EXPEDIENTE N°: AP42-O-2004-0000292
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ

En fecha 8 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 992-04 de fecha 1 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental escrito constante de trece (13) folios útiles contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, presentado por la abogada Marisabel Chiquito Luque inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.983, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA JERÓNIMO BRICEÑO & CIA. S.A. contra la Providencia Administrativa N° 265 de fecha 16 de julio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual ordenó a la mencionada sociedad mercantil reenganchar a sus mismos lugares de trabajo a los trabajadores suspendidos.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 16 de febrero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer del presente recurso de nulidad.

Efectuada la distribución respectiva, por el sistema juris 2000 le correspondió conocer de la presente demanda a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 30 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Cafetero Flor de Patria Gerónimo Briceño & CIA. S.A. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra la Providencia Administrativa N° 265 de fecha 16 de julio de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, señalando lo siguiente:

Que en fecha 27 de junio de 2003, su representada notificó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la suspensión de la relación laboral por “treinta días (30) inicialmente” de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores Elías Perdomo, Francisco Valdivia Méndez, Carlos Guedez Sequera y otros que laboraban en la empresa de su mandante.

Que la suspensión se realizó por caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de la “situación económica nacional de recesión y en especial en el rubro del café porque las materias primas elevaron sus precios mientras los torrefactores tienen precios regulados”. Que esta coyuntura generó pérdidas “y para buscar soluciones a tan difícil momento se decidió suspender provisionalmente la relación laboral de esos trabajadores”.

Que en fecha 16 de julio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara dictó auto en donde ordenó a su representada reintegrar a los trabajadores suspendidos. Alega que se sancionó a su representada sin ninguna base legal “porque se pretende aplicar obligatoriamente el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo a un supuesto normativo no previsto en esta última disposición. Al contrario, el artículo 94 de la misma Ley Orgánica no tiene ninguna hipótesis normativa que contemple acudir a ese proceso sino se corresponde con otros escenarios como por ejemplo la modificación de las condiciones de trabajo, caso diferente a una suspensión de la relación laboral”.

Que el auto recurrido “carece de base legal y de fundamentación jurídica”, y que asimismo viola presuntamente lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Providencia Administrativa carece de motivación, requisito indispensable para la validez de los actos administrativos.

Solicita como petitorio del recurso de nulidad lo siguiente:

“(…) La nulidad del auto N° 265 de fecha 16 de julio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que ordenó a (su) representada reenganchar en sus mismos lugares de trabajo a los trabajadores suspendidos. En consecuencia se deje sin efecto dicho auto, respetándose la suspensión de la relación laboral de los trabajadores indicados”.


Alega la parte accionante que la Providencia Administrativa impugnada lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, a la actividad económica, empresarial y la iniciativa privada de su representada, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se está obligando a su representada a ir a un procedimiento inaplicable a la situación jurídica planteada y que lo hace “sin existir base legal alguna y a fortiori”. Que asimismo se está sancionando a su mandante “sin existir causa alguna para ello”.

Que el acto administrativo impugnado lesiona lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su representada no fue notificada de la Providencia administrativa en cuestión y que asimismo en dicho auto no se mencionan los recursos que proceden contra el mismo, los lapsos para ejercerlos, ni ante cuál órgano competente se pueden ejercer los recursos pertinentes, colocando a su representada en absoluto estado de indefensión.

Que fue en fecha 11 de agosto de 2003 cuando la recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado ya que algunos trabajadores manifestaron tener conocimiento del mismo por lo que su representada solicitó en esa misma fecha a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara le expidiera copia certificada del acto impugnado.


Solicita como pedimento del amparo cautelar lo siguiente:

“(…) de conformidad con el artículo Primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ampare a su mandante en las garantías constitucionales violadas, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido, se declare sin efecto el auto antes identificado, es decir, no se proceda a la anulación de la suspensión de la relación de trabajo efectuada por la empresa que represento ya que la misma fue realizada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), determinó siendo consecuente con el principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.



Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Posteriormente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECUSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

En la oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte constata que no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal forma inteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

Sin embargo el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, impone declarar inadmisible la demanda de nulidad cuando no se hubiere acompañado el documento indispensable para verificar si la acción es admisible, asimismo el artículo 21 aparte 9 estipula que junto con la demanda de nulidad de un acto administrativo se deberá acompañar con el escrito un “(…) ejemplar o copia del acto impugnado”. En este sentido se observa lo siguiente:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.

Con tal fundamento constitucional, destaca esta Corte que efectivamente el derecho de acceso al proceso pudiera verse conculcado por normas que imponen requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto a los fines que lícitamente pueda perseguir el legislador. De tal manera que la interpretación y aplicación de tales requisitos legales debe realizarse de la forma más favorable a la efectividad de los derechos fundamentales (vid. Sentencia del Tribunal Constitucional Español 174/1995, de 23 de noviembre y 172/1995, de 21 de noviembre, tomadas de: Las Garantías Constitucionales del Proceso. Joan Picó i Junio. J.M. Bosch Editor. Barcelona. 1997).

En resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al primero es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, por lo que el cumplimiento de las formalidades no puede dejarse al arbitrio del juez, más cuando para el orden del proceso existen formas y requisitos que afectan el orden público y que, por consecuencia su observancia es obligatoria.

Tales requisitos formales no pueden convertirse en un obstáculo que injustificadamente impida decidir el fondo del asunto planteado, no siendo además admisibles los obstáculos que sean producto de un formalismo y que resulten contrarios con el acceso a la justicia, o que no aparezcan justificados y adecuados a la norma constitucional.

En este sentido los requisitos formales se establecen como instrumentos para lograr las garantías necesarias para los litigantes. Es por ello que no se contrapone al derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, el hecho de que los órganos jurisdiccionales rechacen in límine las pretensiones, cuando exista una causa legal rectamente aplicada.

No obstante, se impone al juez que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable y a la obtención de una resolución de fondo, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.

Advierte esta Corte que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado.

Como corolario de lo anterior, el juez debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada. Sin embargo, tal actuación judicial no puede premiar la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.

Con vista en los argumentos expuestos, el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece como presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda, la presentación de los documentos fundamentales indispensables para verificar si la acción es admisible.

Si bien en la referida norma se impone que, una vez constatada por el órgano jurisdiccional la inexistencia del documento fundamental, la consecuencia es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso; aplicando en el presente caso el principio “pro actione” o del “favor actionis”, el cual se concreta a través del antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales, como antes se precisó -en vista de que la representación judicial de la recurrente, en el escrito recursivo no acompañó el acto administrativo impugnado a los fines de verificar la admisibilidad de la demanda- esta Corte, ordena notificar a la representación judicial de la parte recurrente, abogada Marisabel Chiquito Luque a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne la Providencia Administrativa impugnada signado con el N° 265, de fecha 16 de julio de 2003, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada Marisabel Chiquito Luque, apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL CAFETERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, contra la Providencia Administrativa No. 265, de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

2.- ORDENA la notificación de la representación judicial de la parte recurrente abogada Marisabel Chiquito Luque, a los fines en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación del presente auto, consigne la Providencia Administrativa impugnada signado con el No. 265, de fecha 16 de julio de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza







JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria





JDRH/013
AP42-O-2004-000292
Decisión n° 2004-0376