Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Expediente N° AP42-R-1986-006528
En fecha 18 de noviembre de 1986 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 27.302 de fecha 4 de noviembre de 1986, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA TERESA CONTRERAS GALVIZ DE CHACÓN, titular de la cédula de identidad número 699.850, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana AURA DE MONSALVE, en su carácter de JEFA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud del silencio que guardó la ciudadana antes mencionada, ante la solicitud que enunciara la recurrente, para que decidiera sobre la legalidad y legitimidad de su designación como Sub-Directora de la Escuela Básica “Dr. Francisco Antonio Guerrero”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 1986 por el abogado Juan Bautista Simonpietri Luongo, antes identificado, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1986, dictada por el referido Tribunal.
En fecha 8 de diciembre de 1986, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Román Duque Corredor, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Luego de sucesivas reconstituciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 3 de octubre de 2002, la referida Corte dictó auto por medio del cual ordenó notificar a las partes para que compareciera por ante esta Corte, a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada.
Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.
A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
Por auto de fecha 9 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El 12 de noviembre de 2004 se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de octubre de 1986, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con base en las siguientes consideraciones:
Que de la lectura de las actas procesales, y del expediente administrativo “(…) Al respecto estima el Tribunal improcedente el presente recurso, toda vez que se pretende construir un acto administrativo negativo de derechos, con el silencio que observó la Jefa de la Zona Educativa del Estado Táchira, ante la petición que le dirigió la querellante para que decidiera sobre la legalidad y legitimidad de su designación como Sub-Directora consideración que no es correcta, en razón de que la Jefe de la Zona Educativa no tiene competencia para decidir lo relativo a designaciones o ascensos, de los funcionarios docentes al servicio del Ministerio de Educación, por ende, no puede pretenderse que su silencio constituye un acto denegatorio sobre una materia que no tenía la obligación de resolver en los términos y con los efectos que reclaman los abogados actores, porque de lo contrario hubiera usurpado facultades que en forma expresa el articulo 6 de la Ley de Carrera Administrativa atribuye al Ministerio de Educación, todo lo cual trae como consecuencia, que no exista el acto que se recurre, así se decide.
En base a las anteriores consideraciones estima el sentenciador que cerecen de fundamento a la luz del derecho positivo vigente, las pretensiones formuladas por la actora y así se declara (...) (sic)”
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 14 de enero de 1987, el abogado Juan Bautista Simonpietri, consignó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Alegó que “(…) resulta incongruente la recurrida, cuando erróneamente asienta que el Silencio Administrativo observado por la Jefe de la Zona Educativa del Estado Táchira no constituye un acto administrativo, dado que esta funcionaria carece de la competencia para dictarlo, por corresponder a esta a la máxima autoridad de la dependencia administrativa, en este caso, el Ministro de Educación. Sostenemos que es incongruente la recurrida, por cuanto desconoce que el ejercicio del recurso intentado es para obtener la nulidad del acto administrativo impugnado – Silencio Administrativo que se hizo de la absoluta responsabilidad del Ministro de Educación, al elevarse a su conocimiento la situación lesiva de los derechos subjetivos, particulares y directos de (su) poderdante (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la mencionada apelación interpuesta por el abogado de la recurrente contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 13 de octubre de 1986, mediante la cual declaró el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesta, contra la ciudadana Aura de Monsalve, en su carácter de Jefa de la Zona Educativa del Estado Táchira, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 14 de enero de 1987, la representación judicial del recurrente consignó el escrito de fundamentación de la apelación y el 19 de febrero de 1987, se dijo “Vistos”. Sin embargo, considerando que desde esa fecha no se realizó actuación alguna mediante la cual se instara a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dictar su decisión, se notificó a las partes para que comparecieran a los fines de manifestar su interés en que la presente causa fuese sentenciada; no obstante, de las actas que conforman el expediente no se desprende tal manifestación de voluntad de las partes.
Conforme a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, reiterar el criterio sentado en fecha 30 de abril de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva del actor conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, uno de los presupuestos procesales de la acción, ante cuya ausencia el Juez se abstiene de decidir el mérito de la causa lo que deviene en la extinción de la instancia.
En este sentido, en la referida sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que la declaratoria del decaimiento del interés procede en dos casos, siendo uno de ellos el que se expone a continuación:
“Ahora bien, es necesario precisar la oportunidad en que el sentenciador puede considerar que se ha perdido ese interés, siendo que éste –como se dijo- debe subsistir hasta que sea satisfecho. Tal percepción pudiera ocurrir en dos momentos fundamentales del proceso. A saber:
(…) en la oportunidad de dictarse la sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho “vistos”, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los jueces para dictar la decisión correspondiente.
(…)
En estos casos, la búsqueda de una sentencia por parte del actor ha quedado suspendida, presumiéndose que se ha extinguido ese interés, pues ya no existe un acto lesionador, por lo que no tendría sentido que se sentencie la causa; esa ‘presunción’ del juez la ha creado el propio actor al no impulsar para que el conflicto sea resuelto.
(…)
Ahora bien, así como ha sido necesario determinar los momentos en que puede presumirse la pérdida del interés, es igualmente imperioso aclarar cuál es el lapso que deberá computarse para tal fin.
(…)
Por otra parte, en cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por la pérdida del interés en el segundo de los casos expuestos, esto es, cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, precisó la sala es el de prescripción, de acuerdo a las tantas veces aludida sentencia de fecha 1° de junio de 2001
(…)
Es decir, la Sala consideró ajustado tomar de la prescripción del tiempo fijado por la ley para su procedencia y así constatar la pérdida del interés después de haberse dicho ‘vistos’, criterio que por ser vinculante acoge esta Corte”.
Es importante precisar, que se configurará el decaimiento de la acción por pérdida de interés, cuando la causa se encuentre en el estado de sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, asimismo, tendrá lugar la extinción de la instancia, cuando en casos como el presente, la pérdida de interés ocurra en el Tribunal de Alzada.
Ahora bien, de conformidad con el fallo transcrito ut supra, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. De esta forma, considerando que las acciones que se ventilan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se enfocan bajo la calificación anterior, en la referida sentencia se aclara que resulta necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
En vista del criterio expuesto, se observa que el caso de autos atiende a un recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 1986, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo en virtud del silencio que guardó la ciudadana Jefa de la Zona Educativa del Estado Táchira, ante la solicitud que enunciara la recurrente, para que decidiera sobre la legalidad y legitimidad de su designación como Sub-Directora de la Escuela Básica “Dr. Francisco Antonio Guerrero”.
Como se observa, la sentencia apelada no versa sobre un derecho real, entendido por la doctrina como un derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión.
En este sentido, se observa, que desde la fecha en que se dijo “vistos” en la presente causa, esto es el 19 de febrero de 1987, no se ha realizado actuación alguna por las partes, de forma que la inactividad de la actora se ha prolongado durante un lapso superior a los quince (15) años.
Aunado a lo anterior, se evidencia que ambas partes fueron notificadas con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones y manifestaran su interés en que se dictara sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió en el presente caso y en virtud de lo cual, habiendo operado con creces el lapso de prescripción señalado supra, esta Corte concluye en la procedencia de la declaratoria de la pérdida del interés y por ende, la extinción de la instancia, de conformidad con el criterio citado anteriormente.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Juan Bautista Simonpietri y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana AMELIA TERESA CONTRERAS GALVIZ DE CHACÓN, contra el acto administrativo dictado por la ciudadana AURA DE MONSALVE, en su carácter de JEFA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud del silencio que guardó la ciudadana antes mencionada, ante la solicitud que enunciara la recurrente, para que decidiera sobre la legalidad y legitimidad de su designación como Sub-Directora de la Escuela Básica “Dr. Francisco Antonio Guerrero”. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/26
AP42–R–1986–0006528
Decisión n° 2004-0274
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