Exp. N° AP42-N-2004-000329
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 24 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 763-04 de fecha 16 de septiembre de 2004 proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados FÉLIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, TIBISAY MUÑOZ T. y MATILDE DE FREITAS L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.013, 10.673, 23.506, 42.253 y 51.214, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 7000 A.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1997, bajo el N° 72, Tomo 44-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 294 dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por Oswaldo Ramón Briceño Corrales, contra su representada.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2004, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente caso a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de diciembre de 2004, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte emita la decisión correspondiente.

El día 10 de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el presente recurso pretende la anulación de la Providencia Administrativa N° 294 dictada el 12 de agosto de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, la cual fue notificada a su representada “en el Centro Empresarial Torre Humboldt, Mezzanina Nivel AC, Oficina 06-07, Prados del Este, Baruta, Estado Miranda, el día 27 de octubre de 2003 (…)” y que aún cuando su mandante tiene su sede en la dirección antes mencionada “en ningún momento conoció por vía de citación personal u otro medio establecido en la Ley del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por la mencionada Inspectoría”.

Que el indicado acto administrativo se produjo sin que su representada conociera la existencia de dicho procedimiento, toda vez que no fue debidamente citada, hecho que constituye una violación a las garantías a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se vio imposibilitada de formular sus alegatos y esgrimir sus defensas y que en consecuencia, dicho órgano administrativo emitió su decisión con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Asimismo, solicitaron la medida cautelar de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y para ello ratificaron los argumentos anteriormente señalados agregando que “(…) De este modo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Miranda, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos escuchando solo a una de las partes, lo cual genera vicios en el acto administrativo que acarrean su nulidad absoluta”.

En ese sentido indicaron que existen suficientes elementos de hecho y de derecho, que evidencian la existencia de un buen derecho a favor de su representada que hacen procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Añadieron que “(…) Demostrada como ha quedado la fuerte presunción de buen derecho a favor de [su] representada, es consecuencia inminente la materialización de un daño patrimonial de imposible o difícil reparación en caso de no suspender los efectos del acto administrativo, tal y como ha sido solicitada (…)”.

Finalmente expresaron que “(…) de dar cumplimiento al mandato contenido en la Providencia Administrativa de reenganchar y pagar salarios caídos, generaría de forma inmediata un pasivo laboral de difícil recuperación y convalidaría un acto que de entrada está viciado de nulidad absoluta, razón por la cual solicita[n] muy respetuosamente, se sirva declarar la Suspensión, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión que atenta contra el derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del presente asunto en los siguientes términos:

“(…omissis…)
De la sentencia parcialmente transcrita deriva, con carácter vinculante, que ya está determinado que, en los casos como el presente donde se recurre en nulidad una Providencia Administrativa dictada por el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, el Tribunal competente para conocer y decidir el recurso incoado y por ende la cautelar que se le anexa, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia es[e] Juzgado se declara INCOMPETENTE y declina la competencia en el mencionado Órgano Jurisdiccional a quien se ordena remitir ésta (sic) causa (…)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones sobre su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (Caso Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Dentro de esta estructura organizativa del sistema contencioso administrativo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se le han asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004 (Caso Marlon Rodríguez contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Posteriormente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia señalada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso esta Corte debe señalar que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, impone declarar inadmisible la demanda de nulidad cuando no se hubiere acompañado los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso son admisibles.

En estos términos, el artículo 21, aparte 9, establece lo siguiente:

“(…) En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos”. (negritas de la Corte)

Igualmente observa esta Corte que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.

Con tal fundamento constitucional, destaca esta Corte que efectivamente el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junoi. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).

Al respecto, es necesario indicar que las normas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, por lo que el cumplimiento de las formalidades no puede dejarse al arbitrio del Juez, más aún cuando, para el orden del proceso, existen formas y requisitos que afectan el orden público y que, en consecuencia, su observancia es obligatoria. Tales requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que injustificadamente impida decidir el fondo del asunto planteado, no siendo además admisibles los obstáculos que sean producto de un formalismo y que resulten contrarios con el acceso a la justicia, o que no aparezcan justificados y adecuados a la norma constitucional.

En este sentido los requisitos formales se establecen como instrumentos para lograr las garantías necesarias para los litigantes. Es por ello que no se contrapone al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de que los órganos jurisdiccionales rechacen in limine las pretensiones, cuando exista una causa legal rectamente aplicada.

No obstante, se impone al Juez que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional, en virtud de que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado. Como corolario de lo anterior, el Juzgador debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada. Sin embargo, tal actuación judicial no puede premiar la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.

Con vista en los argumentos expuestos, aún cuando el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela impone que, una vez constatada por el Órgano Jurisdiccional la inexistencia de los documentos fundamentales, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; aplicando en el presente caso el principio pro actione o del favor actionis, el cual se concreta a través del antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales -como antes se precisó- y en vista de que la representación judicial de la recurrente, en el escrito recursivo no acompañó la notificación que del acto administrativo impugnado se realizara a la recurrente a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda y, específicamente, si ha operado la caducidad en el presente caso, esta Corte, ORDENA notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES 7000, A.C., C.A. según los datos que consten en autos, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne la notificación del acto administrativo impugnado que le efectuara la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, con la advertencia de que la falta de presentación de tal documentación en el lapso acordado ocasionará la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados FÉLIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, TIBISAY MUÑOZ T. y MATILDE DE FREITAS L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.013, 10.673, 23.506, 42.253 y 51.214, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 7000 A.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1997, bajo el N° 72, Tomo 44-A-Pro., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 294 dictada en fecha 12 de agosto de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por Oswaldo Ramón Briceño Corrales, contra su representada.
2. ORDENA notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES 7000, A.C., C.A., según los datos que consten en autos, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne la notificación del acto administrativo impugnado que le efectuara la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, Estado Miranda, con la advertencia de que la falta de presentación de tal documentación en el lapso acordado ocasionará la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente





BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




Exp. N° AP42-N-2004-000329.-
JDRH / 23.-
Decisión n° 2004-0378