Expediente N°: AP42-N-2003-000210
Juez Ponente: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 23 de enero de 2003 se recibió por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 0103-03 del 14 de enero del mismo año, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL DARÍO LEÓN PALENCIA, con cédula de identidad N° 2.838.121, contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano.
En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 4 de febrero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo los antecedentes administrativos relacionados con la presente querella.
En fecha 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial del querellante, consignó su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de febrero de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.008, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIP), presentó su escrito de contestación a la apelación.
El 10 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, vista la solicitud de abocamiento efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte recurrida de conformidad con lo previsto en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2004, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de octubre de 2004.
En virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de febrero de 1999, se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, efectuada por el ciudadano Raúl León Palencia contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (hoy Ministerio de Agricultura y Tierras).
Efectuada la notificación del ciudadano Procurador General de la República, fue recibido en fecha 3 de noviembre de 1999, escrito suscrito por el ciudadano Rafael Antonio Dersi Motillo, Director General Sectorial de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia por la materia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
En fecha 19 de octubre de 1999, el prenombrado Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente para conocer del presente caso y ordenó la remisión de la causa al Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa el 4 de diciembre de 2000.
En fecha 17 de enero de 2001, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó la notificación del recurrente a los fines de que completara la querella que interpusiera contra la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
El 25 de enero de 2001, el apoderado judicial del querellante presentó escrito contentivo de ampliación y reforma de la querella interpuesta, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
Que su representado se desempeñaba como funcionario de carrera en el cargo de Investigador III en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), cargo del cual fue removido y posteriormente retirado a través de Oficios N° 0160 y 290 de fechas 9 de febrero y 16 de marzo de 1999, respectivamente, de conformidad con el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de haber sido afectado por la medida de reducción de personal en que se fundamentó el proceso de reorganización administrativa del referido Organismo.
Denunció la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción del cual fue objeto su mandante, contenido en el Oficio N° 0160 del 9 de febrero de 1999, suscrito por “(…) el Coordinador, Arnaldo Badillo y según consta en la Gaceta Oficial del 17-02-99, a partir del 09-02-99, fue sustituido por FRANCISCO EFRAÍN VISCONTI OSORIO, por Resolución suscrita por el Ministro de Agricultura y Cría, lo que hace nulo de nulidad absoluta decisiones que lesionan los derechos de los administrados en base a la incompetencia (sic)”.
Señaló que, “(…) la actuación administrativa de remoción y retiro, es violatoria de los procedimientos administrativos reglamentarios que rigen la materia de reducción de personal, y por ende, atenta contra un orden jurídico preestablecido, el plasmar actos administrativos ilegales e ilegítimos de la reducción de personal aplicada, toda vez que una reducción de personal, está plenamente tipificada en la Ley de Carrera Administrativa y en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyos instrumentos legales contienen sus propios procedimientos y mecanismos (…)”.
Que a su representado, se le lesionó gravemente sus derechos como funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad, reubicación “(…) toda vez que se pretende poner en vigencia, bajo una interpretación equívoca y absurda de una reducción de personal genérica, que supuestamente aprobara el Consejo de Ministros el 12 de agosto de 1998, sin siquiera valorar, la escasez de técnicos y la necesidad de los mismo para el desarrollo del Estado Mérida”.
En virtud de lo anterior señaló que: “(…) por el solo hecho de haberse fundado (sic) en una reorganización del organismo y en un cambio en la estructura administrativa los requisitos son de más exigente cumplimiento (sic). Debió hacerse por lo menos con un mes de anticipación la solicitud ante el Consejo de Ministros, antes de impartir su aprobación, conforme al informa (sic) técnico, caso por caso, previo el estudio pormenorizado de cada cargo, con el resumen del expediente de cada funcionario, determinando qué funcionarios particularmente habrían de ser afectados por la medida (…) Nada de eso hizo el FONAIAP, y por lo tanto hay deficiencias en la motivación intrínseca del acto administrativo que lo vicia igualmente de ilegalidad (…)”.
Que el FONAIAP no le informó a su mandante la causa por la cual se le removió y retiró de la administración, careciendo así de motivación los actos administrativos dictados en su contra.
Asimismo alegó que, “(…) la Ley limita la facultad de la Administración a hacer nuevos nombramientos, al estipular que las vacantes producidas por la medida de reducción no podrán ser cubiertas durante el resto del ejercicio fiscal, exigiéndose que dichas vacantes sean notificadas de inmediato al Congreso Nacional ahora Asamblea Nacional, por conducto del Contralor General de la República, pues bien, esto también fue transgredido por el FONAIAP, por cuanto los cargos afectados que no debían ser ocupados durante el resto del ejercicio fiscal fueron inmediatamente provistos, produciéndose nuevos ingresos y nombramientos en flagrante violación a la Ley (…)”.
En el petitorio del libelo de la demanda el querellante solicitó, la nulidad de los Oficios N° 0160 y 290 de fecha 9 de febrero y 16 de marzo de 1999, respectivamente, emanados del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias por medio de los cuales se acordó su remoción y posterior retiro del cargo de Investigador III que venía desempeñando en el referido Organismo y, en consecuencia, solicitó se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los sueldos, bonificaciones, emolumentos y remuneraciones actualizados e indexados que dejó de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Por su parte en el escrito de contestación a la querella, las abogadas Francia Margarita Lara Assaad y Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.136 y 79.008, respectivamente, actuando en su carácter de sustitutas del Procurador General de la República indicaron que es falso el alegato efectuado por el querellante relativo a que el retiro del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias, se realizó desconociéndole su condición de funcionario de carrera.
Señalaron que al recurrente se le retiró por una causa justificada prevista en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, cual es, cambios en la organización administrativa.
Que se le otorgó el período de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias y que el organismo que representan cumplió, para la realización de la reducción de personal que le afectara, con el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguyeron que los vicios de incompetencia e inmotivación de los actos administrativos impugnados es falsa, ya que los mismos fueron dictados por la autoridad competente para el momento; y, en cuanto a los motivos que tuvo la Administración para proceder a la reducción de personal, señalaron que de los oficios mediante los cuales se le notificó de los actos de remoción y posterior retiro se desprenden suficientemente los motivos de hecho y de derecho en los que se funda la medida.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Raúl Darío León Palencia, fundamentándose para ello en las siguientes consideraciones:
“(…) La presente querella se contrae a la solicitud de anulación del acto administrativo de remoción del cual fue objeto el ciudadano Raúl León Palencia.
Ahora bien, por constituir materia de orden público lo relativo al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, se observa:
Afirma el apoderado actor en su escrito de reforma consignado en fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Uno (2001), que anexa marcado ‘E’ escrito dirigido a la Junta de Avenimiento.
Se constata de autos que, el aludido escrito está dirigido a la Junta Administradora del FONAIAP, de fecha trece (13) de Abril de Dos Mil (2000) y cuya fecha de recibo según consta, es el Veinticinco (25) del mismo mes y año, por lo que evidentemente, no constituye la instancia conciliatoria. A mayor abundamiento, verificado de autos que los actos administrativos que dan lugar a la presente querella, fueron notificados en Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve, el mencionado escrito es consignado en Sede Administrativa posterior a la presentación de la querella, por lo que en el supuesto de admitirla como Instancia Conciliatoria, debe este Sentenciador tenerla como no presentada, por cuanto tal requisito es previo a la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
Por constituir, el agotamiento de la Instancia Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, requisito sine qua non, para interponer validamente la querella ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Sentenciador declara Inadmisible la presente querella de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa…”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2003, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Darío León Palencia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que su representado acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 24 de noviembre de 1.999, en una típica acción laboral de reenganche y pago de salarios caídos, que no requiere para su interposición ni para su admisibilidad, el agotamiento de la instancia conciliatoria, lo que explica el hecho de que el escrito dirigido a la Junta Administrativa del FONAIAP en fecha 13 de abril del año 2000, para gestionar la conciliación es posterior a la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Mérida del 19 de Octubre de 1999, cuando se declaró incompetente y declinó la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Que “(…) en la contestación a la querella el FONAIAP no alegó la falta de no agotamiento (sic) de la Instancia conciliadora, por lo que, el Tribunal se abrogó éste (sic) alegato en defensa del Instituto demandado, y es así, ya que la Junta de Avenimiento, nunca se instaló, ni funcionó en ese organismo, por lo que, la decisión apelada, infringe los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Asimismo esgrimió que “(…) cuando existan requisitos procesales previamente establecidos a la vigencia de la Constitución de 1999, que no se ajustan a las exigencias constitucionales anteriores, las normas han de ser consideradas derogadas, en caso similar, la exigencia del recurso conciliatorio, ante un organismo donde la Junta de Avenimiento, nunca existió, ni mucho menos funcionó, además cuya normativa quedó derogada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente carece de vigencia en su aplicabilidad (…)”.
Finalmente solicitó, se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo dictado en fecha 29 de noviembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2003, la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual argumentó lo siguiente:
Que si bien es cierto que en materia laboral no es necesario el agotamiento de la instancia conciliatoria, no es menos cierto que el Tribunal por ante el cual fue introducido el reclamo resultó incompetente por razón de la materia. En tal sentido es menester indicar que su “(…) representada señaló expresamente en el acto administrativo de remoción y en el acto administrativo de retiro de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que procedían contra tales actos administrativos, los términos para ejercerlos (6 meses) y el órgano jurisdiccional ante el cual debía interponerse (Tribunal de la Carrera Administrativa), por lo que resulta ilógico considerar que el funcionario desconociera la acción procedente contra los actos administrativos dictados por (su) representada y el tribunal para conocer de la misma (…)”.
Que “(…) en el supuesto en que se deba tomar la fecha en que el apelante interpuso la demanda laboral (24/11/99) como inicio de la querella que conoció el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y que en virtud de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública sentenció el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tomando en cuenta la fecha de notificación al funcionario de dichos actos administrativos había operado en dicha causa la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que es falso el alegato esgrimido por la parte apelante al señalar que en el FONAIAP no existía para ese momento la Junta de Avenimiento, ya que “(…) si bien es cierto que dentro de la estructura organizativa (organigrama) no se encontraba dispuesta la Junta de Avenimiento como tal, no es menos cierto que la misma para esa fecha se encontraba conformada de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Igualmente esgrimió que, “(…) en el supuesto negado que en el FONAIAP, ahora INIA, no hubiera existido la Junta de Avenimiento, era necesario que el funcionario alegare tal circunstancia en la querella, revirtiéndose la carga de la prueba al ente querellado, situación que no consta en autos. Mal podría entonces alegar como en efecto lo hace el recurrente, de que en el FONAIAP no estuviera conformada esta figura, y que mucho menos la decisión dictada por el a quo haya infringido normas constitucionales o legales (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis del asunto controvertido, considera esta Corte oportuno efectuar las siguientes consideraciones acerca de la gestión conciliatoria como requisito previo a la interposición del recurso contencioso funcionarial:
Al respecto esta Corte observa que la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa sostenía el criterio de que la gestión conciliatoria tenía el carácter de vía recursoria administrativa cuya falta de agotamiento constituía un presupuesto procesal de la pretensión. Así, al tener el escrito de conciliación el carácter de recurso administrativo, era necesario dejar transcurrir los diez (10) días que la Ley de Carrera Administrativa otorgaba a la Junta de Avenimiento para emitir su respuesta. Por otra parte, el funcionario estaba obligado a señalar en su escrito de conciliación, con total precisión, los pedimentos que constituían el objeto del mismo, los cuales además debían coincidir con lo solicitado en la querella, so pena de que la misma fuera declarada inadmisible.
Sin embargo, la jurisprudencia no era coincidente dadas las variadas opiniones en relación con la naturaleza y alcance de las disposiciones que sobre la materia contemplaba la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Finalmente, el asunto fue resuelto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, recaída en el recurso de interpretación en cuanto “al recto sentido y alcance de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa” interpuesto por el abogado Román Duque Corredor, en la cual se dispuso que la gestión conciliatoria no tenía carácter decisorio desde que no se trataba de una vía recursoria administrativa sino de un mecanismo de conciliación consagrado en una Ley especial que no constituía presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo. Así, dicha decisión estableció que:
“(...) 1) La gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento no tiene carácter decisorio puesto que no se revisa el acto administrativo. En efecto, en la gestión conciliatoria no participa el órgano que dictó el acto para que con su presencia lo reconsidere y, evidentemente, no existe un recurso jerárquico. Dicho de otro modo, no se trata, de una vía recursoria administrativa tal como está prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sino de una conciliación consagrada en una ley especial, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional (artículo 1º), con las excepciones previstas en el artículo 5 eiusdem. Se trata, de una relación endógena de la Administración en la cual la conciliación viene a ser un paliativo, mas no una solución definitiva y obligante del conflicto de intereses planteados.
2) No constituye la gestión conciliatoria un presupuesto procesal vinculante sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo. El artículo 15, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa prevé que: (...) Esta gestión sin embargo, reitera la Corte, no constituye una vía recursoria administrativa que implique una decisión vinculante o un silencio administrativo negativo sino una “gestión“, lo que significa que de la norma citada debe considerarse lo que se deduce de la semántica del texto y de su connotación jurídica, quedando como única alternativa de aplicación de la ley, demostrar en la querella la interposición de la solicitud de gestión de conciliación. De no hacerlo significaría el incumplimiento de la disposición legal y, por el contrario, de exigirse el agotamiento y una decisión, o en su defecto, estimar la presencia del silencio administrativo, sería conferirle a la norma, un valor y un efecto que no se corresponden a su propia naturaleza. Debe entonces buscarse el punto de convergencia que permita aplicar la norma y éste no es otro que el de la prueba de la interposición de la solicitud de la gestión conciliatoria. Por otra parte, cuando de requisitos de admisibilidad de un recurso contencioso de nulidad se trate, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia prevé la necesidad de agotamiento de la vía administrativa (artículo 124 ordinal 21), entonces, por argumento a contrario, al no constituir la gestión conciliatoria una vía recursoria administrativa, no puede considerarse su falta de agotamiento como un presupuesto procesal de la acción.
3) Tampoco debe obligarse a los funcionarios que esperen el resultado de la gestión o que se venza el plazo de diez (10) días que tiene la Junta de Avenimiento para lograr la conciliación por cuanto con tal proceder se desvirtúa la naturaleza de la conciliación y, por otra, se le convierte en un recurso administrativo. Se reitera, la gestión no culmina con una decisión administrativa y tampoco la ausencia de un dictamen de la Junta puede considerarse como un silencio negativo puesto que éste se produce a falta de una decisión administrativa, en el término (lapso) previsto en la ley.
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en su trámite (como sucede en el recurso de reconsideración, jerárquico o de revisión), por tanto, dicha gestión no se circunscribe al procedimiento administrativo.
5) El dictamen de la Junta de Avenimiento no constituye una decisión vinculante, tan sólo se insta a la Administración para que concilie.
6) La alteración del trámite de conciliación resulta también de la exigencia para que se cumpla la gestión conciliatoria o que se venza el lapso previsto para el trámite. (Omissis)
La Sala observa que el lapso señalado en el artículo citado-de seis (6) meses- se corresponde al previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual se conserva la uniformidad de los lapsos y se preserva el principio de la igualdad.
7) No constituye la gestión conciliatoria un procedimiento que pueda asimilarse al antejuicio administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
8) Tampoco es posible equiparar la gestión conciliatoria con la gestión administrativa (los recursos contra el acto administrativo), prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las razones expuestas y esencialmente, porque el dictamen de la Junta de Avenimiento no siendo vinculante, no constituye decisión firme que cause estado y, por ende, no es recurrible en vía contenciosa.
9) Considera la Sala relevante, para los fines de la interpretación de los textos legales en referencia, el voto salvado de la Magistrado Belén Ramírez Landaeta, en reiterados fallos (vid. sentencias de fechas 13-07-93, 17-11-93, 18-04-94, entre otras). La Magistrado sostiene que la Ley no prevé un deber para el funcionario de esperar el dictamen de la Junta de Avenimiento o dejar transcurrir los días hábiles (por el silencio). (...)
10) El sentido de la interpretación de los textos legales en referencia se pone también de manifiesto al considerarse la institución de la Junta de Avenimiento, la cual, al no dictar actos decisorios (se reduce a un simple trámite de gestión), demuestra de esta manera su intrascendencia jurídica. Además constituye un hecho notorio que en el seno de la Administración Pública en algunos organismos, ni siquiera estas Juntas se han constituido (en la Contraloría General de la República, por ejemplo, no están previstas en su normativa). (...) La omisión de la Administración en cumplir con el deber legal de constituir la Junta de Avenimiento, no puede resultar en la pérdida o disminución del derecho del funcionario de acceso a la vía contencioso administrativa para obtener una decisión imperativa acerca del derecho controvertido, por cuanto a la Administración no le es dable obtener un beneficio del incumplimiento de la ley. (...) Es obvio entonces que si la Junta de Avenimiento es inexistente, requerir algún trámite de conciliación por ante dicho organismo resulta ser inadmisible jurídicamente e insoportable para el sentido común.
11) Finalmente se precisa, que la conciliación siempre es posible, aún con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, con lo cual, su fijación temporal (anterior al recurso) como condición jurídica de factibilidad, resulta ser infundada (...)”.
(Omissis)
(…) esta Sala Político Administrativa (…) determina el alcance e inteligencia de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
PRIMERO: La gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa se limita a la prueba de consignación por ante la Junta de Avenimiento.
SEGUNDO: En virtud de la interpretación de las normas, objeto del presente recurso, en el caso en que en el seno del órgano administrativo no esté constituida la Junta de Avenimiento, se exime al recurrente de la obligación de cumplir con la interposición de la solicitud de conciliación.
TERCERO: Conforme al artículo 82 ejusdem, el lapso de interposición del recurso contencioso-administrativo es de seis (6) meses y la gestión conciliatoria no altera dicho lapso.
CUARTO: La normativa reglamentaria y los demás actos jurídicos, referidos al avenimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, se interpretarán de conformidad con la presente decisión.
QUINTO: La presente decisión interpretativa se aplicará desde la fecha de su publicación, aún en los procesos que se hallaren en curso”. (Subrayado de la Corte).
Así, el funcionario no estaba obligado a esperar obtener respuesta por parte de la Junta o dejar transcurrir el lapso que ésta tenía para emitir su opinión (10 días); sin embargo, sí estaba obligado a probar, al momento de presentar la querella, que tal formalidad había sido cumplida pues de lo contrario, el recurso devenía en inadmisible. En efecto, la jurisprudencia manifestó en numerosas ocasiones la necesidad de que el funcionario acompañase junto con la querella, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión de la querella.
De tal suerte que si el funcionario no alegaba ni demostraba el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 15 de la Ley de Carrera, el Tribunal debía declarar inadmisible la querella, sin que pudiera luego el funcionario, en una fase distinta del proceso, demostrar el cumplimiento de la aludida formalidad. Así lo dispuso además la Corte Suprema de Justicia en la decisión antes citada al señalar, como única alternativa de aplicación de lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Carrera Administrativa, la necesidad de “demostrar en la querella la interposición de la solicitud de gestión de conciliación”, puesto que, de lo contrario se estaría incumpliendo la disposición legal.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sostuvo igualmente este criterio, cuando señaló la imposibilidad de que la prueba del agotamiento de la gestión conciliatoria se presentara después de inadmitida la querella, o en segunda instancia.
En el supuesto de que en el organismo al cual pertenecía el funcionario no existiera la Junta de Avenimiento, éste queda eximido de cumplir con tal formalidad. Ello por cuanto en esos casos la obligación de agotar la gestión conciliatoria era de imposible ejecución. Sin embargo, se necesitaba que el funcionario alegara tal circunstancia en la querella, invirtiéndose la carga de la prueba en el ente querellado.
Otro punto que resulta conveniente destacar es el relativo al funcionario que optaba por ejercer los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este caso, la jurisprudencia señalaba que tales recursos “(...) no sustituyen la obligatoriedad de agotar la vía conciliatoria establecida en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, de manera que, en el caso de optar por ambas vías, la querella en todo caso debe ser ejercida dentro del lapso pautado en el artículo 82 ejusdem, es más, si se optare por la vía de los recursos administrativos exclusivamente sin proceder a la instancia conciliatoria, transcurridos los seis (6) meses requeridos, la acción no podría ser intentada ante la jurisdicción contencioso-administrativa (...)”.
Igualmente, la jurisprudencia reconoció la posibilidad de que, intentados los recursos en cuestión, pudiera agotarse la gestión conciliatoria incluso antes de que el recurso fuere resuelto o de que venciera el plazo que la ley otorga a la administración para decidir. Por tanto, no era obligatoria la interposición de los recursos administrativos, ni su interposición eximía al funcionario de agotar la gestión conciliatoria.
Finalmente, resulta necesario destacar, que la exigencia contenida en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, no resultaba aplicable a los funcionarios estadales y municipales, por cuanto a éstos no se les aplicaba la Ley de Carrera Administrativa. Tampoco podían tales entes establecer esa obligación en sus respectivos instrumentos normativos de carrera administrativa, por cuanto se estaría estableciendo una condición de inadmisibilidad que por ser materia procesal es de reserva legal nacional, según lo preveía el ordinal vigesimocuarto del artículo 136 de la Constitución de 1961 (hoy artículo 156 numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y así lo dispuso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de forma pacífica y reiterada al establecer:
“(...) el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional en la que se fundamentó el a-quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso, y por lo que atañe a la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Chacao, al no ser Ley Nacional, no podría establecer en forma imperativa el agotamiento de la vía conciliatoria (...)” (v. Sentencia del 13 de julio de 1999. Caso: J. González vs. Municipio Chacao).
Ahora bien, por sentencia N° 499 de fecha 24 de mayo de 2000, (caso Ramón Díaz Álvarez), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció el carácter opcional del agotamiento de la vía administrativa, del antejuicio administrativo y de la instancia conciliatoria, abandonado el criterio jurisprudencial que hasta la fecha se había sostenido, indicando que:
“(...) en atención (...) a la interpretación concordada y progresiva del preámbulo y de los artículos 2, 3, 25, 26, 257 y 259 de la Constitución vigente (…) el agotamiento de la vía administrativa y la realización de la gestión conciliatoria, no deberían constituir formalidades esenciales, ya que el objetivo del recurso contencioso administrativo es “retar” la legalidad del acto actual, que causa gravamen al particular, restableciéndole prontamente los derechos que le fueron vulnerados, sin que el administrado tenga que ser sometido a la espera y a la expectativa de que la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela corrija su errónea actividad”.
Sin embargo, este criterio fue abandonado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00489 de fecha 27 de marzo de 2001, (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández), indicando:
"(…) En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa.
En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. Respecto de la figura de la conciliación, la Constitución de 1999, en su artículo 258 único aparte, reconoce los medios alternativos de resolución de conflictos como parte integrante del sistema de justicia venezolano. En efecto, la indicada disposición establece ‘La ley promoverá el arbitraje, la conciliación , la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos’ Identificándose de esta manera con las diversas normativas que con anterioridad a su vigencia habían adoptado la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, tales como el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 407, 421 y 422) y la Ley de Protección al Consumidor (artículos 77, 86 numeral 12, 134, 135, 136, 138, 139, 140 y 141), entre otros. Ello obedece al interés que se implementen mecanismos que permitan la solución no contenciosa de los conflictos que puedan surgir en un momento determinado entre los particulares y los intereses del Estado, con el fin último de garantizar de una manera efectiva la tutela de dichos intereses y la participación ciudadana en el marco de la resolución de los conflictos.
(Omissis)
Por todos los razonamientos expuestos, considera esta Sala que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental. Así se declara” (Resaltado de la Corte)
En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de abril del 2001, (caso Antonio Alves Moreira), estableció y ratificó nuevamente el carácter obligatorio de estas formalidades cuyo cumplimiento es indispensable para acudir a la jurisdicción contenciosa, asumiendo el criterio citado ut supra sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
"Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Ahora bien, estima la Corte que la consagración, mediante Ley, de la vía administrativa como una condición preceptiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, lleva de suyo una ponderación realizada por el Legislador y que le ha permitido articular la vía administrativa y el proceso contencioso administrativo. Esta ponderación se basó sobre una valoración de los beneficios que, según las consideraciones precedentes, puede tener la vía administrativa para el interés general, por una parte, y por la otra, del derecho de todos los particulares a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (…) Por estas razones, asume la Corte el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández, exp.: 2001 – 0030), de acuerdo con la cual, ‘el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental’'”.
En efecto, si hubiese estimado el Constituyente que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva impide al Legislador establecer una condición para la interposición del recurso contencioso administrativo, entonces ningún impedimento habría tenido para proscribir esta condición del ordenamiento jurídico. Sin embargo, lejos de hacerlo, el Constituyente, a través de la exposición de motivos del Texto Fundamental, es decir, fuera del ámbito normativo de la Constitución, se limitó a exhortar al Legislador para que, éste reconsidere la valoración que ya se ha efectuado y en consecuencia, elimine la condición del agotamiento de la vía administrativa para el acceso al proceso contencioso administrativo. De esta manera ha reconocido el Constituyente que si algún cambio es menester efectuar en esta materia, en beneficio del derecho a una tutela judicial efectiva, ello debe venir entonces de la actividad legislativa.
En este sentido, el criterio antes expuesto sobre compatibilidad entre el agotamiento de la vía administrativa y la norma constitucional contenida en el artículo 26, es aplicable a lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye una condición de admisibilidad para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese mismo sentido cabe señalar, acogiendo el criterio expresado por la extinta Corte Suprema de Justicia, que el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituye como uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, aun cuando tal requisito se ha flexibilizado hasta el punto de establecer que sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que exista la respuesta de la misma en relación con las gestiones conciliatorias.
Sobre la base de las consideraciones anteriores pasa esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por el ciudadano Raúl Darío León Palencia, contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la cual declaró inadmisible la querella interpuesta y a tal efecto, observa:
Alega la parte apelante que en la contestación a la querella, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP) no alegó la falta de agotamiento de la instancia conciliatoria, por lo que el Tribunal “se abrogó” este alegato en defensa del Instituto demandado, aun cuando la Junta de Avenimiento nunca se instaló, ni funcionó en ese Organismo, por lo que la decisión apelada, infringe los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo indicó que carecen de vigencia los requisitos procesales para la interposición de la demanda luego de la promulgación de la Constitución de 1999, refiriéndose específicamente a la instancia conciliatoria, aún cuando, a su decir, existen organismos como en el presente caso, donde la Junta de Avenimiento no existe ni mucho menos funciona.
Por su parte las sustitutas del Procurador General de la República adujeron en su escrito de contestación a la apelación, que el ente querellado señaló expresamente en los actos administrativos de remoción y posterior retiro, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los recursos que procedían contra tales actos, los términos para ejercerlos y el órgano jurisdiccional ante el cual debía interponerse, por lo que resulta ilógico considerar que el funcionario desconociera los recursos procedentes contra los actos administrativos dictados por su representada y el tribunal competente para conocer de la misma.
Que desde la fecha en que el apelante interpuso la demanda laboral, hasta la fecha de inicio de la querella que conoció el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y que, en virtud de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sentenció el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, había operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyeron asimismo que para la fecha de interposición de la demanda se encontraba constituida la Junta de Avenimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente señalaron que en caso de no existir Junta de Avenimiento en el FONAIAP, hoy INIA, era necesario que el funcionario alegare tal circunstancia en la querella, revirtiéndose la carga de la prueba al ente querellado.
Expuestos los términos en que quedó planteada la controversia esta Corte pasa a decidir y a tal efecto se tiene que:
En relación con el alegato esgrimido por la parte actora referente a que el a quo declaró la inadmisibilidad de la demanda en defensa del ente querellado, sin que éste hubiere argüido la falta de agotamiento de la instancia conciliatoria, estima esta Alzada que el pronunciamiento realizado por el a quo sobre este particular en nada se puede considerar -tal y como lo pretende hacer ver la parte apelante- como una actuación violatoria de los derechos denunciados como vulnerados, ni que por ello se hayan suplido alegatos en favor de alguna de las partes del presente proceso, pues tratándose como se dijo de un requisito de admisibilidad, lo cual constituye materia de orden público debe el Juez revisarlo, aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa. Así se decide.
Ahora bien, en relación con la inexistencia de la Junta de Avenimiento al momento de la interposición de la querella, que alega la parte apelante y que contradice la representación judicial del Organismo querellado arguyendo que dicha Junta se encontraba conformada, y que era necesario que el funcionario alegara tal circunstancia en la querella, esta Corte observa:
De la lectura tanto de la “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos” que dio origen a la presente querella y su reforma, se evidencia que el querellante en ningún momento alegó la inexistencia de la Junta de Avenimiento en el organismo querellado; no obstante ello, habiéndose señalado que el cumplimiento de tal requisito de admisibilidad constituye materia de orden público podía ser verificado por el a-quo de oficio y así se decide.
En este mismo sentido se observa que al llevarse a cabo la ampliación y reforma de la querella el recurrente señala que “anexo marcado ‘E’, escrito ante la Junta de Avenimiento”, el cual riela al folio cuarenta (40) vuelto; sin embargo, constata esta Corte de la revisión efectuada a dicho escrito, que el mismo está dirigido al ciudadano Danilo López en su carácter de Coordinador de la Junta Administradora del FONAIAP, y que le solicita al mencionado Coordinador que se le informe detalladamente las causas de su retiro del ente querellado, pretendiendo con ello dar por demostrado el agotamiento de la gestión conciliatoria, lo cual no constituye, a criterio de esta Corte, agotamiento de dicha instancia pues para ello, debió presentar solicitud de conciliación ante el Jefe de la Oficina de Personal, Coordinador de la Junta de Avenimiento y el competente para el ejercicio de las tales funciones, tal y como lo señala el artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de demostrar el funcionamiento de la Junta de Avenimiento del FONAIAP, la representación judicial del Organismo querellado anexó a su escrito de contestación a la apelación formulada por la parte actora, documento (folio 170) contentivo de la copia del Acta N° 0399, de fecha 15 de marzo de 1999, suscrita por los ciudadanos Manuel Rojas Rodríguez, Enio Soto, y Richard Ruiz Camero, con cédulas de identidad Nros. 10.776.508, 4.552.663 y 4.568.799, respectivamente, actuando en su carácter de integrantes de la Junta de Avenimiento del ente querellado, por medio de la cual pasan a considerar diversas solicitudes de avenimiento que le fueran presentadas, todo ello en acatamiento de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte el querellante, aun cuando en esta Alzada, en el escrito de fundamentación negó la existencia de la Junta de Avenimiento al señalar “el Tribunal se abrogó éste (sic) alegato en defensa del instituto demandado, y es así, ya que la Junta de Avenimiento, nunca se instaló, ni funcionó en ese organismo”, a los fines de probar el efectivo agotamiento de la gestión conciliatoria, consignó copias simples del escrito de fecha 23 de febrero del año 1999 dirigido a la referida Junta (la cual no se encuentra sellada por la mencionada Junta, ni consta en forma alguna que haya sido recibida por ésta) y Acta N 04-99 de fecha 23 de marzo del mismo año, mediante la cual la Junta de Avenimiento del Organismo querellado deja constancia de haber revisado las “solicitudes de avenimiento” que le fueran presentadas por algunos de sus empleados, señalando al efecto que, efectivamente, pasaron a estudiar el expediente del ciudadano Raúl Darío León Palencia.
Al respecto cabe señalar que dichas copias simples fueron presentadas en esta Alzada durante la etapa probatoria razón por la cual resulta menester destacar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:
“En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados (…)” Subrayado de la Corte.
Así las cosas, esta Corte advierte que al no ser impugnadas por la parte querellada en el juicio, las copias simples presentadas por el recurrente en esta Alzada las mismas conservan todo su valor probatorio, conforme a la previsión contenida en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
Lo anterior hace evidente para esta Corte, no sólo que para el momento en que se producen la remoción y el retiro del querellante del cargo que venía ejerciendo, efectivamente existía en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias) una Junta de Avenimiento a la que debió acudir el querellante a los fines de agotar la gestión conciliatoria a que se refería la Ley de Carrera Administrativa, sino también que el querellante sí presentó ante dicha Junta el escrito conciliatorio a que se refiere la normativa aplicable, cumpliendo así con el requisito de admisibilidad correspondiente tal y como consta al folio ciento ochenta y cuatro (184). Así se decide.
En otro orden de ideas, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la caducidad alegada por la representación del organismo querellado en el escrito de contestación a la apelación interpuesta y a tal efecto se observa:
La caducidad es un plazo que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la posibilidad de tutela que se pretende hacer valer y por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer –previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales- acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo- que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuándo se produjo ese hecho.
En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el querellante y de las actas que conforman el expediente, se puede precisar que el hecho que dio lugar a la querella lo constituye el acto de remoción del querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde ahora determinar cuándo se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. A juicio de la Corte, este hecho se produjo en fecha 9 de febrero de 1999, cuando el ente querellado dictó el acto administrativo de remoción, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal fundamentada en el proceso de reorganización administrativa del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias.
Por lo tanto, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella se produjo en fecha 9 de febrero de 1999, y el querellante interpuso su demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el día 24 de febrero del mismo año, estima la Corte que el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa no había transcurrido, no configurándose el supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, pues el artículo 74 de la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía que la querella podía ser consignada ante cualquier Juez de la jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa, lo cual es aplicable en el presente caso; por cuanto el referido Tribunal recibió, por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la demanda. Así se decide.
En consecuencia, visto que en el presente caso sí fue agotada la denominada instancia conciliatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y aún cuando ello no quedó demostrado en la primera instancia, sí ante esta Alzada, debe esta Corte revocar la decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la inadmisibilidad del presente recurso, por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria. Así se decide.
Decidido lo anterior, esta Corte declara con lugar la apelación y, en consecuencia, revoca el fallo apelado y ordena remitir el expediente al tribunal a quo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella, con excepción de la causal relativa al agotamiento de la instancia conciliatoria y a la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL DARÍO LEÓN PALENCIA contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre del 2002, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta contra el FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (HOY INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS).
2.- REVOCA la sentencia apelada y,
3.- ORDENA remitir el presente expediente al órgano jurisdiccional antes señalado, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, con excepción de las causales relativas al agotamiento de la instancia conciliatoria y a la caducidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de
diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/11
AP42-N-2003-000210
Decisión n° 2004-0379
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