Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000441
En fecha 18 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado Parley Rivero Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.044, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Abache Asencio, titular de la cédula de identidad número 8.963.485, contra la conducta omisiva del Juez del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial del accionante, fundamentó la pretensión de amparo, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
Que en fecha 14 de mayo de 1999 su representado intentó un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión constitucional contra la Resolución Nº 0019 de fecha 12 de noviembre de 1998, dictada por la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual fue decidido en sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, declarando procedente la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, ordenando la reincorporación al cargo de Fiscal de Obras y el pago de los salarios dejados de percibir desde la cesación del servicio, con los aumentos de sueldo que el cargo hubiese tenido por vía de decretos nacionales o municipales.
Alegó que, en virtud de esta decisión, la representación municipal ejerció recurso de apelación del cual conoció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmando en fecha 6 de junio de 2002 la sentencia apelada, remitiendo así los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de la ejecución del fallo confirmado.
Que en fecha 8 de octubre de 2002 su representado solicitó se practicara la experticia complementaria del fallo para determinar las cantidades de dinero que le correspondían por concepto de salarios dejados de percibir, desde la cesación del servicio hasta el cumplimiento de su efectiva reincorporación al cargo, con los aumentos de sueldo que hubiesen ocurrido por vía de decretos nacionales o municipales, en vista de lo cual el a quo fijó oportunidad para el nombramiento de expertos. Al momento de llevar a cabo el nombramiento, en fecha 18 de noviembre de 2002, ambas partes acordaron la suspensión del mismo, por cuanto la representación municipal propuso cumplir con la reincorporación al cargo y el pago de la totalidad de los sueldos dejados de percibir, en el transcurso de los siguientes diez días de despacho.
Indicó que transcurrió el lapso establecido para el cumplimiento voluntario de las propuestas expuestas en el acta de fecha 18 de noviembre de 2002, sin que el Municipio hubiese cumplido con lo pactado, y por ello el a quo fijó oportunidad para realizar el acto de nombramiento de expertos. Posteriormente se llevó a cabo el acto de nombramiento con sus consiguientes actos de notificación, aceptación y juramentación; dichos expertos cumplieron con su función, consignando en fecha 9 de junio de 2003, concluyendo que el Municipio de Valencia del Estado Carabobo debía pagarle a su representado la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 10/100 (Bs.89.422.315,10).
Que en fecha 30 de junio de 2003, su representado solicitó al Juez agraviante Guillermo Caldera Marín se abocara al conocimiento de la causa, a fin de que continuara con la ejecución de la sentencia dictada, quien dictó auto de abocamiento en fecha 2 de julio del mismo año. Igualmente le solicitó al nuevo Juez, mediante escrito presentado en fecha 27 de agosto de 2003, que dictara el mandamiento de ejecución del fallo dictado fijando la fecha correspondiente para que el Municipio Valencia cumpliera con lo ordenado.
Adujo que la representación del Ente Municipal, interpuso recurso de reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo practicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual presentó escrito, alegando que el mismo era extemporáneo según ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Posterior a ello, constan otros escritos presentados por el accionante solicitando al Juez el decreto de ejecución del fallo dictado.
Señaló que en fecha 10 de marzo de 2004, nueve meses después de la fecha en que fue presentado el recurso de reclamo por la representación municipal, el Juez Guillermo Caldera Marín procedió a “designar nuevos expertos sin precisar la finalidad de tal designación; con motivo de la descabellada decisión”. Que en virtud de ese nombramiento su representado interpuso recurso de apelación, el cual hasta la presente fecha no ha sido admitido ni negado por el Juez Agraviante, incurriendo en violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y en denegación de justicia del accionante, y también de lo previsto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 83 de la Ley Contra la Corrupción.
Alegó que consta en actas una diligencia presentada por las apoderadas judiciales del Municipio, en la cual acompañan un cálculo de los salarios que dejó de percibir su representado, a los fines del cumplimiento voluntario del fallo dictado, lo cual es absolutamente contrario a las normas estipuladas en virtud de la experticia complementaria del fallo practicada por el Juez de la causa.
Que “(…) el Juez agraviante GUILLERMO CALDERA MARÍN, después de haber incurrido en todas las violaciones constitucionales y legales mencionadas, el día 24 de marzo de 2004, se inhibió de continuar conociendo la causa alegando como fundamento de su inhibición la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil(…)”. Que en vista de lo sucedido, y a los fines de evitar mayor retardo procesal, las partes manifestaron su allanamiento sobre la inhibición presentada.
Señaló que la representación municipal presentó diligencia en fecha 30 de abril de 2004 ofreciendo pagar voluntariamente a su representado la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 90/100 (Bs. 21.337.895,90), por concepto de la liquidación de prestaciones sociales. Que rechazó esta oferta por no corresponderse con lo establecido en la experticia complementaria del fallo practicada.
Que el Municipio consignó, en las actas, la Resolución mediante la cual ordenó la reincorporación de su representado al cargo de Fiscal Inspector, grado 2 paso 9, según la escala de sueldos vigente en la Contraloría del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicitando igualmente al Tribunal se pronuncie determinando el monto que debe pagar al ciudadano José María Abache. En virtud de lo expuesto por el Municipio en esa oportunidad, su representado, en fecha 23 de julio de 2004 presentó escrito dándose por notificado del reenganche y solicitando que le pagara lo debido, de conformidad con lo establecido en la experticia complementaria ya realizada.
Afirmó que, “(…) a pesar de todos estos requerimientos efectuados por mis (sic) representado, sin embargo, el juez agraviante GUILLERMO FELIPE CALDERA MARÍN, mantuvo una conducta de oídos sordos ante tales planteamientos y hasta la presente fecha no ha emitido ningún pronunciamiento que permita que la parte condenada cumpla totalmente con la decisión definitivamente firme, ya que a estas alturas mi representado se encuentra reincorporado al cargo de Fiscal Inspector, pero todavía no le han sido pagados los salarios dejados de percibir, conforme a la experticia del fallo practicada, es decir, que después de tres meses de su reincorporación no ha podido lograr que se cumpla la garantía constitucional de la Tutela Judicial efectiva (sic), para que le sean cancelados los salarios dejados de percibir con sus respectivos intereses moratorios, lo cual pone en evidencia la violación de los derechos y garantías constitucionales que se denuncian en la presente acción de amparo”.
Que es evidente la legitimación activa que posee su representado, en su condición de demandante en el juicio que se ventila ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, según expediente Nº 6759. Indicó que en este caso en concreto, no trae al juicio de amparo constitucional al ente abstracto con personalidad jurídica de derecho público, sino directamente al abogado Guillermo Felipe Caldera Marín, como Juez provisorio del Juzgado antes mencionado, por haber lesionado directamente los derechos constitucionales de su representado.
Fundamentó su pretensión de amparo denunciando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a percibir un salario, al principio de igualdad procesal y al principio de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 22, 26, 49, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó requiriendo “(…) se le restituya a mi representado la situación jurídica infringida y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del juez agraviante GUILLERMO CALDERA MARÍN”.
Asimismo, solicitó se decreten medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras se decida el presente amparo constitucional, señalando:
“(…) A) De conformidad con lo previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene a Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nº 6759 que se ventila por ante este Tribunal y que los salarios que dejó de percibir desde la fecha de cesación de la prestación del servicio hasta la efectiva reincorporación del funcionario querellante e igualmente el pago de los aumentos que el cargo hubiera tenido por vía de decretos nacionales o municipales sean cancelados de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se practicó.
B) Se ordene al Tribunal que dictó la sentencia definitivamente firme que al ejecutar el fallo incluya los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordene al Tribunal a quo que en la ejecución forzada se observen los artículos 104 y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y le fije un plazo al partir del auto que dicte dicho Tribunal, para la cancelación de la suma que se le adeuda a mi representado por concepto de salarios dejados de percibir.
C) Le ordene al Tribunal de la causa que en caso de que la parte condenada no cancele la obligación en el lapso de los treinta (30) días le aplique una multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2° de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
En este sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Así pues, cabe destacar la sentencia Nº 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000 (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) mediante la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal(…)”.
Igualmente la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000 (Caso Gustavo Querales Castañeda), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘lato sensu’ –en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma”.
Siendo ello así, debe destacarse que, luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto que en el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva del Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente consulta. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo, mediante la cual se denuncia una conducta omisiva del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, presuntamente violatoria de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 22, 26, 49, 91 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en cuanto a las omisiones judiciales estableció:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo(…)”.
A los fines de la admisión, esta Corte comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (Caso: Nieves Nuñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo), según el cual, al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis del referido artículo aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso.
Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como lo dispuesto en el artículo 18 eiusdem, esta Corte admite la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones, esto sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha pretensión, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva, y así se decide.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación a la parte presuntamente agraviada a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia que la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso José Mejía Betancourt), dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la terminación del procedimiento como consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia constitucional.
Igualmente, se ordena la notificación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, parte presuntamente agraviante, a los fines que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte ordena notificar al representante del Ministerio Público, a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. Así se establece.
Ahora bien, admitida como ha sido la acción de amparo constitucional incoada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su libelo, para lo cual se observa lo siguiente:
Respecto a la medida cautelar innominada, el apoderado judicial del quejoso solicitó que se ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte que ejecute la sentencia definitivamente firme que dictó en la causa signada con numeración Nº 6759, cursante ante su despacho; que en consecuencia de ello se incluya el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, que en caso que el Municipio de Valencia del Estado Carabobo no cancele lo adeudado, se le aplique una multa de acuerdo a lo establecido en el numeral 2° del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto esta Corte observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que es perfectamente posible que, en el marco de un procedimiento de amparo, se acuerden medidas cautelares innominadas, a los fines de evitar que el fallo que se dicte en el procedimiento principal quede ilusorio en su ejecución, o evitar que durante la tramitación se produzca un daño o una lesión que la propia decisión de amparo no evitaría, trayendo como consecuencia que el fallo quede completamente ilusorio en su ejecución, por lo que se puede concluir que los derechos constitucionales deben ser protegidos, y uno de los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para esa salvaguarda puede ser la institución cautelar de las medidas innominadas, establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la medida requerida por la parte accionante, considera esta Corte necesario destacar que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada, tenderá a la protección del “status quo” mientras se decide si existen méritos para acordar el amparo constitucional, por tanto, debe advertirse que el eventual decreto de la medida cautelar solicitada tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
A los fines de decidir acerca de la procedencia de la protección cautelar solicitada, se debe puntualizar la existencia de los requisitos que deben concurrir para su otorgamiento, estos son:
En primer lugar, el denominado fumus boni iuris o presunción grave del buen derecho, está constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En este sentido, considera esta Corte, que del contenido de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se desprenden elementos que hacen presumir que el ciudadano José María Abache Asencio se encuentra favorecido por lo declarado y ordenado en el fallo del cual se requiere ejecución, razón por la cual considera que en el caso de marras se verifica el fumus boni iuris, y así se declara.
En segundo lugar, el periculum in mora es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito; aunado a este requisito deben considerarse también otras características como lo son, la homogeneidad e instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, dictada con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía explica que “(...) el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.).
Al respecto se observa que en el presente caso, el representante judicial del accionante pretende a través del amparo constitucional, “que se le restituya a mi representado la situación jurídica infringida y se ordene la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido por parte del juez agraviante GUILLERMO CALDERA MARÍN”. Asimismo, en su petición de medidas innominadas, pretende que se ordene al Juez presuntamente agraviante lo siguiente:
“(…)ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en el expediente Nº 6759 que se ventila por ante ese Tribunal y que los salarios que dejó de percibir desde la fecha de cesación de la prestación del servicio hasta la efectiva reincorporación del funcionario querellante e igualmente el pago de los aumentos que el cargo hubiera tenido por vía de decretos nacionales o municipales sean cancelados de acuerdo a la experticia complementaria del fallo que se practicó.
B) Se ordene al Tribunal que dictó la sentencia definitivamente firme que al ejecutar el fallo incluya los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordene al Tribunal a quo que en la ejecución forzada se observen los artículos 104 y 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y le fije un plazo al partir del auto que dicte dicho Tribunal, para la cancelación de la suma que se le adeuda a mi representado por concepto de salarios dejados de percibir.
C) Le ordene al Tribunal de la causa que en caso de que la parte condenada no cancele la obligación en el lapso de los treinta (30) días le aplique una multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 numeral 2° de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Considera este Órgano Jurisdiccional que, en general, la cautela esta dirigida a la protección temporal del presunto agraviado, a fin de mantenerlo en la misma situación fáctica que tenía antes de la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, hasta tanto se decida el juicio principal; en este sentido, en el presente caso se observa que la pretensión cautelar coincide con la petición de fondo, lo que implica que, de acordar la medida se constituiría una situación irreversible y la satisfacción plena de la pretensión.
Por otra parte, esta Corte no encuentra presunción del fundado temor de que, no decretar la medida cautelar cause lesiones graves o de difícil reparación por la sentencia definitiva, en virtud de lo cual, estima que no se encuentra cubierto el requisito del periculum in mora en el caso de autos, y así se declara.
Advierte esta Corte, que aún si pudiese presumirse de las actas el retardo judicial alegado, y en consecuencia de ello, la aparente conducta omisiva del Órgano Jurisdiccional accionado en amparo, resultaría imposible ejecutar una decisión judicial cuya orden no ha sido dictada, por no haberse concluido el nombramiento de peritos de conformidad con lo establecido en las normas procesales aplicables, observándose así, que lo solicitado por el accionante a través de las medidas innominadas, no es más que la continuación del procedimiento iniciado a los fines de ejecutar la sentencia dictada.
En razón de haberse establecido que no existe el requisito del periculum in mora en el caso de autos, y en virtud del carácter concurrente de los extremos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, esta Corte declara IMPROCEDENTE la cautelar solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Parley Rivero Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.044, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José María Abache Asencio, contra la conducta omisiva del Juez Provisional Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional, y en consecuencia:
3.- ORDENA notificar a la parte accionante, a los fines de que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, con la advertencia que la sentencia Nº 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (Caso José Mejía Betancourt), dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia, estableció la terminación del procedimiento como consecuencia jurídica de la no comparecencia a la audiencia constitucional.
4.- ORDENA notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, parte accionada, a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas, a partir de la práctica de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional.
5.- ORDENA notificar al representante del Ministerio Público, a los fines de que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se realizará la audiencia constitucional, en su condición de protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.
5.- Declara IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
AP42-O-2004-000441.
JDRH/22.-
Decisión n° 2004-0392
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