Exp. N° AP42-O-2004-000345
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 19 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 2048-03-8261 de fecha 19 de octubre de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ HERRERA ROJAS, cédula de identidad N° 9.009.234, asistido por el abogado JOSÉ LUIS ROMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.017, contra la negativa de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 24 dictada en fecha 23 de noviembre de 1998 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2003.
El día 5 de noviembre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que la Corte emita la decisión correspondiente. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de enero de 2001 el ciudadano EDGAR HERRERA interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo pretensión de amparo constitucional contra la negativa de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (en lo sucesivo CADAFE) en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 24 dictada en fecha 23 de noviembre de 1998 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO TRUJILLO, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 22 de septiembre de 1998 acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del Estado Trujillo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto fue despedido de manera injustificada por el Gerente de la mencionada empresa Ingeniero Orlando Guevara del cargo que venía desempeñando, a pesar de que gozaba de fuero sindical puesto que se desempeñaba en el cargo de tercer (3er) vocal en el Sindicato de Profesionales y Técnicos el Servicio de las Empresa Eléctricas del Estado Trujillo (SIPROTEC).
Que su despido se realizó en contravención de lo estipulado en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la inamovilidad de los trabajadores que gozan de fuero sindical.
Que la aludida Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 10 de febrero de 1999 CADAFE intentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra la referida decisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, alegando que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo adolece de vicios en la notificación puesto que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999 se declaró sin lugar dicha acción de nulidad y que la parte actora ejerció recurso de apelación contra dicha decisión, siendo declarado sin lugar el mismo en fecha 1° de agosto de 2000, confirmándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Que solicitó al Inspector del Trabajo que se trasladara a las instalaciones de la empresa para que procediera a ejecutar la Providencia Administrativa y que en dicho acto la empresa, a través del ciudadano Ezio Carrero, en su condición de Gerente, asistido por el abogado Gilberto Velazco solicitó quince (15) días hábiles para la tramitación de su reenganche, contados a partir del 20 de noviembre de 2000, lo cual aceptó, siendo dicho acuerdo homologado por la autoridad administrativa.
Que “desde entonces han transcurrido cincuenta y ocho (58) días, sin haber obtenido una respuesta satisfactoria, que brindara cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razones estas (sic), que han vulnerado, infringido y transgredido [sus] derechos laborales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En ese sentido denunció como vulnerados su derecho y deber de trabajar, su derecho al salario, a la estabilidad laboral y a la sindicalización, consagrados en los artículos 87, 91, 93 y 95, respectivamente, de nuestra Carta Magna.
Finalmente solicitó se amparasen y restituyeran los derechos que denunció como conculcados y se declarase con lugar el amparo solicitado.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 29 de octubre de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, conociendo de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa, en los siguientes términos:
“(…) De las actas procesales, se evidencia al folio 79, en el dispositivo del fallo emanado del a quo, en fecha 25/06/2001, que este último se declara incompetente para hacer ejecutar Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, ante lo cual debe observar quien juzga que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (…) estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(…) ‘…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de Providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…).
(…omissis…)
Sobre la base de la postura anterior se observa, que la acción de amparo es permisible, para requerir de manera inmediata la ejecución de Providencias Administrativas cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados, encontrándose por consiguiente este Juzgador, plenamente facultado para conocer de las acciones de amparo incoadas con la finalidad de ejecutar Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo u (sic) así se decide.
Ahora bien, en el auto de admisión, que corre inserto a los folios 37 al 40 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) incurrió en un error al admitir la acción de amparo conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto, en virtud del criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, conocer la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal criterio fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO (…).
Y visto que la presente acción versa sobre la ejecución de Providencia Administrativa por vía de amparo, le correspondía al a quo conocer conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitir en consulta a este Juzgador y así se decide.
Ello así, debe –en principio- [ese] Tribunal completar la primera instancia, conforme pauta la sentencia arriba trascrita y, para decidir se observa que [ese] Tribunal conoció de una causa intentada por CADAFE contra el recurrente, en nulidad de la Providencia Administrativa, que se demanda en amparo, la cual se declinó el 17/09/2003 a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en auto (…).
A pesar de que el auto anterior establece que una de las partes es COMPAÑÍA ANÓNIMA ELÉCTRICA DE OCCIDENTE DE OCCIDENTE (sic) (ELEOCCIDENTE), realmente ello constituye un error material, dado que se trata de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) sucursal o agencia Valera, por lo que nos encontramos frente a dos procesos, el uno continente –el de nulidad- y el otro contenido, el presente amparo, por lo que [ese] Juzgador, siguiendo las reglas de la continencia de causas, prevista en el artículo 51(2) del Código de Procedimiento Civil, debe declinar al Tribunal donde se encuentra la causa continente –Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- y así se decide (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia contenida en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de octubre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera preciso pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el caso de autos.
Al respecto, se hace menester señalar que la presente causa fue conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuya interpretación y alcance fue fijado mediante sentencia N° 1555 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Santiago Mariño), que resulta vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a tenor de lo consagrado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispuso lo siguiente:
“Mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia”.
En virtud de tales consideraciones, y en razón de la obligación que tiene el órgano decisor de velar por la aplicación del principio constitucional de tutela judicial efectiva, evitándole al justiciable las trabas que ocasiona iniciar un proceso en un lugar lejano al de su sede principal, es preciso observar que los hechos que se denuncian como supuestamente conculcatorios de los derechos constitucionales alegados por el accionante, presuntamente ocurrieron en el ámbito de la Sucursal o Agencia de CADAFE situada en Valera, Estado Trujillo, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral, Agrario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, correspondiéndole entonces al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental conformar la primera instancia por vía de la consulta a que se contrae dicha norma, y en consecuencia le correspondería a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como alzada, conocer de la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo en lugar de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la pretensión de amparo constitucional sometida a su consideración con la finalidad de completar la primera instancia, declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido distribuida esta causa de manera automática por el Sistema Juris 2000 a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. No obstante, este Órgano Jurisdiccional no es el competente para conocer del presente caso en virtud del criterio expuesto supra, razón por la cual no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se declara incompetente para conocer del mismo. Así se decide.
Siendo este Órgano Jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, opera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil -aplicable analógicamente en los procedimientos de amparo, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001 (caso: Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana) en los siguientes términos:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
De modo que el segundo tribunal en declararse incompetente no debe enviar el expediente al tribunal que estime competente sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ya que la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el referido dispositivo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, de acuerdo con lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004.
Expuesto lo anterior debe proceder este Órgano Jurisdiccional a determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas –en este caso, Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y las Cortes de lo Contencioso Administrativo-.
Con respecto al Órgano Jurisdiccional competente para conocer de situaciones como éstas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cual de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo, esto es, a establecer “la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Ahora bien, visto que el conflicto de competencia aquí planteado gira en torno al conocimiento en consulta de una pretensión de amparo constitucional, resulta pertinente citar la sentencia N° 130 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero de 2001 (caso: Sebastián Méndez Herrera) que al respecto estableció:
“A los efectos de fijar la competencia de la Sala, en lo que concierne a los conflictos negativos de competencia que, en materia de amparo constitucional, se suscitan entre los tribunales de la República, se observa que:
(…) si el Juez o Tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerare también incompetente, deberá solicitar de oficio la regulación de competencia; y que, de no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, o en el caso de que la incompetencia fuese declarada por un Tribunal Superior, la decisión deberá corresponder a la Corte Suprema de Justicia (sic).
2. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la disposición prevista en su artículo 266, numeral 1 y último aparte, atribuyó a esta Sala la potestad de ‘Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución’.
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional se declara competente para regular la competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, habiendo sido ejercida la acción correspondiente en forma autónoma, o bien no exista, en la respectiva Circunscripción, un Tribunal Superior común a aquellos tribunales que se hubiesen declarado incompetentes, o bien la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.383 de fecha 22 de julio de 2004, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos William Marcano, Ramón Mejías y Maritza Zambrano, actuando en representación del Sindicato de los Trabajadores Petroleros de Lagunillas (S.T.P.L.), asistidos por el abogado Alexis Rafael Devis Daza, contra el Banco Occidental de Descuento Banco Universal C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del conflicto de competencias planteado, y a tal efecto asume su competencia de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por el hecho de estarse denunciando derechos de estricto rango constitucional, lo cual refleja el grado de afinidad con la materia que conoce esta Sala, motivo por el cual pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto previa las siguientes consideraciones”. (véase también las decisiones de esa Sala número 1.258 de fecha 06 de julio de 2004, y 1.593 de fecha 13 de agosto de 2004).
En virtud de las decisiones citadas ut supra, y visto que el órgano competente para conocer de la regulación de competencia requerida en el presente caso es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima autoridad en materia de amparo constitucional, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ORDENA la remisión del presente expediente a dicha Sala a los fines de que dicte la decisión correspondiente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en sentencia de fecha 29 de octubre de 2003, en consecuencia,
2. ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-O-2004-000345
JDRH / 23.-
Decisión 2004-0260
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