EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000024

Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 918-03 de fecha 1° de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Mauricio Cervini Colli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.898, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2001, bajo el N° 57, Tomo 144-A-VII, contra la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que ordenó el cierre temporal del establecimiento de dicha empresa, de conformidad con lo previsto en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 29 de septiembre de 2003, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de septiembre de 2003.

En fecha 15 de octubre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 28 de julio de 2003, las ciudadanas Mayra Blanco y Jhosmar Piñango en su condición de funcionarias de la División de Fiscalización y Multas de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la referida Superintendencia se presentaron en la sede de su representada con una orden de inspección fiscal N° 2003-17169 de fecha 28 de julio de 2003, un acta de requerimiento con el N° 10304 de la misma fecha y una citación con el mismo número, indicándole que debía comparecer ante la aludida División en fecha 29 de julio de 2003 con motivo del cierre temporal de dicha empresa, por violación de la Ordenanza Municipal vigente.

Indicó que solicitó a las mencionadas funcionarias la resolución que le impone tal sanción, a lo cual se le respondió que llamara telefónicamente a las oficinas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, por cuanto éstas tenían órdenes del Gerente de Fiscalización y Auditoria para realizar el mencionado cierre.

Adujo que la actuación desplegada por la Administración vulnera su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, ya que no se le ha notificado de procedimiento alguno, ni se han realizado los trámites establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y en la Ordenanza Municipal correspondiente, colocando a su representada en una situación de hecho viciada de ilegalidad.

Expresó que las funcionarias de la División de Fiscalización y Multas de la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la referida Superintendencia, impusieron sanciones a su representada sin garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso, constituyéndose a su vez en juez y parte del proceso, ya que se presentaron con una orden de inspección fiscal y un acta de requerimiento para ser cumplidos en el acto.

Afirmó en razón de lo anterior, que se levantó un Informe de Inspección Fiscal, en el que se explanó de forma –a su juicio- deliberada la orden de cierre hasta tanto presente el pago de las multas correspondientes, sanción que no ha sido impuesta por la Administración, por lo tanto no ha podido ejercer ningún mecanismo de defensa y no se le ha instruido procedimiento alguno.

Señaló que de las actuaciones desplegadas por la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, se observa la flagrante violación a su derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…no se (le) ha permitido hasta los actuales momentos información, sobre la base jurídica o legal se ha sancionado a (su) representada, colocándo(la) en total estado de indefensión por cuanto, ha debido abrirse una procedimiento administrativo, de efecto particular que conlleva a la imposición de la sanción esgrimida, y que comprende un cúmulo de requisitos, formalidades, y trámites establecidos en la Ordenanza De Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar…”.

Indicó además que no se le ha permitido efectuar las gestiones pertinentes a la sanción impuesta de forma arbitraria por la Administración y que no se le ha indicado el lapso de cierre temporal del establecimiento que se le impuso como sanción.

En atención a lo anterior y ante la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó amparo constitucional a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida ordenándose la apertura del establecimiento comercial.
II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., contra la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En relación con el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo formulado, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que la parte accionante no estaba obligada a agotar la vía administrativa, ya que tal requisito no está exigido en la citada Ley y que por el contrario la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al prever la figura del amparo destaca como característica de ésta la procura expedita de la eventual reparación de la lesión constitucional.

En cuanto a las violaciones constitucionales denunciadas, indicó que independientemente de que el procedimiento pudiera eventualmente presentar irregularidades, de acuerdo a los informes de fiscalización presentados por la Administración es evidente que la empresa “…tuvo pleno conocimiento de que se le abría procedimiento por no haber presentado la Patente de Industria y Comercio que se le exigiera desde la primera inspección el día 24 de abril de 2002, lo que a su vez se le reiteró en la citación que se le hiciera el 14 de julio de 2003, en la que se le señala con toda claridad que el motivo de la citación es para que presente la Licencia sobre Patente de Industria y Comercio y la constancia de pago impositivo que genera de dicha actividad de comercio”.

Adujo que existe la excepción que permite obviar las formalidades para imponer sanciones, pero que esto es para el caso de las notificaciones atinentes a las órdenes de cierre de un negocio de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar, no siendo así para el procedimiento como erradamente fue alegado.
Que en relación con la violación al derecho de ser informado que se señaló como denunciado, conforme lo previsto en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consta en autos que la parte accionante hubiere solicitado alguna información a la Administración.

Por último señaló que en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la parte accionante admitió que su establecimiento no posee la patente de industria y comercio requerida en la referida Ordenanza Municipal, por lo que no puede pretender protección de la actividad que realiza.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo pronunciamiento acerca de la presente apelación, corresponde a esta Corte decidir acerca de su competencia para conocer la misma y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, ya que de acuerdo con los informes de fiscalización presentados por la Administración resulta evidente que la empresa estaba en conocimiento del procedimiento abierto en su contra por no haber presentado la Patente de Industria y Comercio que se le exigiera desde la primera inspección que a su vez se le reiteró en fecha 14 de julio de 2003, señalándole con toda claridad que el motivo del mismo era para que presentara la Licencia sobre Patente de Industria y Comercio y la constancia de pago impositivo que genera de dicha actividad de comercio.

Asimismo la referida sentencia indicó, que la parte accionante no estaba obligada a agotar la vía administrativa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal requisito no es exigido en la citada Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al prever la figura del amparo, destaca como característica de ésta la procura expedita de la eventual reparación de la lesión constitucional.

Planteado así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la información, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida ordenándose la apertura del establecimiento comercial.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2395 de fecha 9 de octubre de 2002 (Caso: BAROID DE VENEZUELA, S.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)Ahora bien, esta Sala considera necesario, al objeto de determinar el órgano jurisdiccional competente, verificar la materia relacionada con la cuestión debatida, y a tal efecto, observa lo siguiente:

a) Que el presunto agraviante es el ciudadano Armando Córdova, Director de Administración Tributaria del Municipio Guanta.
b) Que el prenombrado funcionario dictó un acto administrativo sancionatorio a BAROID DE VENEZUELA S.A., consistente en el cierre temporal del establecimiento de la empresa, el cual -a decir de la accionante- violó sus derechos y garantías constitucionales.
c) Que el objeto de dicho acto administrativo se encuentra contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, específicamente, en su artículo 68, literal A.
d) Que la causa de tal acto fue la supuesta insolvencia de BAROID DE VENEZUELA S.A., con relación a sus obligaciones tributarias con el Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
En tal sentido, esta Sala constata que la relación jurídica entre BAROID DE VENEZUELA S.A. y la Dirección de Administración Tributaria, en sus condiciones de contribuyente y administración tributaria municipal, tiene un vínculo de carácter tributario, determinado por la obligación -controvertida por la accionante- de la accionante de pagar tributos a dicha dependencia, en una ley de contenido tributario, en el caso de autos, la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio.
De igual forma, la sanción impuesta a la accionante, aunque manifestada en un acto administrativo -medio típico de expresión de la voluntad de la administración- fue, en virtud de una ley de contenido tributario, que consagra tal consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho determinado, en el caso concreto, la no renovación de la licencia para el ejercicio de actividades lucrativas dentro del ámbito de competencia territorial del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.

Por los motivos arriba señalados, esta Sala Constitucional determina que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, órgano ante el que fue interpuesta tal acción, dada la afinidad de lo debatido con la materia tributaria. Así se decide(…)”.

De igual forma la referida Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2004 (Caso: GRUPO LIMITE, V.A., S.A.), estableció que:

“(…)conforme a lo dispuesto en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 220 del Código Orgánico Tributario, son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos de amparo constitucional en materia afín con la materia tributaria, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario(…)”.

Revisados los criterios parcialmente transcritos ut supra esta Corte observa que el contenido de la pretensión de amparo constitucional, objeto de la presente apelación, tiene un contenido eminentemente tributario, toda vez que de la misma se desprende la obligación que tiene la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., en su condición de contribuyente, con la Administración Tributaria, en virtud de la actividad comercial que aquella presta, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar.

En razón de lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente que, la parte accionada es la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas; el acto administrativo sancionatorio dictado en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., consiste en el cierre temporal del establecimiento de la empresa, el cual -a juicio de la referida sociedad mercantil- viola sus derechos y garantías constitucionales; el objeto de dicho acto administrativo se encuentra contemplado en la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar, específicamente, en su artículo 66; y, la causa de tal acto fue la supuesta violación a las previsiones contenidas en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 66 de la referida Ordenanza.

Visto ello así y de conformidad con los criterios antes señalados, los cuales tiene carácter vinculante de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa que la jurisdicción contencioso administrativa es incompetente para pronunciarse sobre el mérito de la presente causa, en virtud del contenido eminentemente tributario de la misma.

Con fundamento en los argumentos esgrimidos, esta Corte, siendo la competencia materia que interesa al orden público, declarable en cualquier estado y grado de la causa, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y llenos como han sido los extremos establecidos en las sentencias citadas en la presente decisión, se declara incompetente para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., contra la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que ordenó el cierre temporal del establecimiento de dicha empresa, de conformidad con lo previsto en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar.

Asimismo, esta Corte a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de casos como el de autos, observa que en virtud del carácter eminentemente tributario del contenido de la presente pretensión de amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario la competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara INCOMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Mauricio Cervini Colli, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS COMPU-COPY 3000, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional que ejerciera, contra la Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, que ordenó el cierre temporal del establecimiento de dicha empresa, de conformidad con lo previsto en los literales “C”, “D” y “E” del artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o de Servicios de Índole Similar.

2.- ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/16
Exp. N° AP42-O-2004-000024
Decisión n° 2004-0262