EXPEDIENTE: N° AP42-O-2000-023232
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 06 de junio de 2000 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1712-00 de fecha 24 de mayo de 2000, emitido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HERIBERTO MENDOZA CORREDOR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.902.130, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260, contra el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la apoderada judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, dictada por el referido tribunal que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de junio de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en Gaceta Oficial No. 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas con tres jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.980, fueron designados los Jueces de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente; y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N°68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada el 4 de octubre de 2004, mediante Resolución N° 90, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último digito es un número par, como ocurre en este caso.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
El ciudadano Heriberto Mendoza Corredor, interpuso pretensión de amparo constitucional por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 15 de noviembre de 1999, fundamentándola en los siguientes términos:
Solicitó a través de la acción de amparo constitucional que se le permitiese seguir ejerciendo el cargo de Jefe de División de Proyectos de Remodelación en la Dirección de Mantenimiento del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, por cuanto el acto de fecha 9 de julio de 1999 mediante el cual fue removido de ese cargo, lesionaba sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 84 y 85 de la Constitución de 1961 vigente para el momento (artículo 87 de la Constitución de 1999).
Argumentó que se desempeñó en el “Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, desde el 1° de enero de 1999, como Jefe de la División de Proyectos de Remodelación, adscrito a la División de Mantenimiento.
Señaló que fue notificado de la remoción del referido cargo en fecha 14 de julio de 1999, a través del Oficio N° IAAIM-DP-AL-99-187, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), suscrito por el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, en su carácter de Director General del mencionado Instituto, sin la aplicación de ningún procedimiento, en virtud de que el cargo desempeñado fue considerado de Alto Nivel y de Confianza por el Ejecutivo Nacional, por ende, de libre nombramiento y remoción.
Que en fecha 8 de octubre de 1999, fue publicado en el periódico “Ultimas Noticias”, el Cartel de Notificación en donde se le comunicó que había sido retirado del cargo de Jefe de la División de Proyectos de Remodelación adscrito a la Dirección de Mantenimiento, en virtud de haber transcurrido el mes de disponibilidad y de haber sido imposible su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía, siendo el último cargo, el de “Arquitecto Jefe II”.
Que en fecha 15 de julio 1999, la Federación Única de Empleados Públicos de Venezuela (FEDE –UNEP), presentó por ante el Ministerio de Trabajo, un pliego de Peticiones, lo cual según su criterio produjo inamovilidad contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el referido pliego de peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, fue notificado al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en la Dirección de Personal mediante Oficio N°191 de fecha 12 de agosto de 1999.
Que el retiro del cargo conculca y viola el derecho constitucional al trabajo, establecido en el articulo 85 de la Carta Magna vigente, en virtud de que existía una situación de inamovilidad legal.
Que la situación jurídica infringida debe ser restituida en su estado original de manera inmediata, y reincorporado al cargo que desempañaba como Jefe de la División de Remodelación, adscrito a la Dirección de Mantenimiento de la Institución hasta tanto se mantenga la situación de la inamovilidad Contractual.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional con base a las siguientes consideraciones:
En la motivación del fallo, el a quo consideró oportuno verificar los supuestos de procedencia de la acción de amparo previstos en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido expresó:
En cuanto a la exigibilidad de que exista una necesidad directa e inmediata del restablecimiento de la situación jurídica infringida, el a quo señaló que a los efectos de verificar la existencia de dicho requisito en el caso de marras era necesario revisar los medios de prueba para así poder ver si se había concretado la violación de los derechos constitucionales. Señaló en este sentido que el ciudadano Heriberto Mendoza Corredor era titular del cargo del cual fue removido, y que dicho cargo era de libre nombramiento y remoción, en base al Decreto 211.
En cuanto a la exigencia de que no existan medios procesales breves, sumarios y eficaces para proteger un derecho o garantía constitucional supuestamente conculcado, el a quo consideró que al juez de amparo “(…) le está impedido examinar y calificar inobservancia de normas legales y además, la inamovilidad contractual invocada, para con ese propósito el restablecimiento de una supuesta infracción de un Derecho Constitucional y así se declara”. En este sentido, señaló que la acción adecuada que debió haber interpuesto el ciudadano Heriberto Mendoza Corredor es el recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 27 de agosto de 2003, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Heriberto Mendoza Corredor contra el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Con la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal y como lo dejó establecido en la sentencia N° 2004-0074, de fecha 29 de octubre de 2004, (caso: José Ramón Valbuena). Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 1999, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida, observando a tal efecto lo siguiente:
Observa esta Corte que el presente caso se circunscribe a determinar si la actuación del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ciudadano Arnoldo Certain Gallardo, al retirar del cargo de Jefe de División de Proyectos de Remodelación al ciudadano Heriberto Mendoza, vulneró los derechos constitucionales incoados por el prenombrado ciudadano.
Por su parte el a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que no se evidenció de autos prueba alguna ni presunción grave de derechos o garantías constitucionales conculcados al ciudadano Heriberto Mendoza Corredor.
Al respecto conviene señalar los razonamientos esgrimidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel), en la cual quedaron definidas las condiciones bajo las cuales procede la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“ (…) en consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.
El primer literal de la cita anterior, se refiere a la obligación que tienen los jueces de la República, en los casos de pretensión de amparo constitucional, de verificar si se agotó la vía ordinaria y si fueron o no ejercidos los recursos legales que en el ordenamiento jurídico existen a disposición del accionante, ya que de no constar tales circunstancias se deberá declarar la inadmisibilidad de la acción interpuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio.
En relación con el segundo literal, relativo a la posibilidad de que el querellante pueda incoar la acción de amparo constitucional, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales a su alcance, dicha posibilidad procederá sólo cuando así lo determinen las situaciones de hecho o jurídicas que rodeen la pretensión, y cuando efectivamente se llegase a corroborar que resultan insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Así mismo, en la sentencia anteriormente citada, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“(…) no tiene sentido que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonalmente exigibles”.
En este orden de ideas, esta Corte, en aras de resguardar el carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, y en virtud de compartir el criterio jurisprudencial se considera imperativo declarar inadmisible aquella acción de amparo interpuesta por no haberse agotado una vía ordinaria existente que resulte eficiente para restablecimiento de la situación presuntamente infringida.
Al respecto, el a quo consideró que en el caso de marras, existía una vía procesalmente idónea distinta a la acción de amparo como lo es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previsto en la Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporí, para recurrir ante las supuestas violaciones como las denunciadas por el accionante, por cuanto su remoción y retiro del cargo, eventualmente pudiera ser contraría a las disposiciones legales y sublegales que bien pueden representar una infracción legal mas no de carácter constitucional.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso de marras, no se agotó la vía ordinaria preexistente es decir, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad –Querella Funcionarial- con la finalidad de revisar la legalidad y el mérito de la remoción y el retiro del cargo del peticionante, tal y como lo precisó el a quo. Sin embargo observa este órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia erró al declarar sin lugar la pretensión de amparo constitucional, pues de acuerdo con la motivación expuesta, compartida por esta Corte, la consecuencia lógica era la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo según lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En tal sentido, en ejercicio del deber constitucional que tienen los Tribunales de la República de ofrecer una verdadera tutela judicial efectiva a tenor de lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede de oficio y en resguardo del orden público constitucional quebrantado por una decisión judicial, dejar sin efecto dicha resolución, en virtud de ello, esta Corte revoca la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 7 de diciembre de 1999, al no compartir el criterio expuesto en la dispositiva del fallo objeto de la presente apelación.
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la parte actora contra el fallo de fecha 07 de septiembre de 1999, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, y declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por Heriberto Mendoza Corredor.
IV
DECISIÓN
En atención a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Heriberto Mendoza Corredor, con cédula de identidad N° 2.902.130, asistido por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.260 contra la decisión de fecha 7 de diciembre de 1999, del Tribunal de la Carrera Administrativa
2.- REVOCA el fallo apelado, por diferir con la dispositiva.
3.- Declara INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Heriberto Mendoza Corredor contra el ciudadano Arnaldo Certain Gallardo, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
AP42-O-2000-023232
Decisión n° 2004-0261
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