EXPEDIENTE: N° AP42-O-2004-000135
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio No 04-2226 de fecha 01 de septiembre de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HÉCTOR MARÍN CORTÉS, titular de la cédula de identidad N° 6.576.554, asistido por la abogada Karinna Barrios Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.245, contra la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 268 de fecha 8 de mayo de 2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en la cual ordenó a la HACIENDA CASA BLANCA, el reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de agosto de 2004, en la cual declinó la competencia del amparo interpuesto, a los fines de que esta Corte decida acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 1 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática de las causas realizada por el sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de ley.
En fecha 4 de octubre de 2004 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El ciudadano Héctor Marín Cortés, antes identificado, para fundamentar la pretensión de amparo constitucional alegó lo siguiente:
Que trabajó en condición de obrero en la Hacienda Casa Blanca, desde el 1 de julio de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, a pesar de que gozaba de la inamovilidad especial prevista en el Decreto N° 2.053, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.067, de fecha 24 de octubre de 2002.
Que ante tales hechos acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a fin de iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos. La referida Inspectoría declaró con lugar dicha solicitud mediante la Providencia Administrativa distinguida con el N° 268 de fecha 08 de mayo de 2003.
Que el ciudadano Artemio Medina León propietario de la Hacienda Casa Blanca, hasta la fecha de la interposición de la presente pretensión de amparo, no había dado cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia Administrativa, por lo que denunció la violación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 3 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, considerando lo siguiente:
“ Sobre la base de lo anterior y sobre lo dispuesto en la sentencia Emery Mata Millan del 01/02/2002 (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, vista la inasistencia del supuesto agraviante a la Audiencia Oral y Pública, dicha sentencia ordenó que en casos como el presente debe el juez examinar si la acción no es contraria a derecho y no siéndolo, debe declarar CON LUGAR, el amparo propuesto al efecto este tribunal observa que el Amparo (sic), ciertamente no es contrario a derecho, dado que con él se pretende la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, debe este juzgador ratificar el dispositivo establecido en la Audiencia Oral y Pública, como lo establece el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo ordena la referida sentencia vinculante y, así se decide.
En virtud de lo expuesto el Tribunal A quo declaró con lugar la presente pretensión de amparo constitucional y ordenó de esta forma el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 268 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la consulta de ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de febrero de 2004, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo anterior, esta Corte se declara competente para conocer de la presente causa, tal y como lo dejó establecido en la sentencia N° 2004-0074, de fecha 29 de octubre de 2004, (caso: José Ramón Valbuena).
En virtud de las consideraciones anteriormente expuesta, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda pronunciarse con respecto a la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 03 de febrero de 2004, a tal efecto observa:
El Tribunal a quo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional sin realizar pronunciamiento alguno con respecto a la existencia o no de las violaciones constitucionales alegadas por la parte solicitante. Sólo se limitó a considerar la inasistencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional y a transcribir parcialmente un fragmento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001 y de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de agosto de 2002.
Ahora bien, es preciso señalar que la sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: José Mejía Betancourt y otros) estableció el trámite procedimental en las pretensiones autónomas de amparo constitucional, y además dejó sentado que la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral y pública es la aceptación de los hechos incriminados, lo cual no exime al Juez Constitucional, de la obligación de realizar el análisis tendiente a determinar la existencia o no de la violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, es por ello que debe esta Corte necesariamente revocar dicha decisión por la ausencia del referido análisis en virtud de lo cual deviene en inmotivada. Así se decide.
Hechas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano Héctor Marín Cortés.
La pretensión de amparo constitucional se circunscribe a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el ciudadano Artemio Medina León propietario de la Hacienda Casa Blanca, por la falta de ejecución de la Providencia Administrativa N° 268 de fecha 8 de mayo de 2003, declarada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Al respecto, estima esta Corte pertinente hacer las siguientes consideraciones en relación con la acción de amparo constitucional como medio de ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Existen órganos administrativos que ejercen actividades semejantes a las desplegadas en función jurisdiccional, entre los cuales se encuentran las Inspectorías del Trabajo, cuando actúan como árbitros en la resolución de una controversia entre particulares (patrono y trabajador). Por otra parte, los actos administrativos donde se resuelven las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, dictados por autoridades administrativas, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, son catalogados por un sector de la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, a los cuales no se les puede aplicar el principio de la autotutela administrativa, pues éste es aplicable cuando la Administración actúa en ejercicio de la función administrativa, dado que la finalidad de tal proceder es la satisfacción directa del interés colectivo, propio de la función administrativa que todo órgano que compone la Administración está llamado a garantizar.
Ello así, y ante la inexistencia de un procedimiento específico tendente a obtener la ejecución forzosa de una providencia administrativa cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta fundamental la intervención del Juez Constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados, en tanto se encuentra en juego el sustento del trabajador, ya que de lo contrario se dejaría a los trabajadores en estado de indefensión al no permitírseles el goce efectivo de los derechos reconocidos por las autoridades administrativas en sus actos de contenido cuasijurisdiccional.
En ese orden de ideas, no se pretende atribuir al amparo constitucional la cualidad de ser el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, lo que se busca es esencialmente lograr la protección de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados. De igual manera, es inconcebible que el procedimiento de multa a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituya el mecanismo idóneo o eficaz a los fines de satisfacer la pretensión del trabajador, es decir, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Es menester para esta Corte citar la sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, (caso: Adelfo José Terán) de fecha 22 de agosto de 2002; en la cual se expresó:
“(…) es posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el acto no se encuentre impugnado en vía contenciosa-administrativa; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; 3) Siempre claro está que exista violación de derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.(…)”.
El criterio anterior fue complementado por dicha Corte en fecha 28 de mayo de 2003, (caso: Gustavo Briceño), decisión en la cual se señaló que además de revisar la presencia de los requisitos antes señalados era improcedente el amparo constitucional para la ejecución de una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, si los efectos de ésta habían sido suspendidos cautelarmente.
Ello así, esta Corte a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizar una tutela constitucional de los derechos y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, comparte el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual consideró al amparo constitucional como el medio idóneo para la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en ejercicio de la función jurisdiccional. Así se decide.
Declarado lo anterior, pasa esta Corte a precisar si en el caso de marras están dados los requisitos establecidos para la procedencia del amparo interpuesto, a fin de obtener la ejecución de la Providencia Administrativa N° 268 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y a tal efecto observa:
1) De las actas que conforman el presente expediente no se evidencia medio de prueba alguno que haga presumir que los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita se encuentre suspendido o se haya declarado su nulidad, además no consta en autos que la referida providencia administrativa haya sido impugnada.
2) En el Acta de la Audiencia Constitucional de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, que cursa en autos al folio cuarenta y siete (47), se dejó constancia de la falta de comparecencia del accionado a dicha audiencia, lo cual lleva a esta Corte a considerar la consecuencia jurídica aplicable a este hecho, que no es otra, que la aceptación de los hechos denunciados, es decir, el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 268 del 8 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
En tal sentido, estima esta Corte que la conducta omisiva por parte del ciudadano Artemio Medina León en su condición de propietario de la Hacienda Casa Blanca a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa viola el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, coartándole de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se ha constatado en autos, la existencia de un acto administrativo que lo ampara y le crea derechos subjetivos como obrero en dicha hacienda.
En consecuencia, esta Corte considera llenos los extremos exigidos por las sentencias citadas en la presente decisión, a fin de determinar la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio idóneo para obtener la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo de naturaleza como el de autos, por lo tanto declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Marín Cortés, contra el ciudadano Artemio Medina León en su condición de Propietario de la Hacienda Casa Blanca, y en consecuencia se ordena al referido ciudadano a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 268 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. Así se decide.
V
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2004.
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 3 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la referida sentencia adolece del vicio de inmotivación dado que omitió el análisis acerca de la violación o no de los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
3.- Declara CON LUGAR la referida pretensión de amparo constitucional, en consecuencia, ordena al ciudadano Artemio Medina León a dar cumplimiento inmediato a la Providencia Administrativa N° 268 de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
De conformidad con lo establecido en la Parágrafo Único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo apercibe al Juez que dictó la sentencia consultada para que no vuelva a cometer la falta en que incurrió al proferir dicha decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/15
N° AP42-O-2004-000135
Decisión No. 0265
|