Expediente N° AP42–R–2003 - 002876
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


El 21 de julio de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 03-0967 de fecha 10 de julio de 2003, emanado de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ANTONIO VERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número 5.681.375, contra el acto administrativo de fecha 4 de octubre de 2000, emanado de la ciudadana María Teresa Seijas de Martín, DIRECTORA DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.559, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, dictada por el referido Juzgado Superior.

En fecha 29 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 20 de agosto de 2003 comenzó la relación de la causa y por auto de fecha 21 de agosto de 2003, se practicó por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, dejándose constancia del transcurso inclusive de diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de julio, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19 y 20 de agosto de 2003.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres Jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, y modificada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, en la que se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo último digito fuese un número par, como consta en el presente caso.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se designó ponente al Magistrado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2004, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
I
DE LA COMPETENCIA

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 02271, caso Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), contra el acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2004, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia de fecha 23 de noviembre de 2004, declaró la competencia de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de manera transitoria hasta que se dicte la Ley relativa.

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)…” (Resaltado de esta Corte)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Corte a decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y a tal efecto considera necesario pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades establecidas en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a efectos de fundamentar la apelación.

En ese sentido, cabe destacar lo que nuestra Carta Magna dispone en su artículo 24, referido este al principio de irretroactividad de la ley, que establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los proyectos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

En ese mismo sentido, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil dispone:

La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.

Conforme a la letra de los precitados artículos se observa que para el momento en que correspondía fundamentar el presente recurso de apelación se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que conforme al principio de irretroactividad, el cumplimiento de las formalidades debe ser examinadas siguiendo lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha en que debió fundamentar la apelación, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco (5) audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado por esta Corte).

A tenor de lo previsto en el dispositivo legal antes transcrito bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el apelante tenía la carga procesal de fundamentar su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de la audiencia en que se diese cuenta del expediente en el Tribunal ad quem, so pena de declararse el desistimiento del recurso.

En el presente caso se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 29 de julio de 2003 y no se presentó el correspondiente escrito de fundamentación de manera tal que transcurrió con creces el lapso de diez (10) días de despacho que establece el referido dispositivo legal.

Siendo así, y visto que no se han encontrado razones de orden público que justifiquen la continuación de la presente causa, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA.



III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de junio de 2003 por el abogado Félix Cárdenas Omaña actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA, antes identificado, contra sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003 por Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia queda firme la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta





JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







AP42-R-2003-002876
JDRH/26
Decisión n° 2004-0272