Expediente N° AP42-O-2003-004004
JUEZ PONENTE: Jesús David Rojas Hernández

En fecha 24 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1150-03 de fecha 16 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana MORAIMA MERCEDES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.975.774, asistida por el abogado Alfredo Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.747, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, la cual ordenó a la sociedad mercantil VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 1981, anotado bajo el número 81, tomo 17-A; el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Teófilo Reyes Mavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIVERES DE CÁNDIDO, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por el Juzgado supra mencionado, en la cual declaró con lugar la pretensión de amparo ejercida.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a fin de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEON MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNANDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 1 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La peticionante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la negativa de la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”, en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia de fecha 30 de enero de 2003, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto señaló que laboraba como cajera en la mencionada empresa, y fue despedida en fecha 30 de abril de 2002, “(…) No obstante de estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 12 del decreto Presidencial N° 1752 de fecha 28-04-02, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.585 de fecha 28 de abril del 2002 (…)”.

En vista de lo anterior, manifestó que comenzó un procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el cual culminó con el dictamen de la Providencia Administrativa donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenándosele a la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.” dar cumplimiento a ésta.

En ese sentido alegó que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó se declare con lugar la pretensión, con todos los pronunciamientos legales y reivindicaciones salariales dejadas de percibir desde el 30 de abril de 2002, con los intereses causados, pago de ticket de alimentación, así como la condenatoria en costas al presunto agraviante y estimó la pretensión de amparo constitucional en ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y a los fines de fundamentar dicha decisión, consideró el A quo lo siguiente:

“(…) Se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa de fecha 20 de enero de 2003, ordenó reenganchar a la trabajadora, y en virtud de que su cumplimiento no consta en actas, se traduce a juicio de esta Sentenciadora en una evidente violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Por último el Sentenciador, decidió lo siguiente:

“(…) Declara: Con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta (…) Ordena la reincorporación de la accionante a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata e incondicional en cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 30 de enero de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (…) Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa Víveres de Cándido, C.A., contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa

En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

Luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal como lo dejó establecido en Sentencia N° 2004-74 del 29 de octubre de 2004 (caso: José Ramón Valbuena).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia para conocer de la presente apelación corresponde a esta Corte pronunciarse al respecto, observando a tal efecto lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados como consecuencia de la falta de ejecución de la Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, la cual ordenó a la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”, el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

Por su parte el a quo declaró con lugar la pretensión ejercida, por considerar que la ejecución de la referida Providencia Administrativa no fue acatada por la parte agraviada y por lo tanto consideró evidente la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia ordenó la reincorporación de la accionante en forma inmediata e incondicional, el pago de los salarios caídos desde la fecha 30 de enero de 2003, hasta su efectiva reincorporación con todas las reivindicaciones salariales que le correspondieren, así como la condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estima esta Corte pertinente pronunciarse en relación con la acción de amparo constitucional como medio procesal idóneo para solicitar la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y a tal efecto observa que algunos órganos administrativos ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre ellos las Inspectorías del Trabajo, las cuales, actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares. Los actos administrativos que resuelven solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, son dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, pues actúan resolviendo conflictos entre partes (patronos y trabajadores) por lo que son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste debe ser aplicado únicamente cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa cuya finalidad, es la satisfacción del interés colectivo, y no la resolución de controversias entre particulares.

Siendo así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendiente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, haciéndose de esta manera más urgente la necesidad de protección, sobre todo ante la ausencia de un procedimiento de ejecución, ya que de lo contrario se dejaría a los administrados en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.

Si bien es cierto que no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, no es menos cierto que lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados. En ese sentido, cabe recordar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que la vía idónea para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo es la acción de amparo constitucional, tal y como lo precisó en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, (caso: Adelfo José Terán), donde se estableció además que la procedencia está supeditada a que concurran las circunstancia siguientes:

“(…) 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contenciosa administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto (…)”.

Siguiendo el criterio antes expuesto, el cual comparte plenamente este Órgano Jurisdiccional, se observa lo siguiente:

1) Que de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que el acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentre impugnado en sede contencioso administrativa.

2) Se evidenció una notoria contumacia por parte del patrono de cumplir con las obligaciones y deberes impuestos por la Administración, tal como se desprendió de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cuatro (64) del presente expediente, en los cuales se encuentran insertas las actas de fecha 11 de febrero de 2003 y 19 de febrero del mismo año, donde se evidenció la notificación de la Providencia Administrativa a la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”, la negativa del patrono de recibir lo dictaminado por la Inspectoría del Trabajo, y la total oposición de la mencionada empresa a reenganchar a sus labores habituales a la accionante.

3) Como consecuencia de lo anterior considera esta Corte que el patrono violó los derechos constitucionales a la estabilidad laboral y al trabajo como hecho social, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 87, 89 y 93; al no permitir al accionante incorporarse a sus labores, pagar los salarios caídos, así como todas las reivindicaciones salariales que le corresponden, obstaculizando con su negativa el ejercicio y goce de un derecho inherente a la condición humana y que nuestra Constitución consagra y garantiza.

En vista de lo anterior, esta Corte considera cubiertos, en el presente caso, los extremos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio idóneo para obtener la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En relación con la solicitud formulada por la accionante dirigida a obtener la condenatoria en costas procesales a la accionada, estimada la pretensión de amparo en la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) esta Corte observa:

La ciudadana Moraima Mercedes Hernandez, se encontró en la necesidad de acudir a los procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo, y acudir a la vía jurisdiccional a fin de obtener la protección de sus derechos, los cuales estaban siendo vulnerados por la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”, todo lo cual generó gastos y costas del proceso.

A tal efecto cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 (caso Fiesta), reinterpretó a la luz de del nuevo Texto Constitucional el encabezamiento del artículo 33, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el articulo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del 33 artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga como se señaló precedentemente con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrá costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)”.

Esta Corte, conforme a lo anterior, y visto que la parte accionada en el presente caso no tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de amparo constitucional incoada en su contra, establecida su contumacia en ejecutar la Providencia Administrativa de fecha 30 de enero de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y en virtud de que se cumplen los extremos exigidos por la aludida norma legal, se condena en costas a la parte vencida, Sociedad Mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”. Así se decide.

A los efectos de establecer el quantum de las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental), estableció lo siguiente:

“(…) quien pretende el cobro de costas del amparo, en base a un criterio circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales”.

Precisó además la Sala Constitucional, que “El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, precisó lo siguiente:

“ (…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado de la Corte).

En atención a las sentencias parcialmente transcritas, a esta Corte, como alzada en el procedimiento de amparo, no le corresponde establecer el monto por concepto de costas procesales causadas, quedando limitada su labor jurisdiccional al establecimiento de su procedencia o no, de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, monto que deberá determinar -de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- el Órgano Jurisdiccional competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

1.- Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2003 por el abogado Teófilo Reyes Mavares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

3.- ORDENA a la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”, la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa, de fecha 30 de enero de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y el pago de los salarios que le correspondieren a la accionante hasta la fecha de la definitiva reincorporación, so pena de incurrir en desacato a la Autoridad.

4.- CONDENA en costas a la sociedad mercantil “Víveres de Cándido, C.A.”, monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



JDRH/21
Exp - N° AP42-O-2003-004004
Decisión n° 2004-0263