EXPEDIENTE N° AP42-O-2003-002648
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha de 8 julio de 2003 fue interpuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acción de amparo constitucional ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Alonso Enrique Medina Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.986, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 14.311.757 contra la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA.
Por auto de 9 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esa Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada y ordenó notificar a la parte accionante a los fines de que consigne alguna prueba de la cual pudiera emerger la certeza de que efectivamente el ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt ha sido destinatario de dicha sanción por parte de la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela, con la advertencia que de no consignar el referido instrumento indispensable en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, su solicitud de amparo sería declarada inadmisible.
En fecha 19 de agosto de 2003, el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, consignó la información que le fuera solicitada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de julio de 2003.
Por sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada, suspendiendo en consecuencia la medida disciplinaria de “dada de baja” hasta tanto exista pronunciamiento con respecto al fondo del amparo constitucional y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público, con la finalidad de que comparecieran en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas en dicho fallo, para conocer la fecha y hora en la cual se realizaría la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980 de fecha 15 de julio de 2004, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidente; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito terminara en un número par.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. En esa misma fecha se libraron las notificaciones para fijar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En fecha 25 de noviembre de 2004, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 30 de noviembre de 2004 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y la ciudadana Jennis Castillo en su condición de Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procedió a notificar vía telefónica al ciudadano Daniel González Barrera, Director de la Escuela Naval de Venezuela, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía).
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se difirió la Audiencia Constitucional fijada para ese día y se ordenó oficiar al Director de la Escuela Naval de Venezuela a los fines de que remitiera a esta Corte, copia certificada del expediente administrativo instruido contra el ciudadana José Gregorio Nieto Betancourt –accionante en amparo- con inclusión de copia certificada del Acta levantada por el Consejo Disciplinario; en virtud de la solicitud formulada por el accionante en su escrito libelar, relacionada con tal requerimiento, la cual no fue proveída por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad correspondiente.
En esa misma fecha -30 de noviembre de 2004- se agregó a los autos el Oficio de fecha 29 del mismo mes y año, emanado del Director de la Escuela Naval de Venezuela, mediante el cual informa que por Oficio de fecha 25 de noviembre de 2004, le notificó al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt de su reincorporación como cadete hasta tanto exista un pronunciamiento en relación con el fondo de la presente pretensión de amparo constitucional, en cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de octubre de 2003.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se agregó a los autos copia certificada del expediente administrativo solicitado por esta Corte en fecha 30 de noviembre de 2004, el cual fue consignado por el abogado Antonio Bello Lozano Márquez en su condición de apoderado judicial del Director de la Escuela Naval de Venezuela en esa misma fecha, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública, para el día 14 de diciembre de 2004 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en virtud del vencimiento del lapso establecido por esta Corte mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2004.
El día 14 de diciembre de 2004, se realizó la audiencia constitucional en la presente causa, en la cual, ambas partes y las respectivas representaciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, tuvieron la oportunidad de esgrimir sus respectivos alegatos y opiniones.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se retiró a deliberar, y en esa oportunidad declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta y en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso de la parte accionante, declaró como no transcurrido el lapso comprendido entre la notificación del recurso de reconsideración, esto es, 13 de diciembre de 2003, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, así como de los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional llevada a cabo en la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de julio de 2003, el abogado Alonso Enrique Medina Roa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pretensión de amparo constitucional contra la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que mediante acto administrativo dictado en fecha 5 de mayo de 2003, por el Contralmirante (ARBV) LUIS ALBERTO MORALES MARQUEZ, en su condición de Director de la Escuela Naval de Venezuela, se le dio de baja a su representado de esa Institución Militar, quien para ese entonces era Guardiamarina de la Armada Venezolana de la referida Institución de Educación Superior.
Indicó que su representado cursaba quinto (5°) año en la Escuela Naval de Venezuela y que debido a un incidente ocurrido en la Escuela Básica de la Fuerza Armada Nacional fue sometido a un Consejo Disciplinario en fecha 13 de diciembre de 2002, añadiendo que “(…) el resultado de ese Consejo, el cual se realizó sin la debida asistencia jurídica, fue la baja de (su) representado de la Escuela Naval de Venezuela, según el Resuelto 117 del referido instituto de ecuación superior”.
Adujo que en virtud de tal situación, fue interpuesta ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo una pretensión de amparo constitucional la cual fue declarada con lugar, siendo publicado el texto de la sentencia en fecha 20 de marzo de 2003, leyéndose en el mismo lo siguiente: “PROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional ejercida pro el abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA (…) contra el acto administrativo emanado de la DIRECCION DE LA ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, de fecha 13 de diciembre de 2002, en virtud de que existe en autos plena prueba de la violación del derecho constitucional a la asistencia jurídica, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna. En consecuencia: 1. Se deja sin efecto el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002, dictado por la mencionada Dirección, mediante el cual se le dio e Baja al accionante. 2. Se ordena ala ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA, realice en forma inmediata un nuevo procedimiento administrativo, pero permitiéndole al accionante la debida asistencia jurídica”.
Añadió que en vista de la referida sentencia, su representado se presentó en la Escuela Naval de Venezuela, manifestándole que debía presentarse el 11 de abril de 2003, día en el cual reotorgaron un Permiso Especial y le informaron que sería sometido nuevamente a Consejo Disciplinario el 2 de mayo de de 2003.
Expresó que “(…) Llegada esta última fecha se realizó el Consejo Disciplinario tal cual como se había fijado, y de la misma forma que se realizó el anterior, es decir por los mismos hechos, con los mismos integrantes de Consejo, y SIN ASISTENCIA JURIDICA, ya que no se le permitió el acceso al abogado al acto. Ese mismo día se le otorgo otro Permiso Especial a (su) representado hasta el día 5 de mayo del año en curso, luego llegado el día 5, se le concedió otro Permiso Especial hasta el 7 de mayo, fecha en la que le notificaron que había sido dado de baja de la Escuela Naval de Venezuela (…)”.
Asimismo indicó que “(…) pudiera interpretarse de suspicaz la conducta del autoridades de la Escuela Naval de Venezuela, al no reincorporar de forma efectiva al Bachiller Nieto a esa Escuela (…)” a pesar de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había dejado sin efecto el acto administrativo por medio del cual se le había dado de baja de esa institución en fecha 20 de marzo de 2003.
Denunció que a lo largo del procedimiento administrativo, no se le respetaron los requisitos mínimos del debido proceso, generándole un flagrante estado de indefensión ante una pretensión disciplinaria “(…) y si se quiere arbitraria por parte de sus superiores (…)”, y que tal situación tenía como consecuencia directa la violación del referido derecho constitucional a la defensa y a la asistencia jurídica previstos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la educación previsto en el artículo 102, también de la Carta Magna.
Igualmente, solicitó que la presente pretensión constitucional fuese declarada procedente y en consecuencia se anulara el procedimiento administrativo por medio del cual se le dio de baja de la Escuela en cuestión a su representado.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
En la oportunidad de la audiencia oral y pública el abogado Antonio José Bello Lozano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Escuela Naval de Venezuela, esgrimió los siguientes argumentos:
Que el supuesto acto lesivo, objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, está constituido por el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio de baja disciplinaria al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt y que como tal no puede ser impugnado por la vía de amparo constitucional, sino que en todo caso debía ser objeto de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar si se consideraba conveniente.
Que de acuerdo al petitorio de la pretensión de amparo constitucional, es el Consejo Disciplinario realizado al accionante el que conlleva a la violación de los derechos constitucionales denunciados y que el acto administrativo suscrito por el Director de la Escuela Naval de Venezuela es un acto completamente diferente al acto administrativo dictado por el Consejo Disciplinario en el cual no participa el Director de la referida Institución y que por el contrario la decisión de éste, es el resultado de las recomendaciones del aludido Consejo Disciplinario, decisión que puede ser positiva o negativa dependiendo de dichas recomendaciones.
En razón de lo anterior señaló, que existe una confusión en el acto lesivo e impugnable a través de la presente pretensión de amparo y que en todo caso, de ser el acto administrativo mediante el cual se le dio de baja al accionante, el mismo no puede ser impugnable por vía de amparo constitucional, lo cual determina la inadmisibilidad de la misma.
De igual manera indicó que siendo que el amparo constitucional tiene un efecto restablecedor, la solicitud formulada por el accionante a los fines de que se le reincorporara para cursar el 5to. año y en consecuencia, se le diera el grado correspondiente, no puede ser ejecutada mediante la presente pretensión.
Que es necesario resaltar además a los efectos de la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, que el tiempo transcurrido es suficiente para considerar la posibilidad como tal de urgencia de la acción de amparo constitucional, lo cual determina que el acto lesivo es atacable no por esta vía, sino por la vía ordinaria.
Que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la realización de un nuevo procedimiento disciplinario, que se llevó a cabo tomando una nueva decisión, la cual en caso de no ser acatada a juicio del accionante de amparo, debía solicitarse ante la referida Corte la decisión pertinente a los efectos de su cumplimiento y no, por el contrario, la interposición de una nueva pretensión de amparo constitucional, lo cual produciría una cadena interminable de amparos.
Que el objeto de la presente pretensión es la nulidad del acto administrativo cuestionado, lo cual no es posible en virtud del carácter restablecedor de la pretensión de amparo constitucional.
Que de acuerdo al Reglamento de la Escuela Naval de Venezuela, el Consejo Disciplinario está previsto como un simple interrogatorio que se le hace al individuo a fin de informarle el motivo del referido interrogatorio.
Consideró que no hubo violación del derecho a la asistencia jurídica denunciada, toda vez que se celebró un nuevo Consejo de Investigación, se le permitió la lectura del expediente y se le otorgó un lapso para que consignara las pruebas que considerara pertinentes.
Señaló que el abogado del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt se presentó en la sede de la Escuela Naval de Venezuela y se le indicó que en caso de que el referido ciudadano tenga alguna duda en relación con las preguntas formuladas, éste podrá salir y consultarle al respecto a su abogado, a los que el aludido abogado contestó que no era la forma debida y que no se estaba dando cumplimiento al mandato ordenado, optando por retirarse de la mencionada Institución. A tal efecto adujo, que en todo caso no se le negó el derecho a la asistencia jurídica y en consecuencia se cumplió con el debido proceso.
En relación con la violación al derecho a la educación denunciada, expresó que la educación debe observarse desde el punto de vista del artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desde el punto de vista de los Guardiamarinas, la actitud forma parte básica de la formación y dentro de esa actitud se encuentra el componente disciplinario.
En atención a ello, agregó que no hubo violación al derecho a la educación, ya que en ese caso se llevó al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt a un Consejo Disciplinario por considerar que el mismo incurrió en ciertas conductas que podían ser sancionadas, por cuanto eran atentatorias a la disciplina de la Institución.
Con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, solicitó que fuera declarada la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional o en todo caso su improcedencia por la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.960, actuando en representación del Ministerio Público formuló los siguientes argumentos en la oportunidad de la audiencia constitucional:
Que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de agosto de 2004, se decidió la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Escuela Naval de Venezuela contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordenó realizar un nuevo procedimiento disciplinario al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt garantizándole la debida asistencia jurídica, revocando la referida decisión y declarando la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida.
Que ante el incumplimiento –denunciado por el accionante- de la Escuela Naval de Venezuela de garantizarle al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, la debida asistencia jurídica en virtud del nuevo procedimiento disciplinario ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, han debido solicitar en el Ministerio Público la calificación de desacato y no por el contrario solicitar un nuevo amparo constitucional.
En razón de los anteriores alegatos, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.
IV
DE LA OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Por su parte, en la misma audiencia oral y pública las abogadas Eneida Fernándes y Linda Goitía, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.059 y 78.194, respectivamente, actuando como representantes de la Defensoría del Pueblo esgrimieron los siguientes argumentos:
Que en fecha 23 de noviembre de 2004 se trasladaron a la sede de la Escuela Naval de Venezuela, con la finalidad de revisar el expediente instruido contra el ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt y que una vez verificado el mismo, se pudo constatar que en el Consejo Disciplinario realizado en fecha 2 de mayo de 2003 se celebró sin la debida asistencia jurídica, alegando para ello que el Reglamento Interno que regula esa Casa de Estudios para nada contempla la asistencia jurídica.
Que a pesar del mandamiento ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nuevo procedimiento disciplinario se desarrolló bajo los mismos parámetros y lineamientos que el que dio lugar al acto administrativo cuyos efectos fueron suspendidos por la referida Corte Primera.
En razón de ello, señaló, que la Dirección de la Escuela Naval de Venezuela de manera írrita y contumaz negó al accionante la asistencia de su abogado, para que éste alegara todas las afirmaciones que le estaba haciendo la referida Institución.
Que en diversas ocasiones manifestaron a los respectivos Directores de la Escuela Naval de Venezuela, que el Reglamento Interno de dicha Institución Militar no se adecuaba a la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, mucho menos se ajusta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en los anteriores argumentos señalaron, que la Escuela Naval de Venezuela vulneró el derecho a la asistencia jurídica y a la defensa del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, solicitaron que fuese declarada procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte exponga los fundamentos que sirvieron de base para dictar el dispositivo del fallo emitido en fecha 14 de diciembre de 2004, todo ello de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 7, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de febrero de 2000 y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
Con ocasión del desarrollo de la audiencia constitucional la representación de la parte accionante ratificó los argumentos esgrimidos en su escrito libelar y afirmó que la lesión al derecho constitucional a la asistencia jurídica y a la defensa, así como el debido proceso, persiste en la actualidad debido a que la Escuela Naval de Venezuela no dio cumplimiento a la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2003, que ordenó realizar un nuevo procedimiento disciplinario a su representado garantizándole la debida asistencia jurídica.
Adicionalmente, expresó que contrario a lo anterior, la referida Institución Militar desarrolló un nuevo procedimiento disciplinario, pero bajo los mismos parámetros del anterior, sin permitirle el acceso en la Sala donde se desarrolló el nuevo Consejo Disciplinario, impidiendo así que pudiera tener conocimiento de los hechos que se le imputaban a su representado.
Por su parte, en la misma oportunidad de la audiencia oral y pública la representación de la Escuela Naval de Venezuela manifestó que al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt no se le negó el derecho a la asistencia jurídica y en consecuencia se cumplió con el debido proceso, toda vez que en caso de que el referido ciudadano tuviese alguna duda en relación con las preguntas formuladas, éste podría salir de la Sala donde se desarrollaba el Consejo Disciplinario y consultarle al respecto a su abogado.
Asimismo señaló que, el accionante, en caso de considerar que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que ordenó la realización de un nuevo procedimiento disciplinario, no hubiera sido acatada o satisfactoria a sus pretensiones, debía solicitar ante la referida Corte la decisión pertinente a los efectos de su cumplimiento y no, por el contrario la interposición de una nueva pretensión de amparo constitucional, lo cual produciría una cadena interminable de amparos.
De igual forma expresó que el supuesto acto lesivo, objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, estaba constituido por el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio de baja disciplinaria al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt y que como tal no podía ser impugnado por la vía de amparo constitucional, sino que debía ser objeto de un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar si se consideraba conveniente.
Visto lo anterior, como punto previo esta Corte considera preciso delimitar el thema decidendum en la presente causa, el cual está referido única y exclusivamente a constatar si efectivamente se encuentran vulnerados o no los derechos a la asistencia jurídica, a la defensa, a la educación, así como la garantía al debido proceso, denunciados como conculcados por el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt, con ocasión del acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 5 de mayo de 2003, mediante el cual se le dio de baja disciplinaria al referido ciudadano de la mencionada Casa de Estudios.
Para ello cabe señalar que el acto administrativo objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, esto es, el acto dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 5 de mayo de 2003, es el resultado del nuevo procedimiento administrativo disciplinario ordenado celebrar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, a los fines de garantizarle al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt la debida asistencia jurídica.
Ahora bien la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la Escuela Naval de Venezuela, siendo la misma decidida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.659 de fecha 19 de agosto de 2004, en la cual se revocó la sentencia objeto de apelación y se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…) la Sala no comparte el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado, en cuanto a afirmar llanamente que los mecanismos recursivos en sede gubernativa no comprenden mecanismos procesales capaces de resguardar las situaciones jurídicas que el amparo pretende tutelar. En efecto, tanto en la vía administrativa, como en la judicial, a los particulares les es dable impugnar y enervar los efectos de los actos administrativos que afecten la esfera de sus derechos constitucionales.
Lo que condiciona el acceso al amparo, en estos casos, es la ausencia de un mecanismo breve, sumario y eficaz (administrativo o judicial), que permita resguardar la situación jurídica que se está viendo amenazada o restituirla a su estado original, si la lesión ya hubiere materializado sus efectos.
Por ello, como antes se indicara, habiendo ejercido el accionante recurso de reconsideración sin que hubiere sido acordada la nulidad del acto denunciado como lesivo; en resguardo de su situación jurídica, sólo podía, o bien ejercer el recurso jerárquico, o interponer un amparo constitucional.
A este respecto, la Sala estima que el recurso jerárquico resultaba efectivo para la tutela de los intereses del presunto agraviado, sobre todo considerando que -conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- aún en sede gubernativa es posible obtener la suspensión de los efectos del acto recurrido.
Con base en tales consideraciones, debe la Sala revocar el fallo sometido a apelación y, en su lugar, declara inadmisible el amparo objeto de estos autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).
En virtud de la decisión parcialmente transcrita ut supra, se observa que la Sala Constitucional revocó la orden emanada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se había dejado sin efecto el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 13 de diciembre de 2002 y ordenó celebrar un nuevo procedimiento disciplinario al ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt a los fines de garantizarle la debida asistencia jurídica, en cuyo cumplimiento fue dictado el acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2003, por el Contralmirante (ARBV) Luis Alberto Morales Márquez, en su condición Director de la referida Institución Militar, por medio del cual se le dio de baja disciplinaria al accionante en amparo, que constituye el objeto de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, resulta menester señalar que, revocado el mandato judicial –decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de marzo de 2003- que sirvió de fundamento a la realización del nuevo procedimiento administrativo disciplinario que a su vez dio lugar a la emisión del acto administrativo objeto de la pretensión de amparo constitucional controvertida en la presente causa –acto administrativo de fecha 5 de mayo de 2003- es evidente que el referido acto administrativo, así como el procedimiento administrativo que lo precedió quedaron sin efecto jurídico.
Siendo ello así y por cuanto ha quedado sin efecto jurídico el acto administrativo dictado en fecha 5 de mayo de 2003 por el Contralmirante (ARBV) Luis Alberto Morales Márquez, en su condición Director de la Escuela Naval de Venezuela, el cual constituye el objeto de las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas por el accionante, en virtud de las circunstancias de derecho sobrevenidas al momento de la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Alonso Enrique Medina Roa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt contra la Escuela Naval de Venezuela, como lo es la inadmisibilidad declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida; esta Corte declara inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida. Así se decide.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de marzo de 2003 y declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida en virtud de que el accionante interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2002 y por considerar esa Sala que “(…) el recurso jerárquico resultaba efectivo para la tutela de los intereses del presunto agraviado (…)”, constituyendo tal situación, circunstancias de derecho sobrevenidas a la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Así pues, es de observar que la efectividad del recurso jerárquico a que hace referencia la referida Sala del Máximo Tribunal para la tutela de los intereses del agraviado, no es posible concebirla por sí misma, toda vez que ésta exige para su ejercicio el cumplimiento de ciertas formalidades legales, entre las cuales se encuentra el no vencimiento del lapso correspondiente para su interposición, lo cual implica que el agraviado a los fines de tutelar sus intereses ante la decisión administrativa, debe interponer los recursos correspondientes dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En atención a ello, se observa que el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual se le dio de baja disciplinaria, siendo decidido el mismo en fecha 14 de enero de 2003 y notificado al referido ciudadano el día 17 de diciembre de 2003, según se desprende del folio ciento veintitrés (123) del expediente judicial.
En estos términos en resguardo del derecho a la defensa que poseen las partes y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, el Juez haciendo uso de sus poderes dentro del proceso, debe utilizar los mecanismos necesarios que estén a su alcance, cuando ello contribuya a preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando sea necesario a los fines eliminar limitaciones al ejercicio de disposiciones o principios constitucionales y legales.
Resulta propicio destacar además, que el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está caracterizado por la garantía que tienen todos los ciudadanos de gozar de tutela judicial efectiva, lo que implica, entre otras cosas, la interpretación de normas constitucionales de forma que permita el efectivo ejercicio del libre de los derecho fundamentales de todo ciudadano, que garantiza la petición de justicia, la cual no puede ser negada o supeditada a la existencia de circunstancias de derecho sobrevenidas, como ocurre en el presente caso, al momento de la admisión de la pretensión de amparo constitucional ejercida.
En efecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, lo que permite evidenciar que a la luz de los criterios constitucionales, el Poder Judicial tiene el deber de decretar -por mandato constitucional- a favor de los ciudadanos medidas tendentes a garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales mediante su tutela efectiva, sin limitar o condicionar su ejercicio en contravención a las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna.
De igual forma, la tutela judicial efectiva consagra el derecho constitucional de acceso a la justicia, que implica no solamente la facultad de los particulares de acudir a la vía judicial para obtener el reconocimiento de sus derechos, sino que necesariamente envuelve el derecho de los mismos de acceder a la justicia sin obstáculos en el ejercicio de sus derechos y en la permanencia de estos en el transcurso del mismo.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nº 100 del 28 de enero de 2003, (Caso: TINTORERÍA DE LUJO ALTO PRADO S.R.L.), dejó sentado que:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales (…)”.
Así, la tutela judicial efectiva constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, garantiza una justicia legal material, es decir, que atienda a la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos tomando en cuenta su realidad social y sus necesidades concretas, en el marco de los valores superiores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, sin que dicha satisfacción se vea mermada por el condicionamiento de la actividad jurisdiccional, al cumplimiento de obligaciones posteriores a la verificación de los requisitos exigibles para la procedencia de tal protección.
En razón de los anteriores planteamientos esta Corte observa, que el derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder a los órganos jurisdiccionales y de ser atendidos con las debidas garantías constitucionales, sin obstáculos que impidan el ejercicio de sus derechos.
Conviene señalar además, que por gozar de los derechos fundamentales, de preeminencia absoluta en nuestro ordenamiento jurídico, no podría la Ley restringir su ejercicio; de tal forma que, cualquier limitación legislativa que implique presunción grave de ineficacia de la decisión definitiva que ha de tomar el Juez en el curso del proceso e impida el acceso a la justicia, el ejercicio del derecho a la defensa y la garantía de los derechos constitucionales de las partes al debido proceso, desnaturalizaría el derecho de toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales para la satisfacción de sus pretensiones, y en consecuencia perdería el sentido que el propio texto fundamental quiso darle.
Así, las disposiciones procesales deben ser interpretadas a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como rectora de nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien las formas y requisitos del proceso cumplen un fin en sí mismo de gran importancia para la ordenación del mismo, no toda limitación o condición formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución.
Igualmente, esta Corte considera que, los efectos producidos con ocasión de los requisitos procesales que impidan el mantenimiento de una determinada situación jurídica invocada por el justiciable, implica la existencia de requisitos formales que lejos de facilitar la obtención de justicia, constituyen un verdadero obstáculo para la realización de la misma.
En efecto, no basta que los justiciables tengan la posibilidad de acceder a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, una vez puesto en funcionamiento el aparato jurisdiccional se deben establecer previamente los lineamientos tendientes a garantizar el efectivo derecho a la defensa en el curso del proceso, tomando para ello las medidas necesarias capaces de llevarlo a su fin, con el efectivo ejercicio de las garantías constitucionales y legales.
Es de hacer notar que las garantías a que se ha hecho referencia en la presente decisión, deben entenderse en el sentido del efectivo ejercicio de los derechos constitucionales y la protección de los mismos a la que están obligados los Tribunales de la República y no, por el contrario a evadir las normas procesales que contiene nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que las mismas tiene como fin fundamental ordenar el proceso en resguardo de ese efectivo ejercicio y en garantía del mismo.
Precisado lo anterior y visto que el apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Nieto Betancourt ejerció recurso de reconsideración contra el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 13 de diciembre de 2002, siendo decidido el mismo en fecha 14 de enero de 2003 y notificado al referido ciudadano el día 17 de diciembre de 2003, se observa que ha transcurrido con creces el tiempo necesario para el vencimiento de los lapsos correspondientes para impugnar el referido acto administrativo.
En ese sentido, esta Corte en aras de garantizar el derecho a la defensa, de acceso a la justicia y el debido proceso al ciudadano José Nieto Betancourt, declara como no transcurrido el lapso comprendido entre la notificación del recurso de reconsideración, esto es 17 de diciembre de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente. Así se decide.
Quedan en estos términos expuestas las razones que sirvieron de fundamento a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para dictar el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la audiencia constitucional de la presente causa, celebrada en fecha 14 de diciembre de 2004.
Precisadas las razones que fundamentaron el dispositivo dictado en fecha 14 de diciembre de 2004, es necesario señalar que de la lectura del Acta de la Audiencia celebrada en esa misma fecha, en la cual aparece publicado el dispositivo del presente fallo, esta Corte incurrió en un error material, toda vez que en el folio doscientos diecisiete (217) donde se estableció que había transcurrido con creces los lapsos correspondientes para impugnar el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 14 de enero de 2003, se señaló que el recurso de reconsideración fue ejercido contra el acto administrativo dictado por la referida Institución Militar “…en fecha 6 de agosto de 2002…”, cuando el acto administrativo en referencia fue dictado efectivamente en fecha “…13 de diciembre de 2002...”, según consta al folio ciento diecisiete (117) del expediente judicial.
Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la transcrita norma procesal se extrae, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
No obstante lo anterior, cabe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2001, (Caso: DAEWOO MOTOR DE VENEZUELA S.A.), dejó sentado que existen ciertas correcciones en relación con el fallo dictado que sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sino, que por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. En tal sentido señaló que las referidas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
De igual forma si bien esta potestad no se encuentra expresamente consagrada, el Juez de la causa como Director del Proceso debe garantizar la eficacia de sus decisiones, sin limitar la misma a la existencia de errores materiales de naturaleza formal, que bien pudieran ser subsanados de oficio sin que ello implique la alteración del verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de septiembre de 2003, Caso: EXSSEL ALÍ BETANCOURT OROZCO).
En atención a los anteriores argumentos, siendo que el Juez como Director del Proceso, debe procurar la estabilidad del juicio y por cuanto, el error material incurrido no altera el verdadero sentido de la decisión judicial cuya corrección se realiza, ni vulnera los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de la misma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a corregir dicho error material en el sentido de que, debe entenderse que el recurso de reconsideración fue ejercido contra el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 13 de diciembre de 2002 y no la fecha establecida en el Acta de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 14 de diciembre de 2004, que contiene el dispositivo del presente fallo, esto es, 6 de agosto de 2002, según consta en el folio número doscientos diecisiete (217). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alonso Enrique Medina Roa, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO NIETO BETANCOURT, contra la ESCUELA NAVAL DE VENEZUELA
2. Como no transcurrido el lapso comprendido entre la notificación del recurso de reconsideración, esto es 17 de diciembre de 2003, hasta la fecha de publicación del presente fallo, a los fines de que ejerza el recurso correspondiente.
3. Corregido el error material cometido en el Acta de la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 14 de diciembre de 2004, que contiene el dispositivo del presente fallo, en el sentido de que, debe entenderse que el recurso de reconsideración fue ejercido contra el acto administrativo dictado por la Escuela Naval de Venezuela en fecha 13 de diciembre de 2002 y no la fecha establecida en la referida Acta, cursante al folio doscientos diecisiete (217).
Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2003-002648
JDRH / 16
Decisión n° 2004-0369
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