de abril de 2003, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente.

Mediante decisión N° 2003-1745 de fecha 22 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el referido recurso y declaró procedente la pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, suspendió los efectos de las Providencias Administrativas anteriormente identificadas.

El 4 de junio de 2003 el abogado Reinal Pérez Viloria, arriba identificado, se dio por notificado de la sentencia.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.

A través de Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par, como ocurre con la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, diligencia constante de un folio útil, consignada por el abogado Manuel Ovidio Rojas Mejías, en su carácter de apoderado judicial del SENIAT, en la cual solicita la nulidad de todas las actuaciones procesales, incluyendo las medidas cautelares en caso de haber sido acordadas, así como la declinatoria de competencia para conocer de los “recursos de nulidad ejercidos con amparo cautelar y medida innominada contra las referidas Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1418, SNAT/2002/1419, SNAT/2002/1454 Y SNAT/2002/1455”.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

En la misma fecha, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 1 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de abril de 2003, el apoderado judicial de la sociedad mercantil “Guantes Industriales de Lara, C.A.” interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455 de fecha 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, publicadas en Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 37.573 y 37.585, respectivamente, mediante las cuales se designa a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del IVA, dictadas por el SENIAT. Para fundamentar su acción, alegó lo siguiente:

Consideró que le fue violado el derecho a la propiedad por cuanto “(…) Al fijar y ordenar la providencia administrativa el enteramiento al fisco, un impuesto que posiblemente al final del período y ocurrido el enfrentamiento entre créditos y débitos no se corresponda con el monto del impuesto enterado, en cuyo (sic) se habrá producido una detracción del derecho de propiedad al adelantar un impuesto indebido o no causado, con la situación gravosa de lo lento que es la administración para el trámite de los reintegros o pago de lo indebido, perjudicándose nuestra representada en virtud de transcurso del tiempo y del efecto de la devaluación sobre esa suma de dinero pagado (…)”

En este mismo sentido agregó que, “(…) De igual forma se produce una violación del derecho de propiedad de nuestra representada en virtud de que el tributo es de naturaleza confiscatoria al no permitirle obtener un margen de ganancias justo y razonable, libre o neto después de su pago, es decir, cuando absorbe una parte sustancial en la propiedad de la renta (…)”

Por otra parte esgrimió que los actos administrativos impugnados, vulneran el principio de capacidad contributiva y el derecho de propiedad al manifestar que “(…) la violación del derecho de propiedad se patentiza al estar éste limitado por una norma de rango sublegal la cual introduce modificaciones que inciden en la base imponible del impuesto y en sus elementos esenciales, todo lo cual va en contra de la garantía de la reserva legal en materia de tributos (…)”

Señaló así mismo que fue conculcado el principio de legalidad consagrado en el artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el 3 del Código Orgánico Tributario y en el 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Finalmente la representación del accionante pidió que le fuese admitida la pretensión de amparo cautelar, se suspendiese los efectos de los actos administrativos enervados, que se admitiera el recurso administrativo de nulidad y lo declarase con lugar.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional y medida cautelar innominada, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SENIAT, mediante las cuales se designan a los Entes Públicos Nacionales y a los Contribuyentes Especiales, como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado en las compras de bienes muebles o recepción de servicios prestados por los contribuyentes ordinarios de este tributo, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones en virtud de las reiteradas sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha declarado su competencia natural para conocer de los recursos interpuestos ante la referida Sala contra las Providencias Administrativas antes identificadas.

Al respecto, cabe precisar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tenía atribuido el control de legalidad y constitucionalidad de los actos u omisiones emanados del ente antes referido, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3 de la otrora Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratara de actos dictados en ejercicio de la potestad administrativa, de naturaleza diferente a los de contenido eminentemente tributario, tales como reparos, multas que son objeto de revisión mediante el Recurso Contencioso Tributario y los demás medios procesales previstos en el Código Orgánico Tributario, cuyo conocimiento correspondería a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tributario especial.

Ahora bien, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 1°, creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico.

En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del aludido recurso, debe analizarse la naturaleza de los actos administrativos impugnados, pues, la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1.455 de fecha 29 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.585 del 5 de diciembre de 2002, constituye la reedición de la Providencia Administrativa N° SNAT/2002/1.419 de fecha 15 de noviembre de 2002, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002.

En este sentido, se advierte que el artículo 1º de la Providencia No. SNAT/2002/1.455, señala lo siguiente:

“Se designan responsables del pago del impuesto al valor agregado, en calidad de agentes de retención, a los contribuyentes a los cuales el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haya calificado como especiales.
Los contribuyentes especiales fungirán como agentes de retención del impuesto al valor agregado generado cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Providencia se entiende por proveedores a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado que vendan bienes muebles o presten servicios, ya sean con carácter de mayoristas o minoristas.”

Asimismo, el artículo 17 de la Providencia Administrativa No. SNAT/2002/1.455 establece cuáles son las sanciones por incumplimiento de la señalada normativa, así:

“El incumplimiento de los deberes previstos en esta Providencia será sancionado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
En los casos en que el agente de retención entregue con retardo el comprobante de retención exigido conforme al artículo 12 de esta Providencia, o en los casos en los que el proveedor no descuente el impuesto retenido en los períodos que correspondan según lo dispuesto en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 6 de esta Providencia, resultará aplicable la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.”

Mediante la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1.454, igualmente se designó a los contribuyentes especiales como agentes de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las adquisiciones de bienes muebles y las recepciones de servicios gravados que realicen dichos entes con aquellos proveedores que sean contribuyentes ordinarios del señalado impuesto.

Asimismo, en ambas Providencias se alude al procedimiento que deben cumplir a los efectos de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de la normativa contenida en dichas providencias.

Visto el contenido parcial de las Providencias Administrativas impugnadas, debe esta Corte previamente establecer su naturaleza jurídica como acto administrativo, con el fin de determinar si se trata de un acto administrativo general o particular de contenido normativo o no normativo.

Sobre este particular la doctrina ha establecido que los actos administrativos de efectos generales son actos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos, los actos de efectos particulares, y cuyo destinatario es un sujeto de derecho (acto individual) o una pluralidad de ellos, pero determinados o determinables (acto general). Esta distinción fue acogida por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 72.

Con respecto al carácter normativo de los actos administrativos, resulta ilustrativo citar lo expresado por la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, en su libro “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, en el cual dispuso:

“La simple generalidad del acto, esto es, el estar destinado a un conjunto indeterminado de sujetos no es lo que le otorga por sí solo la normatividad, el carácter abstracto, esto es, su objetivo de regular una situación hipotética prevista en los lineamientos del supuesto que le da tipicidad, ha sido considerado como el elemento característico de la normatividad, del cual arranca un efecto determinante como lo es el de ser aplicable a los mismos supuestos de hecho cada vez que se planteen. En una palabra, el acto general normativo si prevé un supuesto hipotético en el cual se subsuman teóricamente en forma cuantitativamente indeterminable las situaciones jurídicas de los sujetos del ordenamiento, por lo cual no se agota en una sola aplicación, sino que es susceptible de todas las que deriven de la producción del supuesto fáctico”. (Vid. Hildegard Rondón de Sansón, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos”, Editorial Arte, Caracas, 1994, pp.226 y 227).

En razón de la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2001, caso: Clodosbaldo Rusian vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expuso lo siguiente:

“(…) en la clasificación de los actos generales de contenido normativo se encuadran las leyes, los reglamentos, los decretos con rango y fuerza de ley o no, y lo que la Ex Magistrada H. RONDÓN DE SANSÓ ha denominado actos normativos innominados, siempre y cuando cualquiera de los anteriores estuviese investido de los caracteres de abstracción, generalidad e impersonalidad propios del producto de la actividad normativa del Poder Público.
En opinión de esta Sala Constitucional los denominados actos normativos innominados pueden ser impugnados por ante los órgano jurisdiccionales, sin embargo, para que proceda un juicio de nulidad contra los mismos, es requisito indispensable que a dichos actos se les haya dado la publicidad requerida a través de la Gaceta Oficial para los actos de efectos generales con contenido normativo”.

Ahora bien, estima esta Corte que los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas impugnadas, cumplen con los requisitos formales y sustanciales para ser calificados como actos de efectos generales de contenido normativo, al establecer un conjunto de disposiciones normativas destinadas no sólo a regular las operaciones de compra de bienes muebles y adquisiciones de servicios, realizados por los contribuyentes especiales con los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, sino a sancionar el incumplimiento por parte de los referidos agentes de retención de las obligaciones y deberes impuestos por dichas Providencias, las cuales permanecen vigentes en el ordenamiento jurídico, e incluso se extenderán respecto de aquellos nuevos contribuyentes que a futuro sean catalogados por el SENIAT como especiales.

Determinada la naturaleza del acto administrativo en cuestión, este órgano jurisdiccional observa igualmente, que el contenido de las referidas Providencias Administrativas es eminentemente tributario, puesto que tales normas no sólo imponen obligaciones fiscales para los denominados contribuyentes especiales, sino que establecen un procedimiento para la retención del aludido tributo, aunado a las sanciones por incumplimiento de lo previsto en las citadas Providencias, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. De manera tal, que debe precisarse a quien le corresponde el conocimiento del presente asunto, si a la jurisdicción contencioso tributaria -contencioso especial- o a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2004, caso: Mapriquim, C.A. –dictada con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los mismos actos administrativos objeto del presente recurso-, estableció lo siguiente:

“En tal sentido, observa esta Sala que de ellas surgen verdaderas relaciones jurídicas subjetivas en el ámbito del derecho tributario, cuyo conocimiento resultaría, en principio, atribuido a la jurisdicción especial contencioso-tributaria, en virtud de consagrar ésta un fuero exclusivo y excluyente, por lo que no podría atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza, a tenor de lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario; no obstante lo anterior, resulta de obligada consideración a este Supremo Tribunal observar que los actos administrativos impugnados son actos generales cuyos efectos se presentan de igual forma generales, motivo por el cual escapan del ámbito de dicha jurisdicción en su primer grado de conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, siendo esta Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer de los recursos administrativos que se ejerzan tanto por razones de inconstitucionalidad como de ilegalidad contra actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta, sin lugar a dudas, la competencia para conocer del presente asunto, conforme a la norma atributiva de competencia contenida en el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

En virtud de los argumentos antes expuesto y visto el criterio de la referida Sala, -reiterado en las sentencias siguientes: N° 949, del 25 de junio de 2003, caso: VICSON, S.A., N° 1.439 y 1.440, de fecha 23 de septiembre de 2003, casos: BRENNTAG VENEZUELA, C.A y OSTER DE VENEZUELA, S.A.- mediante la cual ha declarado su competencia natural para conocer de los recursos de nulidad ejercidos conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y medida cautelar innominada, contra las Providencias Administrativas Nos. SNAT/2002/1.418, SNAT/2002/1.419, SNAT/2002/1.454 y SNAT/2002/1.455, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, mediante las cuales se designan como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los Entes Públicos Nacionales y a los denominados contribuyentes especiales, esta Corte apartándose del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2003-04 del 16 de enero de 2003, caso CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por la sociedad mercantil “Guantes Industriales de Lara, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa signada con la sigla y número SNAT/2002/1.419 y su reedición N° SNAT/2002/1.455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SENIAT. En consecuencia, dada la declinatoria de competencia citada ut supra, esta Corte ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el abogado Reinal Pérez Viloria, arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GUANTES INDUSTRIALES DE LARA, C.A.”, contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas signadas con las siglas y números SNAT/2002/1.419 y SNAT/2002/1.455 de fechas 15 y 29 de noviembre de 2002, respectivamente, dictadas por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, dada la declaratoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta








JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente







BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/21
Exp. N° AP42-O-2003-001444
Decisión n° 2004-0245