Expediente N° AP42-0-2003-003820
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 10 de septiembre de 2003 el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, domiciliada en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón e inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón el 24 de enero de 1996, bajo el N° 11, folios del 59 al 73, Tomo 24 Protocolo Primero, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, contra “el Baremo de Honorarios Médicos dictado el 15 de marzo de 2003 por el Colegio de Médicos del Estado Falcón”.
En fecha 12 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al Colegio de Médicos del Estado Falcón los antecedentes administrativo del caso.
En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, a los fines de que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente. Así el 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, (modificada por la Resolución número 90 de fecha 04 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 16 de noviembre de 2004 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenten causa, y mediante el sistema de distribución automática JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. Luego, el 22 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
El apoderado judicial de la Asociación Civil accionante, expuso en su escrito los siguientes argumentos:
Que su representada es un ente civil de carácter privado y sin fines de lucro, que tiene por objeto entre otros aspectos, el fomento del bienestar social del personal de la referida Universidad, mediante la ejecución de planes de mutualidad, así como la promoción y ejecución de planes de previsión médico-asistencial, la indemnización en caso de accidente e incapacidades personales y la indemnización en caso de gastos ocasionados por cirugía, hospitalización y maternidad. Asimismo, y dada su naturaleza, su representada se hace directa y exclusivamente responsable de todas las obligaciones establecidas en el artículo 4 de su Acta Constitutiva, además de lo dispuesto en el artículo 1.863 del Código Civil, y por lo que al existir una relación asociacional (…) a la Junta Administrativa del Fondo de Mutualidad se le confirieron por vía contractual-estatutaria las facultades útiles para la gestión encomendada dada la naturaleza del ente asociativo, especialmente la de autorizar los convenios con las clínicas y los institutos hospitalarios, asumiendo tácitamente la representación del personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda ante esos terceros entes asistenciales en virtud de la convención asociativa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.651, 1.684 y 1.865 del mismo Código Civil” (Resaltado y subrayado de la parte accionante).
Señala que en fecha 13 de marzo de 2003, el Colegio de Médicos del Estado Falcón notificó a su representada acerca de la vigencia desde el día 15 de ese mismo mes y año de un Baremo de Honorarios Médicos aprobado por la Junta Directiva de esa Institución, en el cual se establecen de forma unilateral los emolumentos de los profesionales de la medicina de ese Estado, de acuerdo con las 57 especialidades médicas reconocidas por la Federación Médica de Venezuela.
En tal sentido, alega que la Ley de Ejercicio de la Medicina en sus artículos 36 y 37 establece “que la cuantía de los honorarios profesionales a que tiene derecho a percibir el médico por el ejercicio de la profesión y por los actos médicos que realice, será fijada por el propio médico sin que en la misma normativa especial le reserve legalmente a los Colegios ni a la Federación de esos Colegios o sus Juntas Directivas, facultad, funciones o competencia alguna para regular tal atributo personal de los médicos en ejercicio de sus labores profesionales. Tal transcripción legal está repetida en el artículo 153 del Código de Deodontología Médica (…)” (Resaltado de la parte accionante).
Señala que la relación que une al médico con el paciente es de tipo contractual, regulada por los artículos 1.133, 1.559 y 1.166 del Código Civil y que en el compromiso del paciente de cumplir con su prestación de pago de los honorarios del médico tratante, “es donde interviene el Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, que como se ha expresado supra (…) tiene por objeto el fomento del bienestar social del personal de la referida Universidad mediante la ejecución de planes de mutualidad y la promoción y ejecución de planes de previsión médico-asistencial, y la indemnización en caso de gastos ocasionados por cirugía, hospitalización y maternidad, entre otros aspectos”.
Que es por lo anterior, que ratifica que su representada asume tácitamente la representación del personal de la Universidad ya mencionada ante las clínicas y centros asistenciales, en virtud de la convención que crea el Fondo Mutual como persona jurídica, encargándose de tramitar ante los administradores de esos entes privados de asistencia médica la cancelación de los honorarios profesionales por los servicios médicos prestados a cada afiliado del personal universitario en cuestión. “De allí, que los honorarios de los médicos estén previamente fijados por esos mismos profesionales y se trasladan, contienen y plasman en los presupuestos que proponen las clínicas o centros asistenciales por cada caso en concreto para ser revisados por la Junta Administradora del Fondo de Mutualidad a los fines de autorizar los convenios con esas clínicas e institutos hospitalarios postores, y para dar cumplimiento a su obligación de pagar la indemnización en caso de gastos ocasionados por cirugía, hospitalización y maternidad como plan de previsión médico-asistencial a favor del personal de la Universidad (…)” (Subrayado del libelo).
Que los médicos tratantes, “en cada caso particular, fijan previamente la cuantía de sus honorarios en atención al tratamiento médico a aplicar al paciente -personal de la Universidad, que es trasladado a los presupuestos de las clínicas o centro hospitalarios donde se ejecutan sus labores profesionales y que a su vez son propuestos al Fondo de Mutualidad para que su Junta administradora resuelva con quien convenir la prestación del servicio de asistencia médica en nombre del paciente; y por ende, cumplir con la obligación de pagar en nombre del paciente los honorarios de los médicos preestablecidos por ellos mismos; y cumpliéndose en consecuencia los supuestos fácticos de los artículos 37 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y 153 del Código de Deontología Médica-”
Que el acto impugnado viola “el derecho a la salud (acceso a los servicios, a la protección de la salud, al tratamiento oportuno), consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; a la igualdad y a la no discriminación; a la protección de la familia, derechos éstos contenidos en los artículos 21.1 y 75 del citado Texto Constitucional, así como se restringen las garantías y derechos de libertad económica, a la restricción de abuso de posición de dominio, a la disposición de bienes y servicios de calidad y a la protección al consumidor de dichos bienes y servicios prescritos en los artículos 112, 113 y 117 constitucionales”.
Que “antes de la implementación del baremo del Colegio de Médicos del Estado Falcón, se verificaban las previsiones legales citadas (artículos 37 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y el artículo 153 del Código de Deontología Médica); pero que a partir del 15 de marzo de 2003 comenzó una práctica ilegal por parte de ese establecimiento público pues se arrogó una competencia que no le está atribuida como cuerpo colegiado sino que por el contrario es un atributo personal de cada profesional de la medicina; lo que consecuencialmente comprueba el vicio de incompetencia por asumir el Colegio de Médicos del Estado Falcón una atribución, función o tarea que legalmente no le está encomendada”, (Paréntesis de la Corte), lo cual hace nulo el Baremo de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dicho Baremo viola el principio de legalidad, pues la normativa de la Ley de Ejercicio de la Medicina no habilita a la Federación Médica Venezolana y menos aún al Colegio de Médicos del Estado Falcón, para establecer limitaciones “ni siquiera por vía reglamentaria (…) porque en efecto el Legislador sólo dejó a consideración de la reglamentación otras situaciones pero nunca la de fijar los honorarios de sus afiliados”.
Asimismo, alega que dicho acto carece de “motivación de carácter legal estrictamente necesaria para conocer los límites de competencia del ente emisor del acto y de la norma jurídica que lo faculta para ello a tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (….)” (Resaltado de la parte accionante).
Que “la fijación unilateral de los honorarios por parte del Colegio de Médicos del Estado Falcón contenida en su lista o repertorio de tarifas, es totalmente ilegal por cuanto no le está atribuido a la Junta Directiva alguna de Colegio de Médicos alguno (sic), el ajuste de esas cuantías pues por texto expreso de los artículo 37 de la Ley de Ejercicio de la Medicina y 153 del Código de Deontología Médica, ello es potestativo del profesional de la medicina por el ejercicio de su profesión”. De allí, que esté presente el vicio de incompetencia.
Que la tarifas establecidas en el Baremo están siendo adoptadas, reproducidas y aplicadas por algunas clínicas de la ciudad de Santa Ana de Coro, las cuales han reproducido el texto de dicho acto y notificaron a su representada que si no reconoce esos montos estipulados por el Colegio de Médicos del Estado Falcón, “el paciente deberá cubrir la parte no cubierta al momento de su egreso. De esa forma se evidencia la posición asumida en forma progresiva por los centros de servicios médicos privados de esta ciudad, que han ido asumiendo los montos tarifados del baremo impugnado en el mercado de los centros privados de salud (…)”. Que “es por ello que se denuncia la práctica anticompetitiva del Colegio de Médicos del Estado Falcón pues abusa de su mejor posición ante los integrantes de ese gremio, implementando el baremo de honorarios profesionales de la medicina que está siendo adoptado, reproducido y aplicado por las clínicas o unidades médicas de asistencia privada de salud, lo que impide, restringe y limita la competencia en el mercado de asistencia privada de salud, ya que los centros que aplican dicho baremo sólo podrán contratar con las aseguradoras y sociedades de mutualidad que acepten ese tabulador” (Resaltado de la parte accionante).
Que ese comportamiento del Colegio de Médicos antes mencionado obstaculiza la permanencia en el mercado de esas compañías aseguradoras y entes bajo el régimen de mutualidad, “propendiendo” en forma directa e indirecta para la prestación del servicio de asistencia médica privada en condiciones desiguales para algunos participantes como en el caso del Fondo de Mutualidad, lo cual está prohibido por la legislación especial por cuanto funciona bajo una forma equivalente a un monopolio; y produce una desmejora económica en el resto de los consumidores o competidores.
Denuncia que la situación jurídica infringida es la imposibilidad de la parte accionante “de ejecutar planes de mutualidad, así como de ejecutar planes de previsión médico-asistencial de indemnización por accidentes e incapacidades personales, y de indemnización de gastos ocasionados por cirugía, hospitalización y maternidad a sus afiliados (todo el personal de la Universidad respectiva), contratando en igualdad de condiciones y en nombre y en beneficio de esas familias amparadas con los centros hospitalarios o de servicios médicos privados en el Estado Falcón, quienes adoptan, acogen y aplican el baremo de honorarios profesionales médicos dictado por un órgano incompetente, que en abuso de su posición frente a los médicos falconianos y sin motivación legal alguna, inobservó disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Medicina y del Código de Deontología Médica sobre la fijación de esos honorarios profesionales, para que aquellos centros discriminen a (su) representada y sus afiliados en desprotección de esas familias y en detrimento de su derecho a la salud, al acceso al servicio de salud y a percibir bienes y servicios de calidad, teniéndose a la restricción de la libertad económica de (su) representada para crear monopolios entre esos centros asistenciales privados”.
Que por las razones anteriores, el acto es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en los razonamientos antes expuestos, solicita la nulidad del acto impugnado y se decrete mandamiento de amparo constitucional a fin de que se suspendan los efectos del citado baremo.
Finalmente, solicitó subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto recurrido, conforme lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se dicte la sentencia de mérito.
II
COMPETENCIA DE LA CORTE
Corresponde a esta Corte pronunciarse, acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contra “el Baremo de Honorarios Médicos dictado el 15 de marzo de 2003 por el Colegio de Médicos del Estado Falcón”.
A tal efecto, se observa que para la fecha de la interposición del presente recurso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo era el órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su Disposición Derogatoria Única derogó la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hasta tanto se dicte la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2004 este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presenten causa, y mediante el sistema de distribución automática JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de noviembre de 2004 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card), estableció que en el marco competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encontraba el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucional contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Expuesto lo anterior, una vez verificado que el Colegio de Médicos del Estado Falcón no es de las autoridades mencionadas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que el conocimiento de los actos de autoridad dictados por el referido Colegio, no se encuentra atribuido a otro Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, que el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad. Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.
III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se encuentra presente algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto se observa que: no existe un recurso paralelo; que este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; que no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; que cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; que no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; y que cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderados judiciales de los abogados de la recurrente.
Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró alguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el referido dispositivo ADMITE preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, quedando a salvo el estudio del supuesto de inadmisibilidad relativo a la caducidad de la acción, el cual no ha sido revisado en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Admitido el presente recurso de nulidad, esta Corte siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO (Exp. N° 0904), esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica verificar, si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (sentencia de la SPA/TSJ ya citada). En tal sentido, esta Corte observa lo siguiente:
En el presente caso, la parte accionante ha impugnado el Baremo de Honorarios Médicos dictado el 15 de marzo de 2003 por el Colegio de Médicos del Estado Falcón, pues a su juicio le imposibilita ejecutar planes de mutualidad, así como ejecutar planes de previsión médico asistencial de indemnización por accidentes e incapacidades personales, y de indemnización de gastos ocasionados por cirugía, hospitalización y maternidad a sus afiliados. En tal sentido, denunció como violado “el derecho a la salud (acceso a los servicios, a la protección de la salud, al tratamiento oportuno), consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a la igualdad y a la no discriminación; a la protección de la familia, derechos éstos contenidos en los artículos 21.1 y 75 del citado texto Constitucional, así como se restringen las garantías y derechos de libertad económica, a la restricción de abuso de posición de dominio, a la disposición de bienes y servicios de calidad y a la protección al consumidor de dichos bienes y servicios prescritos en los artículos 112, 113 y 117 constitucionales”.
Esta Corte pasa a analizar las denunciadas formuladas por la parte accionante y, a tal efecto observa que la representación judicial de la asociación civil Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda alegó la conculcación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 numeral 1 del Texto Fundamental. En tal sentido, esta Corte entiende que dicha denuncia se efectúa -según se colige del contexto del escrito- en virtud de que algunos centros de salud de carácter privado sólo están contratando con aquellas aseguradoras y Fondos Mutuales que acepten la aplicación del Baremo de Honorarios Médicos, situación ésta última en la que pareciera no incluirse la asociación civil hoy accionante.
Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso existe la presunción de violación del derecho que se analiza, es necesario indicar que el referido artículo 21 numeral 1 de la Carta Magna consagra lo siguiente:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona
(...)”.
Tal disposición, como bien puede observarse, contiene el derecho a la igualdad y no discriminación entre sujetos o grupos que se encuentren en una misma situación; así como la protección para aquellas personas que estén en condiciones desiguales frente a otras.
En cuanto al concepto de igualdad, cabe acotar que no tiene otra significación sino la de que, ante una misma situación, todos han de tener idénticos derechos y obligaciones y, que la verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que éstas no obedecen a un interés individual, sino general. Sobre la base de la definición anteriormente citada, esta Corte considera que para la procedencia de la presunta violación al derecho constitucional denunciado es menester que la parte querellante, en primer lugar, demuestre que se encuentra en igualdad (o paridad) de circunstancias frente a otro, y en segundo lugar que no obstante lo anterior, recibe un trato diferente al de aquél.
Pues bien, atendiendo a lo anteriormente expuesto y una vez revisados los folios del presente expediente, esta Corte constata la inexistencia de algún medio que haga presumir el plano de desigualdad en que presuntamente se encuentra la parte querellante. En efecto, no cursa a los autos prueba alguna que induzca a evidenciar que existen centros de salud que sólo están contratando con aseguradoras y fondos mutuales que acepten la aplicación del Baremo y que por tanto, la recurrente se encuentra excluida de ello, por lo cual se desestima la denuncia. Así se decide.
La parte accionante denuncia la violación del derecho a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 del Texto Fundamental. En tal sentido, a los fines de resolver lo que antecede esta Corte estima necesario referir que el derecho a la salud, catalogado por el Constituyentista venezolano como un derecho social, está garantizado en el siguiente sentido:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento” (Vid. sentencia de fecha 12 de junio de 2001 dictada por la citada Sala, caso: FRANCISCO JOSÉ PÉREZ TRUJILLO CONTRA MINISTERIO DE LA DEFENSA)
En tal sentido, el derecho a la salud puede ser tutelado por los órganos jurisdiccionales cuando haya sido lesionado, pero “la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso” (véase la citada sentencia).
En ese orden de ideas y siguiendo los lineamientos anteriores, esta Corte observa que en el presente caso no existe alguna situación concreta o particular en la que pueda presuntamente lesionarse el derecho a la salud de alguna persona, ya sea por negarle el acceso a los centros de asistencia médica o por no haberse brindado una asistencia adecuada al paciente -ello por citar algunos ejemplos-, esto es, que no estén dados los presupuestos necesarios para garantizar el más óptimo estado de salud. Es decir, que no estamos frente a una situación real o actual en la que un particular se siente violado o amenazado en su derecho y, menos aún que se haya producido de manera directa una lesión a la actividad garantística que el artículo 84 de la Constitución encomienda al Estado. Por el contrario, la parte accionante en su escrito no hizo referencia a alguna situación en la que presuntamente se estuviera lesionando el referido derecho constitucional y, en la que se requiriera, por ende, la tutela jurisdiccional del mismo. Siendo ello así, y visto que en el presente caso no existe, en apariencia, lesión al derecho a la salud, esta Corte desestima la referida denuncia. Así se decide.
Por otro lado, la parte accionante denuncia la violación del derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 75 de la Constitución. Sin embargo, no existe relación alguna entre la situación planteada y la presunta violación al derecho analizado, por lo cual no es posible derivar de la situación planteada la infracción a tal derecho y, de allí que esta Corte desestime la denunciada formulada. Así se decide.
De otro lado, el apoderado judicial de la parte accionante alegó que se lesionó el derecho a la libertad económica y a “la restricción de abuso de posición de dominio” previstos en los artículos 112 y 113 de la Carta Magna. Al efecto, conviene destacar que según se deriva del escrito, el citado Baremo de Honorarios Médicos propende a la restricción y limitación de la competencia en el mercado de asistencia médica privada, pues -a decir de la accionante- los centros de salud que aplican el referido acto sólo podrán contratar con las aseguradoras y sociedades de mutualidad que lo acepten.
Al respecto, esta Corte estima necesario referirse al contenido del artículo 112 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
“Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras de interés social. El Estado promoverá la incitativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular e impulsar el desarrollo integral del país”.
Debe destacarse que -según se deriva de la disposición transcrita- la persona que se sienta afectada en su libertad económica deberá ejercer una actividad lucrativa, sobre la cual ocurriría tal afectación, sin embargo, en el caso bajo análisis no se constata en los autos que, efectivamente, la asociación civil FONDO DE MUTUALIDAD DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA realice alguna actividad lucrativa destinada al desarrollo de determinado sector de la economía del País.
En todo caso, vale acotar que según lo dispone el propio artículo bajo estudio, tal derecho constitucional está limitado por la ley y, en el supuesto de que, efectivamente, se constatara que la parte accionante ejerciera una actividad que implicara algún lucro, lo cierto es que para el análisis de la situación tendría que descenderse al estudio de normas legales, específicamente verificar si el Baremo en mención está ajustado a las normas legales, lo cual -como ya se dijo- está vedado al Juez constitucional. De allí que, presuntamente, no existe violación al citado derecho constitucional, por lo que se desestima la denuncia, y así se decide.
Asimismo, y respecto del artículo 113 de la Constitución el cual consagra la prohibición de monopolios, esta Corte estima que tampoco se ha lesionado el citado derecho constitucional, toda vez que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre que determinado centro de salud de esa Región sea el único agente que contrate, bajo la vigencia del Baremo de Honorarios Médicos, con Fondos Mutuales y compañía aseguradoras. Por lo tanto, mal podría existir un monopolio en cabeza de una sola persona que desarrolle la actividad médico-asistencial de carácter privado; por ende, se desestima el alegato esgrimido por la parte accionante. Así decide.
Por último, la parte accionante denunció la violación del artículo 117 del Texto Fundamental, el cual está referido al derecho de disponer de bienes y servicios de calidad. En tal sentido, esta Corte observa que la citada norma constitucional ha sido plasmada por el Constituyente en defensa del consumidor, sin embargo, no se observa que en el caso bajo análisis esa calidad de los bienes y servicios hayan sido desmejorados, en efecto, no consta a los autos prueba alguna que demuestre que con la entrada en vigencia del Baremo de Honorarios Médicos dictado por el Colegio de Médicos del Estado Falcón, exista una desmejora en la prestación del servicio de salud por parte de los centros asistenciales de naturaleza privada y, que por ende, incida directamente en la población que contrata con éstas. De manera que, siendo ello así esta Corte concluye en que, en apariencia, no se ha lesionado el derecho constitucional denunciado por la parte accionante. Así se decide.
Vistas las anteriores consideraciones y, siendo que en el caso bajo análisis no se verifica las presuntas violaciones a los derechos constitucionales antes analizados y por ende la presunción del buen derecho, esta Corte declara Improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Una vez declarada la improcedencia del amparo cautelar, esta Corte procede a pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, y en tal sentido observa que el acto administrativo impugnado es un administrativo de efectos generales que puede ser recurrido en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no le corresponde a este Órgano Jurisdiccional revisar la referida causal en el presente caso. Así se declara
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Declarada la improcedencia del referido amparo cautelar, esta Corte en aras de la celeridad procesal y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, de conformidad con el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -aplicable ratio temporis al presente caso- pasa a determinar la procedencia de la solicitud cautelar, y a tal efecto observa que el referido dispositivo prevé la medida cautelar típica de los procesos contencioso administrativos de anulación, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio. (Subrayado de esta Corte).
Al respecto, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.911 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: C.A Seguros Guayana contra el Decreto Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), estableció que la medida de suspensión de efectos consagrada en el artículo citado ut supra, hoy aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, opera sólo contra los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“De la norma invocada por la recurrente se desprende con claridad que la disposición establecida por el legislador viene referida, específicamente a los actos de efectos particulares como únicos susceptibles de ser suspendidos de manera cautelar hasta la decisión definitiva del juicio de nulidad en cuestión. Así, resulta evidente, tal como lo ha señalado la jurisprudencia en forma reiterada, que aun cuando dicha norma se encontraba contenida dentro de las disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, aquellos actos dictados en virtud de un número indeterminado de destinatarios, denominados por la Ley, actos de efectos generales, no podrían ser objetos de suspensión conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita.
Por ello, a juicio de esta Sala, el Decreto que contiene la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, dado su naturaleza normativa y, por tanto, de carácter general y abstracto, no cumple con el requisito relativo a la naturaleza del acto impugnado a los fines de la suspensión de efectos del mismo, por lo que resulta improcedente acordar la medida solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara”.
Así en aplicación del criterio citado ut supra y dado que el acto impugnado en la presente causa, es un acto administrativo de efectos generales resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el abogado José Humberto Guanipa Van Grieken, actuando con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil Fondo de Mutualidad de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, contra el Baremo de Honorarios Médicos dictado el 15 de marzo de 2003 por el Colegio de Médicos del Estado Falcón.
2.- ADMITE el referido recurso de nulidad interpuesto.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar ejercida.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos efectuada, en atención al artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
5.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
JDRH/10/14
AP42-0-2003-003820
Decisión n° 2004-0381
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