Exp. N° AP42-N-2004-000011
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA, GIUSEPPE MAURIELLO I. y CÉSAR SANTANA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.501, 44.094 y 90.892, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro., contra la Providencia Administrativa N° 783-04 dictada en fecha 21 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Ochoa, Gerardo Antonio Boada Monasterio, Carlos Enrique Villarroel Alfonso y Douglas José Pimentel Jiménez, cédulas de identidad Nros. 4.253.210, 5.183.225, 4.656.182 y 5.605.859, respectivamente, contra su representada.
En fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad y sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
En la misma fecha, se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 20 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos del acto impugnado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 31 de julio de 2003, los reclamantes se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar que ese Despacho ordenase a su representada que procediera a sus reenganches y pago de salarios caídos, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en la referida solicitud los reclamantes expusieron lo siguiente:
1. Con respecto a MANUEL GÓMEZ, que ingresó a CANTV el día 10 de marzo de 1993; su último salario básico mensual fue de Bs. 880.400,00; su último cargo desempeñado fue Analista de Protección Jr. Que en fecha 3 de julio de 2003 fue despedido por la referida empresa y que para la fecha de su despido supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la interposición de dos (2) pliegos de peticiones presentados por parte de las organizaciones sindicales Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones del Distrito Federal y Estado Miranda (UOEIT) y por la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) en fechas 22 de julio de 1997 y 27 de febrero de 1997, respectivamente.
2. Con respecto a GERARDO BOADA, que ingresó a trabajar a CANTV el día 20 de octubre de 1988; su último salario básico mensual fue de Bs. 880.400,00; su último cargo desempeñado fue Analista de Protección. Que en fecha 3 de julio de 2003 fue despedido por dicha compañía y que para la fecha de su despido, supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de los referidos Pliegos de Peticiones.
3. Con respecto a CARLOS VILLARROEL, que ingresó a trabajar a CANTV el día 19 de enero de 1981; su último salario básico mensual fue de Bs. 879.600,00; su último cargo desempeñado fue Técnico Especialista. Que en fecha 3 de julio de 2003 fue despedido por la recurrente y que para la fecha de su despido supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de los mencionados Pliegos de Peticiones.
4. Con respecto a DOUGLAS PIMENTEL, que ingresó a trabajar en CANTV el día 28 de enero de 1980; su último salario básico mensual fue de Bs. 641.250,00; su último cargo desempeñado fue Técnico Integral. Que en fecha 10 de julio de 2003 fue despedido por la indicada empresa y que para la fecha de su despido, supuestamente se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo derivada de los ya mencionados Pliegos de Peticiones.
Que su representada desconoció en sede administrativa la inamovilidad alegada por los trabajadores debido a que FETRATEL y UOEIT abandonaron los trámites administrativos correspondientes a los Pliegos de Peticiones, motivo por el que no surten ningún tipo de efectos jurídicos, entre ellos, la inamovilidad, además expresaron que los Pliegos de Peticiones carecen de interés porque las disposiciones contractuales que pretendían revisar fueron superadas por las convenciones colectivas suscritas en 1999 y en 2002, y finalizaron alegando que en el negado caso de que la Inspectoría del Trabajo no valorara los alegatos anteriores, los reclamantes no estarían amparados por la misma porque eran trabajadores de confianza no amparados por el contrato colectivo de CANTV.
Que la Inspectoría del Trabajo consideró que las documentales promovidas por su representada carecían de valor probatorio porque fueron consignadas en copias simples sin que se hubieren confrontado con los originales, y al respecto manifestaron “(…) el desconocimiento por parte de la Inspectoría de la normativa procesal venezolana, toda vez que el segundo párrafo del artículo 429 del CPC establece que las copias fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y en el caso que nos ocupa los reclamantes en ningún momento impugnaron las documentales promovidas por CANTV, razón por la que adquirieron todo valor probatorio (…)”.
Que en fecha 28 de abril de 2004 la Sala de Contratos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo recibió el oficio a través del cual se le requería información sobre el particular señalado por CANTV mediante la prueba de informes que promovió a dicho ente, es decir, “(…) para que informara acerca de los últimos movimientos o reuniones efectuadas entre CANTV y la U.O.E.I.T. con el propósito de alcanzar un acuerdo en torno al pliego de peticiones presentado ante dicha oficina por la representación sindical en fecha 22 de julio de 1997 (…)”.
Que en fecha 29 de abril de 2004 la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo recibió el oficio a través del cual se le requería que informara sobre los particulares señalados por CANTV mediante la prueba de informes que promovió a dicho ente, es decir, “(…) para que informara acerca de: a) últimos movimientos o reuniones efectuadas entre CANTV y FETRATEL con el propósito de alcanzar un acuerdo en torno al pliego de peticiones presentado ante dicha oficina por la representación sindical, en fecha 6 de agosto de 1998; b) si luego de la presentación del comentado pliego, las partes hubieran celebrado nuevas convenciones colectivas de trabajo o se hubiesen sometido al arbitraje, regulando de este modo las relaciones laborales entre CANTV y sus trabajadores; c) si de conformidad con el anexo ‘A’ de la novísima convención colectiva celebrada entre FETRATEL y CANTV los trabajadores que ejecuten los cargos de ‘Analistas de Protección Junior’, ‘Técnico Integral en Telefonía Compartida’ y ‘Técnico en Sistemas de Telecomunicaciones’ se encuentran amparados por la misma (…)”.
Que “(…) no obstante, la Inspectoría dictó la Providencia Administrativa sin que se hubiere recibido la respuesta a esta prueba de informes promovida por CANTV, la cual la coloca en evidente estado de indefensión frente a las pretensiones de los reclamantes, pues esta prueba demostraba que el pliego de peticiones interpuesto por FETRATEL carece de valor, entre otras particularidades (…)”.
Que en fecha 29 de abril de 2004 la Sala de Contratos Colectivos de la Inspectoría del Trabajo dio respuesta a la prueba de informes promovida por CANTV y en la misma se expresó que la última actuación entre CANTV y la UOEIT con el propósito de alcanzar un acuerdo en tormo al pliego de peticiones presentado en fecha 22 de julio de 1997, tuvo lugar el día 19 de marzo de 2004.
Que con vista a esa información la Inspectoría del Trabajo consideró que el pliego de peticiones presentado por UOEIT aún estaba siendo discutido por las partes interesadas, motivo por el cual surtía efectos jurídicos, entre ellos la inamovilidad, la cual ampara a los reclamantes.
Que la respuesta dada por la Sala de Contratos “(…) es completamente inexacta por decir lo menos, pues lo cierto es que la última reunión celebrada por CANTV y UOEIT en torno al pliego de peticiones tuvo lugar justamente seis (6) años antes al día mencionado en la respuesta (…)”.
Que la Providencia Administrativa impugnada es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo en clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada por no pronunciarse sobre los argumentos y pruebas sometidos a su consideración en el marco del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo atacado de nulidad, violentando lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto alegaron que de las documentales promovidas quedó demostrado, por una parte, que Douglas Pimentel trabajó con CANTV hasta el día 31 de octubre de 2003, que se acogió al Plan de Jubilación de dicha empresa a partir del día 1° de noviembre de 2003 y que cobró todas las cantidades de dinero provenientes de su liquidación, lo cual constituye una manifestación inequívoca de su intención de terminar la relación de trabajo que mantuvo con CANTV.
Por otra parte, expresaron que también quedó demostrado que las labores que desempeñaban Manuel Gómez, Gerardo Boada y Carlos Villarroel encuadraban dentro de los supuestos, no concurrentes, previstos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que un trabajador pudiera ser calificado como de confianza.
Que la Inspectoría del Trabajo de manera arbitraria omitió apreciar y valorar las declaraciones de los testigos evacuados, los documentos consignados por CANTV y, además, una prueba de informes promovida y admitida dentro del lapso legal.
Que todo ello evidencia la ausencia de fundamento del cual adolece la Providencia Administrativa, pues de haber considerado y valorado los argumentos y pruebas relevantes desarrollados en el procedimiento, hubiera determinado y llegado a la plena convicción de la absoluta improcedencia de la solicitud de reenganche y, por ende, no habría podido dictar el referido acto administrativo.
Asimismo, alegaron que la Providencia Administrativa es nula por haber sido dictada por la Inspectoría del Trabajo sobre la base de un falso supuesto de hecho, por cuanto, en primer lugar, “(…) apreció erradamente los hechos que concurrieron en el presente caso al sostener que para la fecha del despido de Manuel Gómez, Gerardo Boada y Carlos Villarroel, a saber, casi 6 años después, seguían vigentes y tenían plenos efectos la inamovilidad derivada de los Pliegos de Peticiones presentados por FETRATEL y U.O.E.I.T. en fechas 27 de febrero de 1997 y 22 de julio de 1997, respectivamente (…)”.
Que, en segundo lugar, apreció erradamente “(…) los hechos que concurrieron en el presente caso al sostener que CANTV despidió a Douglas Pimentel en julio de 2003, y que Manuel Gómez, Gerardo Boada y Carlos Villarroel no eran empleados de confianza de CANTV, razón por la que eran sujetos interesados en los Pliegos de Peticiones –presentados hace más de 5 años- y debían gozar de la supuesta inamovilidad derivada de la presentación de tales pliegos (…)”.
Agregó que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho debido a que dictó el acto impugnado con fundamento en hechos que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por dicho órgano administrativo, como por ejemplo, al estimar que para la fecha del despido de los prenombrados ciudadanos continuaba vigente la inamovilidad derivada de los Pliegos de Peticiones.
Insistieron en señalar que la Inspectoría del Trabajo había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho ya que estimó erróneamente que los aludidos ciudadanos no eran empleados de confianza y, por ende, eran sujetos interesados en los Pliegos de Peticiones y por consiguiente, gozaban de inamovilidad, lo cual, a su decir, quedó plenamente demostrado en el procedimiento de reenganche, debido a que los mismos tenían “(…) conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o (…) participación en la administración del negocio (…) supervisión de otros trabajadores (…)”.
En virtud de los anteriores alegatos, solicitaron la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada de nulidad hasta tanto sea dictada sentencia definitiva, expresando lo siguiente para fundamentar dicho pedimento:
Señalaron, en cuanto al fumus boni iuris, que “(…) los fundamentos de derecho del presente recurso de nulidad expresados precedentemente y la arbitrariedad en que incurrió la Inspectoría al dictar la Providencia Administrativa, demuestran per se la presunción de buen derecho en que se funda tanto la pretensión de nulidad que se formula en vía principal como la presente solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado (…)”.
Que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa en clara inobservancia de las normas que regulan el procedimiento administrativo, en el cual incluso no esperó las resultas de una prueba de informes que debía enviar la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, con ocasión de la prueba de informes que CANTV promovió oportunamente, la cual hubiera confirmado el hecho de que FETRATEL abandonó el trámite del Pliego de Peticiones y que el Laudo Arbitral contra el cual se interpuso dicho pliego había sido superado mediante la suscripción de dos (2) convenciones colectivas posteriores, todo lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Que existe el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo siendo prueba de ello el inicio del respectivo procedimiento de multa por la Inspectoría del Trabajo en contra de su representada por el supuesto incumplimiento a la orden contenida en dicho acto administrativo.
Que su mandante se vería claramente compelida a proceder al pago de los supuestos salarios caídos, al reenganche de los reclamantes y al pago de la respectiva multa, existiendo un alto riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar por los conceptos antes mencionados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso Nicolás Alcalá Ruiz), determinó conforme al principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.
Precisado el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.
Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.
Dentro de la estructura organizativa del sistema contencioso administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004 (Caso Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.
Posteriormente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia señalada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5, así como requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Al tal efecto se observa que en el presente caso: no existe un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; que no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; que cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; que no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; que no se encuentra caduco; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la empresa recurrente.
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la ausencia de las causales de inadmisibilidad previstas en las referidas normas, ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.
- De la solicitud de suspensión de efectos:
En otro orden de ideas, se observa que de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en virtud de lo cual se hace menester hacer referencia a que el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De tal modo, esta Corte de manera reiterada ha expresado los requisitos de procedencia de tal medida, los cuales deben estar presentes de forma concurrente, a saber:
1. El fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda y;
2. El peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).
Así, se observa que el requisito del fumus bonis iuris, está constituido por la presunción de la existencia del derecho alegado o que el derecho que se pretende proteger aparezca como probable y verosímil, es decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
Por su parte, el requisito relativo al periculum in mora, se encuentra referido al daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva que ocasiona el acto impugnado, para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por los apoderados judiciales de la parte recurrente, cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron a esta Corte que decrete la suspensión de efectos del acto impugnado, aduciendo que existe el riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, siendo prueba de ello el inicio del respectivo procedimiento de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo recurrida en contra de su representada por el supuesto incumplimiento a la orden contenida en el acto administrativo impugnado, aunado a que su mandante se vería compelida a proceder al pago de los supuestos salarios caídos, al reenganche de los reclamantes y al pago de la referida multa, existiendo un alto riesgo de que su representada no recupere las sumas de dinero que le ha sido ordenado pagar por los conceptos antes mencionados.
En ese sentido, alegaron que la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa en clara inobservancia de las normas que regulan el procedimiento administrativo, en el cual incluso, no esperó las resultas de una prueba de informes que debía enviar la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, con ocasión de la prueba de informes que CANTV promovió oportunamente, la cual hubiera confirmado el hecho –a decir del recurrente- de que FETRATEL abandonó el trámite administrativo del Pliego de Peticiones y que el Laudo Arbitral contra el cual se interpuso dicho pliego había sido superado mediante la suscripción de dos (2) convenciones colectivas posteriores.
Planteada la controversia en estos términos, esta Corte considera menester precisar que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podría causarle la ejecución del acto impugnado, sino que además es preciso hacer que en el Juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado.
Siendo ello así, debe esta Corte señalar que a los fines de obtener la requerida protección cautelar ha debido la recurrente sustentar en un hecho cierto que permitiera comprobar, al menos preliminarmente, la irreparabilidad o difícil reparación de los alegados daños, de manera de dejar en el ánimo del sentenciador la certeza de su producción para el caso de no suspenderse los efectos del acto cuestionado, lo cual no hizo, en tanto que resulta insuficiente fundamentar la solicitud de un gravamen sino se demuestra de forma alguna en qué consiste el mismo, así como tampoco se explican ni se hacen denotar los daños concretos que eventualmente se ocasionarían con la ejecución del acto administrativo impugnado, y es por ello que esta Sede Jurisdiccional considera que no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora en el caso sub iudice, al menos en esta etapa inicial del proceso.
En razón de haberse establecido que no existe el requisito del periculum in mora en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada, resulta innecesario el análisis del requerimiento restante, por lo tanto, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.
- Notificación de las partes intervinientes en el procedimiento administrativo:
En otro orden de ideas, y efectuados todos los anteriores pronunciamientos, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., notificar a todas las partes intervinientes en el procedimiento llevado en sede administrativa, según los datos que cursan en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional con el fin de alegar y probar lo conducente en el presente juicio de nulidad.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, por los abogados MARÍA FERNANDA ZAJÍA, GIUSEPPE MAURIELLO I. y CÉSAR SANTANA SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.501, 44.094 y 90.892, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última modificación o reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, tomo 184-A-Pro., contra la Providencia Administrativa N° 783-04 dictada en fecha 21 de junio de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Manuel Enrique Gómez Ochoa, Gerardo Antonio Boada Monasterio, Carlos Enrique Villarroel Alfonso y Douglas José Pimentel Jiménez, cédulas de identidad Nros. 4.253.210, 5.183.225, 4.656.182 y 5.605.859, respectivamente, contra su representada.
2. ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la indicada Providencia Administrativa.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de Sustanciación a los fines de dar trámite al recurso contencioso administrativo de nulidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-000011
JDRH / 23.-
Decisión n° 2004-0386
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