EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000136
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 03-1233 de fecha 8 de agosto de 2003, anexo al cual se remitió expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por el abogado Jorge Monasterio Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 11.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, creada mediante Acuerdos Nros. 48, 021 y 018 de fecha 11 de mayo de 1993, 13 de mayo de 1993 y 30 de julio de 1993, respectivamente, publicados en Gacetas Municipales Extraordinarias, Nro. 100-5/93 de fecha 12 de mayo de 1993, Nro. 50-05/93 de fecha 24 de mayo de 1993, y Nro. 078 de fecha 30 de junio de 1993, respectivamente, emanados de los Concejos Municipales de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, respectivamente, del Estado Miranda; en contra de la Providencia Administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARISOL MOLINA DE GARCÍA, con cédula de identidad N° 4.233.750.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declinó la competencia para conocer del presente recurso en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 25 de noviembre de 2004, previa distribución automática del Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 1999, el ciudadano Jorge Monasterio Orozco, en su condición de apoderado judicial de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra Providencia Administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana Marisol Molina de García.

Mediante decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia, para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz).

El día 8 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declaró incompetente, para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui).
II
DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado Judicial de Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, interpuso recurso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que “En fecha 11 de julio de 1997, conforme a la resolución N 009-97 se destituyó con carácter de expulsión del cargo que desempeñaba en las filas de la Guardia Permanente del Cuerpo de Bomberos del Este y con fundamento a las disposiciones del Reglamento Interno del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Bomberos del Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del Estado Miranda a la ciudadana Marisol Molina de García (…)”.

Arguyó que “(…) la destitución de la mencionada ciudadana obedeció a la comisión de faltas disciplinarias contempladas en el Reglamento Interno del Cuerpo de Bomberos. (…) el funcionario destituido solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicio de Fuero Sindical, su reenganche y pago de salarios caídos, invocando los artículos 449, 458 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Alegó “(…) la inaplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo al personal de bomberos uniformados del Cuerpo de Bomberos del Este, por cuanto se trata de funcionarios públicos municipales regidos específicamente por una Ley Especial, como lo es la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero (…) la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer por la naturaleza de funcionarios públicos vinculados a la seguridad y defensa de la nación (…)”.

Señaló que “(…) la incompetencia por la materia de las inspectorías para conocer acerca de los sindicatos de los Cuerpos de Bomberos en virtud de lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Arguyó que “(…) la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo violenta el marco de la legalidad de los actos administrativos de efectos particulares, por cuanto se abstiene de aplicar una Ley especial como lo es la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bombero; incurre en falta de motivación en cuanto a los fundamentos legales del acto como lo ordena el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se atiene a lo alegado y probado en autos, por cuanto silencia el análisis de las Circulares emitidas por el propio Ministerio del Trabajo que ordena a sus funcionarios abstenerse de dar curso a la inscripción de sindicatos de bomberos y que fue alegado como defensa (…)”

Que “(…) la providencia administrativa que ordenó a (su) representada el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Marisol Molina de García (…) es absolutamente ilegal puesto que se fundamenta en la condición de supuesto miembro que tenía dicha ciudadana en la Junta Directiva del Sindicato Asociación de Bomberos Profesionales, Conexos y Afines del Distrito Federal y Estado Miranda e igualmente por estar en proceso un pliego de peticiones con carácter conflictivo, presentado por dicha asociación contra mí representada, siendo el caso que el acto administrativo según el cual fue inscrito y consecuencialmente legalizado dicho sindicato (SIN.PRO.BOM) ante el Ministerio del Trabajo, se encuentra administrativamente decaído y en consecuencia cualquier acto realizado por esa asociación sindical, sus miembros y representantes incluyendo la propia solicitud de reenganche, es absolutamente inválido y sin ningún valor jurídico”.

Indicó que “El personal de bomberos uniformados del Cuerpo de Bomberos del Este, funcionarios públicos municipales se encuentra regido específicamente por una ley especial, cual es la Ley del Ejercicio de la Profesión de Bomberos, (…) que por ser una ley de naturaleza especial y posterior a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es de aplicación preferente, en cuanto a la naturaleza jurídica del personal de trabajadores del ente Cuerpo de Bomberos que presta servicios a la Mancomunidad ‘Cuerpo de Bomberos el Este’ (…) por aplicación de dicha ley especial quedan establecidos dos diferentes clases de trabajadores al servicio de la Mancomunidad: los trabajadores civiles quienes se encuentran amparados por la Ley Orgánica del Trabajo por establecerlo así los Acuerdos 48, 021 y 018 de creación de la Mancomunidad “Cuerpo de Bomberos del Este” (…) y el personal de bomberos uniformados que en el ejercicio de sus funciones están encaminados a la seguridad en lo referente a prevención, protección, combate y extinción de incendios y otros siniestros como especifica el artículo 2° de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero (…)”.
Señaló que “Decaído y sin vigencia ni aplicabilidad el acto administrativo de inscripción del sindicato (SIN.PRO.BOM), todos los actos que dicho sindicato ejecute resultan viciados por falta de validez por vía de consecuencia del decaimiento del acto administrativo de su constitución y registro y consecuencialmente el presunto fuero de inamovilidad que pretenden los directivos y asociados de dicha asociación sindical, queda absolutamente inexistente por virtud del referido decaimiento (…)”.

Arguyó que “(…) la Inspectoría del Trabajo desconoce y niega la aplicación de la vigente Ley Especial a pesar de presumirse que los jueces conocen el dercho (sic) y deben aplicarlo, máxime en el presente caso en que el propio Ministerio del Trabajo en la Circular N° 19 de fecha 28 de septiembre de 1996 dirigida a ese Despacho, gira instrucciones acerca de los sindicatos de los Cuerpos de Bomberos en virtud a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que los Cuerpos de Bomberos no se encuentran amparados por esta Ley laboral.”

Que “Tal desconocimiento y negación de aplicación de la Ley especial que rige a los Cuerpos de Bomberos, constituye una violación de norma legal expresa lo que hace procedente la declaratoria de nulidad de la referida Providencia Administrativa (…)”.

Indicó que “(…) Como es sabido el Cuerpo de Bomberos del Este fue creado por Ordenanza promulgada por el Concejo Municipal del Distrito Sucre. Al ser creados los municipios Sucre, Baruta y Chacao y luego el Hatillo, los alcaldes de los Municipios nacientes que carecían de esta Institución que les prestara el servicio de Bomberos, se vieron en la obligación de formar la MANCOMUNIDAD ‘CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE’.

Arguyó que “La MANCOMUNIDAD ‘CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE’, depende presupuestariamente de estos tres municipios, no obstante tener personalidad jurídica propia; además que la naturaleza del servicio que prestan es esencialmente municipal, como bien lo definen la Ordenanza de su creación y la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero”.

Indicó que “(…) tratándose de un acto administrativo de efectos particulares, su legalidad y constitucionalidad es revisable por vía de recurso de anulación o de anulabilidad previsto en los ordinales 9° y 10° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por el procedimiento previsto en dicha Ley, con competencia delegada expresamente a los tribunales de la jurisdicción laboral (…)”.

Arguyó que “(…) el acto recurrido es anulable por dos diferentes razones (…) 1) Por falta de motivación (…) 2) Por violación de lo dispuesto en el ordinal 3° (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)”.

Indicó que “(…) es claro entonces, que la MANCOMUNIDAD ‘CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE’, ente esencialmente municipal, goza de este privilegio, no pudiendo ser considerado como confeso, por no haber contestado la reclamación dentro del término que señala la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual es errado el criterio sostenido por la recurrida cuando afirma que mi representada quedó confesa, con cuya conclusión viola lo dispuesto en el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en concordancia con el Artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

En atención a los anteriores planteamientos, solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y, en consecuencia la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por el apoderado judicial de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, contra la providencia administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

Ha resultado hasta la presente fecha un punto álgido la determinación de la competencia para conocer de los recursos de nulidad de los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en ejercicio de sus atribuciones como órgano competente para conocer de las reclamaciones efectuadas por los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto las decisiones provenientes de dichas Inspectorías, emanan de un órgano de carácter administrativo del Poder Ejecutivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz) determinó, siendo consecuente con el principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó, que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los numerales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Dentro de la estructura organizativa del sistema contencioso administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal que estableció, en su artículo 5 el marco competencial de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sin atribuir a dichas Salas el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de anulación intentados con ocasión de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, sin atribuir la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. En este sentido cabe agregar, que ha sido delimitado jurisprudencialmente la competencia que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Máximo Tribunal, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C.A.).

Dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise y se pronuncie acerca de su admisibilidad, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 15 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, visto que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido contra un acto administrativo de naturaleza cuasijurisdiccional, resulta menester señalar el criterio que en caso como el de autos fijó la Sala Constitucional, cuando en sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2001, (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.), estableció lo siguiente:

“…la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado(…).

La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa”.


De conformidad con el criterio parcialmente transcrito ut supra, esta Corte a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 ejusdem, ordena notificar a las partes involucradas en el procedimiento administrativo para que concurran de considerarlo pertinente, en el presente juicio de nulidad a los fines de exponer sus defensas y alegatos, luego de haberse pronunciado sobre la admisibilidad. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Acepta la Declinatoria de Competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2003, para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por Jorge Monasterio Orozco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 11.264, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Mancomunidad “CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE”, creada mediante Acuerdos Nros. 48, 021 y 018 de fecha 11 de mayo de 1993, 13 de mayo de 1993 y 30 de julio de 1993, emanados de los Concejos Municipales de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao, respectivamente, del Estado Miranda, publicados en Gacetas Municipales Extraordinarias, Nro. 100-5/93 de fecha 12 de mayo de 1993, Nro. 50-05/93 de fecha 24 de mayo de 1993 y Nro. 078 de fecha 30 de junio de 1993, respectivamente; contra la providencia administrativa N° 61-98 de fecha 15 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana MARISOL MOLINA DE GARCÍA, con cédula de identidad N° 4.233.750.

2. Ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso de anulación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria


JDRH/ 18
AP42-N-2004-000136
Decisión n° 2004-0374