EXPEDIENTE No.: AP42-O-2004-000484
JUEZ PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 10 de diciembre de 2004 fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, titular de la cédula de identidad No. V-3.268.571, debidamente asistido por la abogada Liris Gallardo Corigliano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.664, contra la sociedad mercantil Transporte Minho C.A., por la inejecución de la Providencia Administrativa No. 209-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el accionante.

Previa distribución de la causa en la misma fecha se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta.

El 13 de diciembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a proferir su fallo previo las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alegó el peticionante que “(…) solicito AMPARO CONSTITUCIONAL, en virtud de que la empresa TRANSPORTE MINHO C.A., interpuso Recurso de Nulidad pretendiendo violar mis derechos como trabajador y mis derechos a percibir un salario justo (…)”.

Asimismo expresó que comenzó a prestar servicios en la antes mencionada empresa como chofer el 29 de enero de 2001, de donde fue suspendido de manera verbal e injustificada el 11 de octubre del mismo año, por lo cual recurrió al Ministerio del Trabajo a solicitar amparo, quien en atención a su petición ordenó el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de los salarios caídos, orden que fue incumplida por la empresa, cuestión ésta que considera que lesiona de manera flagrante su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna.

Con base en lo anterior solicitó, que se dicte mandamiento de amparo constitucional contra la empresa Transporte Minho C.A., medida cautelar y, que proceda a la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa, con lo cual se lograría el inmediato restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2,5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse, como punto previo, respecto a la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, ya identificado, con la finalidad de que se ordene de manera inmediata la ejecución de la Providencia Administrativa que ordenó el pago de los salarios caídos y la reincorporación al cargo de chofer que venía desempeñando en la empresa Transporte Minho C.A.

Dicho lo anterior, resulta pertinente citar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues la sentencia en cuestión estableció:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

i La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
…omissis…
iii De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil –si lo hubiere- o de Municipio –a falta de aquél- de la localidad”. (Resaltado de esta Corte)

De la jurisprudencia citada ut retro, se desprende que el competente en primera instancia para conocer el caso de marras, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que la acción interpuesta es un amparo constitucional por inejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador por parte de la empresa; es harto sabido que la Inspectoría del Trabajo es un organismo cuya actividad administrativa está sometida en primera instancia al control jurisdiccional de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos correspondientes del lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, cabe destacar que el anterior criterio, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de mayo de 2004 (caso R. E. Romero), donde se estableció como se dijo anteriormente la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se intente contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo.

Siendo esto así, y del criterio vinculante citado supra, que corresponde aplicar a esta Corte en cuanto a la competencia para conocer de las pretensiones de amparo como la de autos, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer la presente causa en primera instancia, tal y como lo dejó establecido en sentencia No. 2004-06 del 27 de septiembre de 2004 (caso: Colectivos Río Cristal contra Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda). Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que esté ejerciendo funciones de distribución, a los fines legales pertinentes. Así se declara.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, con la finalidad de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador;

2. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que esté ejerciendo funciones de distribución a los fines de que, remita el presente expediente al Juzgado que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que esté ejerciendo funciones de distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.



MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Juez



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ












JDRH/19
AP42-O-2004-000484
Decisión n° 2004-0396