Exp. N° AP42-R-2003-002270
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 17 de junio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 768-03 del 16 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda por intimación y estimación de honorarios incoada por el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 10 de abril de 2003 por la representación judicial del mencionado ente municipal, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 7 de abril de 2003, el cual negó la reposición de la causa solicitada por el Municipio.

El 17 de junio de 2003 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de julio de 2003 el abogado Rafael José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.605, actuando como apoderado judicial de la indicada Alcaldía, consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2003 comenzó la relación de la causa.

El 15 de julio de 2003 el abogado Franklin Viloria Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.895, actuando como apoderado judicial del demandante, consignó escrito de contestación a la apelación.

El día 29 de julio de 2003 comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 6 de agosto de 2003.

En fecha 7 de agosto de 2003 se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 2 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

El 3 de septiembre de 2003 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Por Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

Posteriormente, por Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LÉON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

Mediante Resolución número 68 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004 dictada por el mismo órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo número finalizara en un digito par, en atención a lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de la identificada Resolución.

Por auto dictado el 28 de octubre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante decisión del 17 de noviembre de 2004 el referido Juzgado de Sustanciación acordó devolver el expediente a la Corte, habiéndose pasado el mismo el 23 de noviembre de 2004.

En fecha 2 de diciembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2002 el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Vista la solicitud anterior, por auto de fecha 27 de noviembre de 2002 el referido Juzgado acordó intimar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia “para que en un lapso de diez (10) días de despacho mas ocho (8) días de despacho que se le conceden de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, después de la constancia en autos de su intimación pague la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,00) que ha sido intimado por el abogado en ejercicio de este domicilio Vicente Padrón, por concepto de honorarios profesionales en el juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Enzo Chaparro contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ante este Superior Órgano Jurisdiccional. Se acuerda hacerle entrega con el oficio de intimación de copia certificada de la solicitud de intimación y del presente auto (…)”.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de marzo de 2003 la representación judicial de la mencionada Alcaldía expresó lo siguiente:

“(…) Habiendo sido notificado el Síndico Procurador Municipal, del Municipio (…) de la demanda por intimación de Honorarios Profesionales que encabeza estas actuaciones, para que [su] representada, dé contestación al presente procedimiento interpuesto en su contra, compare[ce] a su nombre, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el ciudadano (…), en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Solicito a este Tribunal en nombre del Síndico (…) reponga la presente causa al Estado (sic) de reformar el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2003, emitido por este Despacho. Ahora bien, en aras de una mejor administración de Justicia, del debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, solicit[a] a este Despacho conceda el término de Cuarenta y Cinco días (45) continuos, según lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Primer Aparte, para dar contestación a la demanda (…).
Me opongo, niego, rechazo y contradigo, que [su] representada le adeude al demandante la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), por la contestación de demanda (sic) al recurso de nulidad interpuesta por el ciudadano Enzo Chaparro contra la Alcaldía (…).
Me opongo, niego, rechazo y contradigo, que [su] representada le adeude al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por el diligencia (sic) dándose por notificado de abocamiento del nuevo Juez sin señalar el día mes y año (sic), ni folio de dicha actuación.
(…omissis…)
Me opongo, niego, rechazo y contradigo, que las actuaciones procesales, a favor de [su] representada fueran atendida (sic) por el demandante en forma continua, permanente y diligente por espacio de tres (3) años, a todo evento se evidencia en este procedimiento la falta de atención y la forma escueta de los escritos, actuaciones y diligencia interpuesta por el demandante.
Por lo antes expuesto es por lo que ocurro (…) para oponerme como en efecto lo hago, al derecho invocado por el actor, con fundamento a los establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, asimismo a todo evento, [se] acoge[n] al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Solicit[ó] a este Tribunal declare SIN LUGAR la presente demanda por ser la misma temeraria e infundada, ilegal e improcedente”.

Por auto de fecha 7 de abril de 2003 el referido Juzgado negó el pedimento anteriormente señalado relativo a la reposición de la causa, en consecuencia se ordenó la continuación del presente procedimiento.

En fecha 10 de abril de 2003 la representación judicial de la Alcaldía mencionada apeló de la anterior decisión y por auto dictado el 21 de abril de 2003 el aludido Juzgado acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en forma original a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Mediante diligencia presentada el 21 de abril de 2003 el demandante impugnó “la representación que se atribuye el abogado que supuestamente interviene en nombre y representación del Municipio Maracaibo (…)” y solicitó la declaratoria de inexistencia de las actuaciones realizadas por tal representación.

En fecha 23 de abril de 2003 el supra mencionado apoderado judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito en el cual formuló de manera pormenorizada las supuestas razones por las cuales desestima la demanda de intimación y estimación de honorarios propuesta en el presente caso.

Mediante diligencia presentada el 24 de abril de 2003 el demandante expresó textualmente “Visto (sic) la solicitud de reposición formulada por el demandado MUNICIPIO MARACAIBO (…) me allano a tal pedimento de reposición y solicit[ó] se le otorgue a la demandada el lapso de 45 días continuos a que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal”.


II
DEL AUTO APELADO

En fecha 7 de abril de 2003 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“(…) Visto el escrito de contestación (…) mediante el cual solicita se reponga la presente causa al estado de que se le concedan los cuarenta y cinco días que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para contestar la demanda, al respecto este Superior Tribunal observa que la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento. (…)”. (negritas del a quo)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 2 de julio de 2003 el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, expresando los siguientes argumentos:

Luego de transcribir el auto de admisión dictado por el a quo señaló que “En el escrito que el representante del Municipio presentó en primera actuación en el proceso, con relación al referido auto de admisión, dictado en expresa violación de una disposición procedimental contenida en ley especial, como es la establecida en el artículo 103, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y tratándose de una norma de orden público que debe ser declarada su nulidad oficiosamente, a fin de evitar la convalidación tácita, como en efecto se hizo y por lo tanto no puede el juez, omitir una formalidad esencial que le permita al Síndico Municipal, el tiempo que el legislador estimó necesario para que pudiera formar criterio del asunto, solicitó como de Previo Pronunciamiento” la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión de fecha 28 de enero de 2003, emitido por ese despacho.

Que del texto del auto de admisión se infiere que el a quo equivocó la interpretación del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “en cuanto a la actuación procesal a ser notificado al Síndico, pues de la simple lectura de la norma in comento se deduce la existencia de dos plazos o lapsos para que este. El Síndico, pueda formarse criterio acerca del asunto que corresponda, lapsos estos que deben transcurrir íntegramente para que pueda considerarse como notificado”.

Que el lapso de ocho (8) días hábiles no se corresponde para la actuación de la admisión e intimación al pago de una demanda por honorarios profesionales cuyo procedimiento está previsto en la Ley de Abogados y le otorga una autonomía y diferencia procedimental a la que pudiera corresponder a las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente donde ellas se realizaron, tal como se desprende del auto de admisión y de la redacción del respectivo libelo de demanda, no como una incidencia del juicio donde se cumplieron las actuaciones cuyos honorarios se pretenden estimar.

Que siendo una actuación individual e independiente que contiene una demanda formal de estimación e intimación de honorarios profesionales, el a quo debió conceder un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, y los 10 días de despacho para que el demandado oponga o presente las defensas que considere pertinentes.

Que “(…) Este privilegio de conocimiento y por ende, los lapsos que se otorgan para ese privilegio del conocimiento, son actuaciones, tiempos, momentos y oportunidades que están regidas por el Derecho sustantivo o de procedimiento, y por lo tanto preñadas de ese valor especial que se otorga a los actos procesales que se pretende definir como de orden público, cuya violación debe ser reparada, de inmediato, incluso de oficio, por el carácter primario de dicho principio orientador universal, y por consiguiente, en el orden procedimental que nos ocupa”.

Que el Juez no repuso la causa para corregir el error señalado, en la primera actuación cumplida en el expediente por el representante judicial del ente público municipal, con cuya omisión también conculcó los artículos 15, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de que esa notificación cumpliera la finalidad del simple conocimiento de la demanda sino que también lleva implícito el derecho que tiene el ente público de tener el plazo o tiempo que la ley le otorga en el ejercicio del privilegio del conocimiento.

En razón de lo anteriormente señalado solicitó “la reposición del procedimiento, otorgándole por vía de saneamiento, al Síndico Procurador Municipal los cuarenta y cinco (45) días continuos, que el tribunal indebidamente concedió en solo (sic) ocho (8) días hábiles, incurriendo en el error de interpretación de la norma contenida en el artículo 103 ejusdem (…)”.

Igualmente solicitó “(…) que en esta segunda instancia, esta Corte determine la violación expresa del debido proceso cuando de las actas del expediente se desprende que habiéndose procedido a rechazar, bajo diferentes causas la presunta deuda por concepto de honorarios profesionales en algunas actuaciones cumplidas por el otrora abogado de [su] representado (…), el Tribunal para mantener la equidad de las partes, el derecho a la legítima defensa y el debido proceso, debió cumplir dos etapas procesales según lo establecido en la doctrina surgida por las decisiones de esa Corte (…) y del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “(…) En consecuencia, adicional a la resolución de l pedimento contenido en el PUNTO PREVIO, y solo en el caso de la improcedencia del mismo, debió iniciarse la primera de esa (sic) dos etapas establecidas en la doctrina, con la apertura del lapso probatorio correspondiente, tal como lo prevé la norma procesal contenida en la Ley de Abogados en su artículo 22” ya que , a su decir, les impidió la demostración que el abogado intimante no tenía el derecho al cobro de los honorarios profesionales por estar prescrita la acción propuesta de conformidad con el artículo 1.982 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.282 y 1.952 del mismo Código Civil, que trata de la extinción de las obligaciones.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2003 el apoderado judicial del la parte intimante dio contestación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:

Que se verifica de autos que la demandada procedió tempestivamente dentro del lapso dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y adujo como punto previo la reposición de la causa al estado de reformar el auto de admisión emitido por el a quo y que adicional a ello procedió a oponerse, negando, rechazando y contradiciendo los montos intimados.

Que el apelante en su escrito de formalización hace un aserto que no deja dudas de que el lapso establecido en la primera parte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal puede ser objeto de convalidación tácita cuando expreso “(…) y tratándose de una norma de orden público que debe ser declarada su nulidad oficiosamente, a fin de evitar la convalidación tácita, como en efecto se hizo” (negritas y subrayado del demandante).

Que en el presente caso la notificación alcanzó su fin y el juez lejos e impedirla está obligado a afirmarla con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución y parte in fine del Código de Procedimiento Civil.

Que la solicitud de reposición efectuada está inserta dentro de la contestación y no en un escrito previo o posterior a ésta y que si el Municipio hubiera considerado que el lapso de tiempo indicado en el auto de admisión no le era suficiente el debió, y no lo hizo, exponer con antelación mediante escrito antes de cumplirse el mismo el supuesto error en el que incurrió el a quo.

Que no puede decir que se le violaron sus derechos cuando contestó tempestivamente negando, rechazando y contradiciendo de manera específica todos los conceptos reclamados en el libelo.

Que “(…) si el Juez ad-quo, equivocó la interpretación del contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicando la segunda la parte (sic) del mencionado artículo 103 eiusdem, la misma fue convalidada por el Municipio Maracaibo, y así [pidió] sea declarado por esta Instancia”.
Asimismo, alegó que el fallo recurrido no podría considerarse como una sentencia interlocutoria ya que la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil implica su utilización como una vía para determinar sin incidencias y en una única sentencia de naturaleza declarativa, si hay o no derecho por parte del recurrente a cobrara honorarios profesionales.

En ese sentido agregó que el expediente se remitió en ambos efectos, “(…) por tanto si se le reputa como interlocutoria; quiere decir que [su] patrocinado debe esperar el pronunciamiento en segunda instancia y su remisión al a quo y un nuevo pronunciamiento en primera instancia sometido a apelación a ambos efectos, para que de nuevo esta instancia emita sentencia determinando si tiene o no derecho a cobrar honorarios profesionales lo que evidentemente afectaría los derechos de [su] representado y se materializaría una gran injusticia”.

Que “(…) es concluyente entonces que la sentencia proferida por el a quo puso fin al procedimiento de primera instancia su imposibilidad de revocarla por contrario imperio, y así solicit[ó] sea declarado”.

Que “(…) al entrar en el análisis y cotejo del contenido de la sentencia recurrida con las previsiones establecidas en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil encontramos ostensibles vicios en la sentencia como lo son el incumplimiento por parte del A Quo de las especificaciones contenidas en los numerales 3°, 5° y 6° (sic) del 243 eiusdem, adicionalmente, hubo por parte de A Quo (sic) absolución de la instancia de conformidad con el artículo 244 eiusdem al no haberse pronunciado sobre el derecho o no a cobrar honorarios profesionales, es decir, la Jueza de Primera Instancia dicto (sic) un fallo definitivo resolviendo un asunto tangencial y no se pronunció en absoluto con respecto a la ratio decidemdi, es evidente entonces que la entidad de los denunciados vicios hacen NULA la sentencia”.

Que el alegato de prescripción aunque no fue tempestivamente aducido por el Municipio, por tratarse de una excepción oponible únicamente con la contestación de la demanda constituye un reconocimiento a la existencia de los derecho a cobrar honorarios.

Que la norma adjetiva contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil habilita a la segunda instancia en los casos de violación del 243 y 244 eiusdem, a no reponer y pronunciarse sobre el fondo, pedimento que formuló dadas las situaciones tan especiales que han girado en torno al presente procedimiento.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar ciertas consideraciones acerca de su competencia para conocer del caso sub iudice, para lo cual se hace necesario mencionar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, cabe mencionar que nuestro Máximo Tribunal, en sentencias de fechas 12 de agosto de 2004 (caso: Juan Rafael Betancourt contra Gobernación del Estado Amazonas) y 2 de septiembre de 2004 (caso Sandra Palma contra la Gobernación del Estado Apure), ambas de la Sala Político Administrativa; y 8 de septiembre de 2004 (caso: Anibeth Patricia Carvajal) de la Sala Constitucional, entre otras, ha expresado que la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo lo constituyen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mas recientemente, en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) la misma Sala dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

De esta forma, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta instancia, en virtud de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual, esta Corte, vistas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara competente para conocer de las apelaciones que, como en el presente caso, se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ratificada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, y previo al examen de los alegatos expuestos por el apelante, se observa que la representación judicial de la parte intimante, en la oportunidad de dar contestación a la fundamentación de la apelación presentada por el apoderado judicial del Municipio intimado (parte apelante), presentó un escrito mediante el cual solicitó la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, fundamentándose en los supuestos vicios en que incurrió el a quo.

Al respecto, debe esta Corte destacar que los argumentos referidos son impertinentes puesto que la parte intimante no recurrió de la sentencia que hoy cuestiona, pues no ejerció el correspondiente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ni se adhirió a la realizada por la otra parte en los términos de los artículos 299 y 300 eiusdem, ello así, y siendo la apelación una institución procesal que lleva consigo formalidades que garantizan el derecho a la defensa de las partes, y que deben ser observadas por el Juez, ya que lo contrario significaría una clara ventaja para una de las partes y la violación del derecho a la defensa e igualdad procesal de la otra, es imperioso desestimar los argumentos y solicitudes expuestas por el abogado Franklin Viloria Rincón, apoderado judicial del ciudadano Vicente Rafael Padrón, toda vez que los alegatos expuestos no están dirigidos a desvirtuar la apelación ejercida por su contraparte, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al recurso de apelación ejercido en el presente caso, esta Corte observa que el a quo en el auto impugnado señaló que “(...) la reposición de la causa sólo es justificada cuando se trata de formalidades esenciales que resulten obligatorias para el alcance del fin del proceso, o que de no realizarse se produzca indefensión a las partes, por lo que debe evitarse reposiciones inútiles, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ahora bien, siendo que en el presente caso la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se ha hecho parte en el juicio, contestando la demanda, resulta inoficiosa la reposición por cuanto ya el ente Municipal convalidó la omisión señalada al contestar la demanda, asimismo el artículo 257 de la Carta Fundamental establece que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y dado que en el presente caso la formalidad omitida no impide que el acto alcance su fin, se niega lo solicitado por el apoderado judicial del mencionado Municipio. En consecuencia se ordena la continuación del presente procedimiento”, coincidiendo la parte intimante en el hecho de que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, convalidó la omisión del lapso previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal para dar contestación a la demanda, motivo éste por el cual, una vez contestada la misma se hacía innecesaria la reposición.

Por su parte, el apelante indicó que hubo una errónea interpretación del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pues el lapso que se debía aplicar a los fines de que el Municipio diera contestación a la demanda de intimación de honorarios, era el de cuarenta y cinco (45) días y no el de ocho (8) días allí establecidos, y al tratarse de una norma de orden público el a quo debió ordenar la reposición solicitada.

De lo anterior se infiere que el asunto debatido ante esta Alzada se circunscribe a la institución de la reposición y a la presunta inobservancia del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal por parte del a quo. Sin embargo, esta Corte estima que tal análisis no puede prescindir de un estudio de la conveniencia o utilidad de la reposición procesal solicitada frente al ejercicio del derecho a la defensa del Municipio y la correcta interpretación (y justificación) de las prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de Régimen Municipal le concede al Municipio, como parte procesal en el caso de autos.

La anterior distinción es necesaria, puesto que la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, la norma cuya aplicación invoca la representación judicial del Municipio contenida en el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal dispone lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o del Distrito Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador”.

En torno al sentido y alcance de esta norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado dos supuestos generales bien definidos. En los dos primeros párrafos se hace referencia a aquellas actuaciones que se realizan en procedimientos judiciales en los cuales la Municipalidad no es parte litigante, pero que por la naturaleza de tales actuaciones sus efectos pueden obrar directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales. El tercer párrafo se refiere a actuaciones realizadas en procesos judiciales en los cuales la Municipalidad es parte litigante, bien como sujeto activo o bien como sujeto pasivo de la relación procesal. El contenido del parágrafo in fine aplica a los demás párrafos del precepto normativo (Vid. sentencia Nº 2361/2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de octubre de 2002).

La justificación de esta prerrogativa procesal descansa en el interés general que subyace en el resguardo de los intereses patrimoniales del Municipio, que le otorga un carácter de orden público y, por tanto, de obligatoria observancia para el operador judicial. Sin embargo, al igual que todas las normas orientadoras del proceso, su aplicación debe atender al cumplimiento de su finalidad, en aplicación del principio finalista de los actos procesales (ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine) y sólo cuando su inobservancia vulnerare el derecho a la defensa del ente municipal –que trasciende al del colectivo que representa- se justificará la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, pues ello no contraviene la prohibición constitucional de reposiciones inútiles, sino que se erige como una actuación que tornará operativo el derecho a la defensa y al debido proceso del ente municipal.

En estos términos, es necesario analizar si en el caso sub iudice el Municipio Maracaibo del Estado Zulia ha ejercido cabalmente su derecho a la defensa y para ello, se observa:

Consta a los autos escrito consignado por el apoderado judicial del ente municipal con la finalidad de “(…) dar contestación a la demanda incoada en su contra (…)” (a los folios 9 al 10), así como escrito donde alega la prescripción de la acción (a los folios 19 al 26), de los cuales se denotan las defensas esgrimidas por la parte intimada cuestionando, en el primero de ellos, las alegaciones de su contraparte, y acogiéndose al derecho de retasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, y en el otro, alegando la prescripción de la deuda al haber transcurrido más de dos (2) años desde que el abogado Vicente Padrón -abogado intimante- hubiese realizado la renuncia del poder, lapso establecido en el artículo 1.982 del Código Civil.

De ello se infiere que la ausencia de conminación por el lapso establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para que el Municipio diera contestación a la intimación de honorarios, no puede considerarse como una violación a su derecho a la defensa que dé lugar al vicio alegado y, por ende, a la reposición, pues la finalidad de ese acto (contestación de la demanda) fue cumplida de manera efectiva y no como erradamente lo señalara la representación municipal, con lo cual no tendría sentido anular el auto dictado por el a quo (en aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por todo lo anterior, estima esta Corte que con independencia de la omisión en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, referente a otorgar el lapso de cuarenta y cinco (45) días para la contestación de la demanda, la reposición de la causa resulta inútil, siendo el caso que el mencionado Municipio tuvo oportunidad de oponer sus defensas, y en consecuencia esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de abril de 2003, así se decide.

Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines que siga el curso de Ley. Así se decide.

En cuanto a la solicitud realizada para que esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que, la naturaleza de la sentencia hoy recurrida es interlocutoria, pues, no decide el asunto principal, sino una incidencia originada a razón de la solicitud de reposición de la causa solicitada por una de las partes (la cual fue negada), por tal motivo, le está vedado a este Tribunal proveer sobre el fondo, aun cuando por error el a quo, haya oído la apelación en ambos efectos, ya que, un pronunciamiento en tal sentido violaría el derecho a la doble instancia y por ende, al debido proceso de las partes.

Aunado al señalamiento anterior, se debe indicar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha sostenido que la pretensión por honorarios profesionales del abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por el cual el Órgano Jurisdiccional competente para este tipo de pretensiones es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. Por lo tanto, en vista de las consideraciones expuestas anteriormente esta Corte declara improcedente la solicitud de proveimiento de fondo, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Lenín García Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.438, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 7 de abril de 2003, mediante la cual negó la solicitud de reposición de la causa planteada por ese Municipio.
2. CONFIRMA el referido auto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2003-002270
JDRH / 23.-
Decisión n° 2004-0377