EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000125

Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1.724-03-7891 de fecha 25 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Oscar Hernández Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.012, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, contra la providencia administrativa N° 395 dictada en fecha 13 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró sin lugar la defensa opuesta y ordenó a la referida Universidad discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SEUCLA), contra la referida Casa de Estudios.

Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2003 por el ciudadano Pedro Felipe Rosas, con cédula de identidad número 5.931.609, en su condición de Presidente del Sindicato de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SEUCLA), asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de septiembre de 2003.

En fecha 29 de septiembre de 2004, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de que este órgano jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


El apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, interpuso pretensión de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa N° 395 dictada en fecha 13 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que en fecha 30 de mayo de 2003, se celebró una reunión ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a fin de iniciar la negociación del proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SEUCLA) contra la referida Casa de Estudios.

Indicó que en dicha oportunidad, los representantes designados por la referida Universidad, opusieron una cuestión previa conforme a lo previsto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que no se configuraba el supuesto establecido en el artículo 514 eiusdem relativo a la representación de la mayoría de los trabajadores necesaria para negociar y celebrar una convención colectiva.

Adujo que en fecha 13 de junio de 2003, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la providencia administrativa número 395, declaró sin lugar la defensa opuesta por su representada y ordenó a la Universidad discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el aludido Sindicato, “…basándose en el hecho de que en la UNIVERSIDAD no existe sino un solo sindicato y que, según ella, ‘la exigencia de representatividad surge como consecuencia de la existencia de dos (2) organizaciones sindicales en conflicto, lo que comúnmente se le ha llamado conflicto intersindical’”.

Expresó que la decisión dictada por la mencionada Inspectoría del Trabajo constituye una evidente violación a la garantía al debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que para que su representada se viese obligada a participar en un procedimiento de negociación de proyecto de convención colectiva, “…el mismo debía haber sido presentado por un sindicato que representase a la mayoría de sus trabajadores, en este caso, de la mayoría de sus empleados, por estar destinado a éstos el proyecto de convención”.

Afirmó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara procedió a ordenar la continuación del procedimiento de negociación colectiva, no obstante haberse evidenciado que el Sindicato que presentó el proyecto tenía un carácter minoritario.

Señaló que la referida Inspectoría del Trabajo trata de fundamentar el derecho del Sindicato de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SEUCLA) en los derechos sindicales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo a su vez, que por disposición expresa de los artículos 95 y 96 eiusdem, los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva deben ejercerse conforme a la Ley.

Fundamentó igualmente sus alegatos en el artículo 8 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva ratificado por Venezuela que posee valor de fuente “constitucional”, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicó que el ejercicio del derecho de libertad sindical y negociación colectiva están sujetos a la legalidad la cual proviene “…no solamente del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que exigen un requisito de representatividad mayoritaria para que un sindicato pueda obligar a su empleador a negociar un proyecto de convención colectiva”.

En atención a lo anterior adujo que la providencia administrativa impugnada está incorporando a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado a un procedimiento administrativo intentado por quien no tiene cualidad jurídica para hacerlo, en detrimento de su garantía al debido proceso.

Manifestó que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo y que constituye el objeto de la presente acción de amparo constitucional es apelable; sin embargo, -a su juicio- no constituye un medio idóneo para restituir a su representada la garantía constitucional al debido proceso que le ha sido infringida, por cuanto la decisión del Ministro se produciría cuando el procedimiento de negociación estaría avanzado o concluido.

En argumento a lo anterior señaló, que la providencia administrativa impugnada estableció que la negociación debe iniciarse en fecha 30 de junio de 2003, lo que significa –a su decir- que para el 22 de noviembre del mismo año –fecha de expiración del plazo que tiene el Ministro para decidir la apelación- la convención colectiva “…podría estar aprobada e ilegítimamente aplicada a (su) representada”.

En atención a lo anterior solicitó amparo constitucional a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida ordenándose a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “…reponga el procedimiento de negociación colectiva al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se pronuncie sobre su admisión, respetando el derecho constitucional de (su) representada al debido proceso, en los términos del referido artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido violado porque se ordena a (su) representada discutir un proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO (SEUCLA), el cual carece de cualidad jurídica para obligar a la UNIVERSIDAD a negociar y celebrar una convención colectiva”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado contra la Providencia Administrativa N° 395 dictada en fecha 13 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló que la apelación de la providencia administrativa impugnada sólo se puede oír en un solo efecto, lo cual –a su juicio- constituye un “…absurdo jurídico hecho ex profeso en el camino de conceder mas (sic) derechos de los pertinentes a los trabajadores, mal llamados ‘débil jurídico’ pues podrían serlo en el aspecto económico, pero no los dependientes de instituciones universitarias (sic), pero no en el aspecto legal, donde quien está en una situación precaria es el sector patronal”.

En razón de lo anterior indicó que la vía del amparo constitucional es pertinente y en consecuencia declara improcedente la defensa opuesta, por considerar que la culpa de los excesos que lesionan la figura de la justicia “…se debe a los actores del proceso que se llama democrático y que por esto mismo es la precaria situación laboral en el país y es una de las causas de la quiebra económica y disciplinaria del Estado”.

Expresó que la normativa laboral en la situación planteada es muy clara al establecer que el sindicato legitimado para negociar es el que representa la mayoría absoluta de los trabajadores, no el único que existe y que en caso de existir varios sindicatos pero ninguno tiene la mayoría absoluta de los trabajadores, ninguno de ellos podrá asumir la representación del total de los trabajadores sujetos a la relación laboral.

Señaló que no entiende como la Inspectoría del Trabajo puede decidir contra la disposición legal establecida a tal efecto y que por otra parte, la inasistencia de la querellada a la Audiencia Constitucional Oral y Pública tiene como consecuencia la admisión de los hechos presentados por la parte contraria.

En razón de los anteriores argumentos, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y en consecuencia, prohibió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, iniciar el proceso de discusión del proyecto de convención colectiva presentado.

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE


Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.


Luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En virtud de lo cual esta Corte se declara competente para conocer de la presenta causa, tal como lo dejó establecido en sentencia N° 2004-0074 de fecha 29 de octubre de 2004, (Caso: José Ramón Valbuena) y en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.). Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y al efecto observa que:

La sentencia objeto de la presente apelación declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, por considerar que la vía de amparo constitucional es la pertinente, en tanto que la apelación de la providencia administrativa impugnada sólo se puede oír en un solo efecto, lo cual –juicio del A quo- constituye un “…absurdo jurídico hecho ex profeso en el camino de conceder mas (sic) derechos de los pertinentes a los trabajadores, mal llamados ‘débil jurídico’.

Asimismo la referida sentencia indicó, que el sindicato legitimado para negociar un proyecto de convención colectiva es el que representa la mayoría absoluta de los trabajadores, no el único que existe y que en caso de existir varios sindicatos, pero ninguno tiene la mayoría absoluta de los trabajadores, ninguno de ellos podrá asumir la representación del total de los trabajadores sujetos a la relación laboral.

Por último señaló que la inasistencia de la accionada a la audiencia constitucional oral y pública tiene como consecuencia la admisión de los hechos presentados por la parte accionante.

Planteado así los términos de la referida sentencia, estima esta Corte que en el presente caso, el quejoso solicitó protección constitucional, fundamentando su pretensión en la violación de su garantía al debido proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida y en consecuencia “…reponga el procedimiento de negociación colectiva al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se pronuncie sobre su admisión, respetando el derecho constitucional de (su) representada al debido proceso, en los términos del referido artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ha sido violado porque se ordena a (su) representada discutir un proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD LISANDRO ALVARADO (SEUCLA), el cual carece de cualidad jurídica para obligar a la UNIVERSIDAD a negociar y celebrar una convención colectiva”

Ahora bien, debe la Corte pronunciarse acerca de la referida apelación y a tal efecto observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual las referidas causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de su ulterior revisión, luego del contradictorio de las partes.

Aunado a ello, el artículo 18 eiusdem, establece los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional y, en su defecto tal como lo establece el artículo 19 del texto legal in commento, en caso de que la solicitud de amparo no llene los requisitos debe ser corregida, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Adicionalmente, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de ello es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función”.

En tal sentido, esta Corte observa que si bien el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no constituye un requisito exigido en la citada Ley, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio en la sentencia referida ut supra, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in commento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo” .

En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos procesales disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

Hechas las anteriores consideraciones, es de advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alude al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, en virtud del cual el Juez debe limitar su estudio a la determinación de la existencia, en el caso concreto, de alguna violación o amenaza de violación de normas de rango constitucional, no pudiendo analizar textos legales ni sublegales, salvo que ello se requiera a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial del derecho, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo), expediente N° 00-0900.

En ese sentido, esta Corte observa de la lectura de la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo constitucional ejercida, que la misma expresa claramente el recurso que procede contra dicha decisión y el órgano administrativo ante el cual debe interponerse.

Asimismo, se observa que de acuerdo a la diligencia suscrita en fecha 30 de junio de 2003 por el abogado Omar Porteles Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.012, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, la cual cursa al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, el referido ciudadano apeló de la providencia administrativa N° 395, dictada en fecha 13 de junio de 2003 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Es así como en el presente caso, esta Corte difiere del criterio aplicado por el A quo al declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida y considerar que la vía de amparo constitucional es la pertinente, en tanto que la apelación de la providencia administrativa impugnada sólo se puede oír en un solo efecto, lo cual –a su juicio- constituye un “…absurdo jurídico hecho ex profeso en el camino de conceder mas (sic) derechos de los pertinentes a los trabajadores, mal llamados ‘débil jurídico’, toda vez que se desprende que la parte accionante, no sólo contaba con la vía recursiva administrativa establecida en la Ley a tales efectos y que además fue expresamente señalada en la providencia administrativa objeto de la pretensión de amparo constitucional, sino que aunado a ello, existen suficientes indicios que hacen presumir que ésta hizo uso del recurso administrativo correspondiente contra la referida providencia administrativa.

Por otra parte, resulta evidente que la parte accionante además de contar con el recurso administrativo correspondiente, tal como lo establece la providencia administrativa impugnada, el cual fue ejercido en su oportunidad, tenía la posibilidad de impugnar la referida providencia administrativa a través de los medios judiciales ordinarios.

En ese sentido, esta Corte observa de las actas cursantes en autos, que el apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, erró al pretender impugnar la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró sin lugar la defensa opuesta por dicha Casa de Estudios, ordenándole discutir el proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SEUCLA), contra la referida Casa de Estudios, toda vez que el objeto del amparo constitucional no es la nulidad de los actos administrativos, pues en tal supuesto se estarían asimilando los efectos del amparo a los efectos del recurso de nulidad, sustituyendo, por ende, los medios ordinarios de proceder, en este caso, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, por otro de naturaleza extraordinaria, como lo es el amparo. (Vid. Sentencia de esta Corte del 13 de abril de 2000, caso: Inversora PANO, C.A., contra el Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.).

Ello siendo así, este Órgano Jurisdiccional estima que el agotamiento de los medios judiciales ordinarios, sí constituye requisito exigible a los fines de determinar la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional ejercida, de conformidad con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que el caso de autos no supone la excepción a la inadmisibilidad planteada en la referida sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Manuel Quevedo), por cuanto ello no es determinante a los fines de establecer si se ha conculcado el núcleo esencial de los derechos denunciados por la parte accionante.

De igual forma, esta Corte observa que la sentencia apelada establece que la inasistencia de la parte accionada a la audiencia constitucional oral y pública tiene como consecuencia la admisión de los hechos presentados por la otra parte.

Así, es de advertir que si bien con la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante a la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, se configura la consecuencia jurídica prevista en la sentencia N° 00-7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt), en la que se estableció el trámite procedimental a ser aplicado en las pretensiones autónomas de amparo constitucional –con carácter vinculante para esta Corte de conformidad con el artículo 335 constitucional- esto es, la aceptación de los hechos denunciados como conculcatorios de los derechos constitucionales, ello no da lugar prima facie a que sea per se declarado con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida, pues el Juez no debe prescindir del análisis tendente a determinar si tales hechos constituyen o no violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado.

En razón de los anteriores argumentos esta Corte, declara con lugar la apelación interpuesta por el Presidente del Sindicato de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SEUCLA) y en consecuencia, revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado contra la providencia administrativa Nº 395 dictada en fecha 13 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Así se declara.

Declarado lo anterior, esta Corte antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación con los argumentos que sirvieron de fundamento para la decisión revocada.

En tal sentido se observa que el A quo consideró que la vía de amparo constitucional es la pertinente, en tanto que la apelación de la providencia administrativa impugnada sólo se puede oír en un solo efecto, lo cual –a su juicio- constituye un “…absurdo jurídico hecho ex profeso en el camino de conceder mas (sic) derechos de los pertinentes a los trabajadores, mal llamados ‘débil jurídico’.

También hizo precisiones, tales como, que la culpa de los excesos que lesionan la figura de la justicia “…se debe a los actores del proceso que se llama democrático y que por esto mismo es la precaria situación laboral en el país y es una de las causas de la quiebra económica y disciplinaria del Estado”.

Ello siendo así, esta Corte considera pertinente señalar que nuestra Constitución Nacional, en su artículo 26, único aparte, establece lo siguiente:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas de esta Corte).

De igual forma el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, precisa que:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. (Negrillas de esta Corte).


De conformidad con las disposiciones transcritas, se observa el deber de todo Juez, de garantizar los principios de imparcialidad e igualdad de las partes, como rectores del proceso.
Así, se observa que el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al fundamentar su decisión no debió calificar la situación en la que podría encontrarse una de las partes en el proceso, y mucho menos desechar defensas opuestas en el transcurso del mismo, sobre la base de los llamados –a su criterio- procesos democráticos o atribuirle a éstos referidos procesos, la precaria situación laboral en el país como causa de la “quiebra económica y disciplinaria del Estado”.

En tal sentido, esta Corte exhorta al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a acoger al momento de argumentar y decidir las controversias planteadas ante dicho Tribunal, criterios jurídicos, a fin de evitar que se repitan casos como el de autos y poder garantizar una justicia imparcial con base en los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, entrando a conocer el fondo del asunto es de hacer notar, tal como fue indicado anteriormente, que el apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado contaba con el recurso administrativo establecido en la Ley, a los fines de impugnar la providencia administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional, el cual a su vez fue señalado expresamente por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la referida providencia administrativa y ejercido en su oportunidad por el apoderado judicial de la aludida Casa de Estudios.

Así, esta Corte observa que, consta en autos que el peticionante del presente amparo ejerció el recurso administrativo correspondiente. Ahora bien, no existe prueba de que éste hubiera resultado infructuoso; tampoco se evidencia de autos elemento alguno que permita evidenciar, cuáles son las circunstancias excepcionalísimas que impiden que la situación jurídica cuya infracción se alega sea debidamente verificada y, de ser el caso, restablecida a través del recurso judicial ordinario correspondiente establecido en la Ley, o en su defecto del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una solicitud de medida cautelar.

En razón de lo anterior, en virtud de que la presente pretensión constitucional persigue un mandamiento de amparo, mediante el cual se le restituya a la parte accionante la situación jurídica infringida ordenándosele a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “…reponga el procedimiento de negociación colectiva al estado de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara se pronuncie sobre su admisión…”, cuando dispone de otra vía judicial ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano Pedro Felipe Rosas, en su condición de Presidente del Sindicato de Empleados de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado (SEUCLA), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado contra la providencia administrativa Nº 395 dictada en fecha 13 de junio de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

2.- Declara CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA la referida sentencia.

4.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta






JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza





JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria

JDRH/16
Exp. Nº AP42-R-2004-000125
Decisión n° 2004-0264