EXPEDIENTE N°: AP42-N-2004-000195
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 22 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 00-823 de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.373, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N° 102, Tomo A-1, contra la providencia administrativa N° 429-01 dictada en fecha 20 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Eduardo Cordero, Luis Pereira y Jean Carlos Allen.

Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 12 de junio de 2003.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución automática del sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD EJERCIDO CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 14 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de amparo cautelar contra la providencia administrativa N° 429-01 dictada en fecha 20 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Señaló que en fechas 16 y 30 de noviembre de 2001 fueron presentadas ante la Inspectoría del Trabajo, cuatro (4) y luego dos (2) solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos por los ciudadanos Julio Guilarte, Cesar Hernández, José Eduardo Cordero, Luis Pereira, Jean Carlos Allen y Omar Salcedo, en contra de su representada.

Indicó que en las referidas solicitudes, los reclamantes señalaron haber comenzado a prestar sus servicios laborales en fecha 18 de noviembre de 2000, 17 de febrero de 2001, 19 de mayo, 2 de mayo, 10 de noviembre y 22 de junio de 2000, respectivamente, en los cargos de operador de camiones, chofer de máquinas pesadas, operador de camiones al vacío y chofer, respectivamente.

Expresó que los trabajadores alegaron ser despedidos estando amparados, los primeros cuatro, por inamovilidad laboral en virtud de las elecciones sindicales y los dos últimos, por inamovilidad derivada del Decreto 1.472 de fecha 5 de octubre de 2001, vigente desde el 9 de octubre de 2001 hasta el 30 de noviembre del mismo año.
Señaló que en fecha “…7 de diciembre el Inspector del Trabajo emitió un auto en el que ordenaba la acumulación de todas las solicitudes antes señaladas…”.

Manifestó que el Inspector del Trabajo no debió ordenar la acumulación de las referidas solicitudes, toda vez que, no existe identidad en los contratos de trabajo objeto del procedimiento, no existe identidad en las fechas de los supuestos despidos, ni en la causa de los mismos.

Señaló que las pruebas en las que se fundamenta la providencia administrativa “…no son demostrativas per se, del derecho que se alega por cuanto se fundamentó en documento privados y fotostatos, y otros que emanan de terceros y que no fueron ratificados en el procedimiento mediante la prueba testimonial”.

Alegó que aún cuando las solicitudes estaban dirigidas contra su representada, las mismas fueron ejercidas “…por personas distintas, que fueron despedidas en distintas fechas, alegando también que realizaban trabajos distintos y devengaban salarios distintos, por lo que mal podría, acumularse tales solicitudes…”.

Adujo que el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, ya que el mismo no acordó la notificación de su representada, ni tiene la orden de comparecencia con indicación del día y la hora en que se realizaría el acto de comparecencia de las partes, ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual –a su juicio- “…aniquila cualquier posibilidad de que (su) representada pudiera exponer sus alegatos y defensas oportunamente a lo contenido en las referidas solicitudes…”.

Indicó que la providencia administrativa impugnada incurre en el vicio de falso supuesto, toda vez que la misma se fundamenta en la inamovilidad alegada por los solicitantes, la cual no existe, pues éstos habían cobrado sus prestaciones sociales, poniendo fin a la relación laboral y a la existencia del fuero que los amparaba.

Expresó que existe contradicción en la providencia administrativa impugnada, debido a la indeterminación e inconsistencia existente en la misma, la cual impide su ejecución, ya que se ordenó la acumulación de las solicitudes, para luego declarar, “sin lugar las acciones propuestas” por los ciudadanos Julio Guilarte, César Hernández y Omar Salcedo, por caducidad, y con lugar “las acciones propuestas” por los ciudadanos José Eduardo Cordero, Luis Pereira y Jean Carlos Allen.

Solicitó pretensión cautelar de amparo constitucional a los fines de suspender los efectos de la providencia administrativa impugnada y lograr la restitución de la situación jurídica infringida de su representada, aduciendo que la referida providencia es violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso y que si los mismos no son restituidos de inmediato, no existe garantía “…de que pueda ser restablecido posteriormente por los solicitantes en caso de que prosperara la presente nulidad de acto administrativo, lo que no sucede con los ciudadanos que activaron el viciado procedimiento quienes si tendrían tal garantía con el pago de los salarios caídos si resultare sin lugar la presente impugnación”.

En atención a los argumentos expuestos y con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 20, 58, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 84, 113, 121 al 131 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido y en consecuencia, la nulidad de la providencia administrativa impugnada.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 12 de junio de 2003 y acerca de su competencia para conocer la presente causa, a tal efecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las facultades revisoras - a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (Caso: Nicolás Alcalá Ruiz), determinó conforme al principio del juez natural, que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo.

Ampliando el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre de 2002, (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), concluyó que el conocimiento, en primera instancia, de las pretensiones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los ordinales 9° al 12° del artículo 42 eiusdem; y que para conocer de las pretensiones de amparo constitucional suscitadas por las actuaciones desplegadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, son competentes los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de que se trate.

Así pues es necesario señalar que las Inspectorías del Trabajo son órganos públicos de naturaleza administrativa dependientes del Ministerio del ramo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que ejercen función administrativa, tal como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 589 y 590 eiusdem, en concordancia con el artículo 586 de la referida Ley, caso en el cual, las impugnaciones que se susciten con ocasión de los actos administrativos dictados por dichas autoridades administrativas se encuentran atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa por cuanto tales decisiones provienen de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo.

Dentro de esta estructura organizativa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se le ha asignado las mismas competencias y atribuciones que correspondían a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y por vía jurisprudencial a través de las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, en cabal cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, en fecha 27 de octubre de 2004, (Caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Concejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), dejó sentada la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto sea dictada la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin atribuirles igualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Está claro que dada la naturaleza de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, su control está atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A.), estableció la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:

“…considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
1.- Los conflictos de competencias que surjan entre los tribunales de cuyas decisiones puedan conocer en apelación, es decir, de los posibles conflictos de competencias que puedan surgir entre los Juzgados Superiores Contenciosos en las distintas regiones del país.
2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004).
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004).
7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).
8.- De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes.
9.- De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a órganos distintos a los establecidos en los numerales 26, 27, 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10.- De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos ofrecidos por autoridades distintas a las locales, esto es, estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales, o en todo caso, a las que expresamente no le correspondan a esta Sala; y si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan;
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes. (Ejemplo de ello es la competencia atribuida en el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social publicada en Gaceta Oficial N° 37.475 del 1° de julio de 2002, cuando la expropiación la solicita la República)…”.

Por lo tanto, en vista de que esta competencia no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con la sentencia citada ut supra, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 12 de junio de 2003 para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto; por lo que procede a verificar si en el presente caso se dan algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, los requisitos de la demanda indicados en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, quedando a salvo el estudio de la caducidad de la acción, el cual no será revisado en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, en observancia de lo establecido en el artículo 5, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A tal efecto se observa que: no existe un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga la inadmisibilidad de la presente causa; cursan en autos los documentos necesarios para verificar la admisibilidad del presente recurso; no se han propuesto acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; se indicó con precisión el acto administrativo impugnado, así como, las razones de hecho y de derecho en que se funda el recurso; y cursa en autos el poder que acredita el carácter de apoderado judicial del abogado de la sociedad mercantil recurrente.

Este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que no encontró ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en los referidos dispositivos ADMIITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Previo al pronunciamiento del amparo cautelar solicitado, estima esta Corte pertinente formular algunas consideraciones con respecto al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001, (Expediente N° 0904, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y de Justicia).

En tal sentido, es menester hacer mención que la aludida Sala estableció el procedimiento relativo al trámite procedimental que ha de dársele a los amparos cautelares interpuestos de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo de anulación, por lo que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una pretensión contencioso administrativa de nulidad, esta Corte revisara la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato la medida cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá con la pieza principal contentiva del recurso de nulidad al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se realice la tramitación correspondiente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, es importante destacar que en relación con el análisis de la procedencia de las cautelares con rango constitucional, el indicado fallo de la Sala Político Administrativa (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco) expresó lo siguiente:

"es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación".


Una vez señalado el trámite de la presente pretensión cautelar, pasa esta Corte, en atención a la sentencia antes citada, a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el solicitante de amparo.

Así, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar en primer lugar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman; así como la presentación de una argumentación de la cual se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante.

Expuesta como ha quedado la necesidad de verificar la existencia del requisito del fumus boni iuris para determinar la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, entra este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis correspondiente.

En tal sentido, la parte recurrente señaló que la Providencia impugnada vulnera el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, consagrados en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Corte observa además, que la parte recurrente, con fundamento en el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, mediante el cual se le ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Eduardo Cordero, Luis Pereira y Jean Carlos Allen, señaló que la conducta generadora de la lesión de sus derechos y garantías constitucionales contenidos en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituida por el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que el mismo –según aduce- no acordó la notificación de su representada, ni tiene la orden de comparecencia con indicación del día y la hora en que se realizaría el acto de comparecencia de las partes, ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual –a su juicio- “…aniquila cualquier posibilidad de que (su) representada pudiera exponer sus alegatos y defensas oportunamente a lo contenido en las referidas solicitudes…”.

De igual forma indicó que las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos dirigidas contra su representada, fueron ejercidas “…por personas distintas, que fueron despedidas en distintas fechas, alegando también que realizaban trabajos distintos y devengaban salarios distintos, por lo que mal podría, acumularse tales solicitudes…”.

En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional. Así lo ha dejado sentado la citada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia).

Al respecto, cabe destacar que las posibilidades que ofrece la garantía de un debido proceso no sólo están circunscritas al ámbito de una controversia judicial, sino que esta garantía debe y tiene que ser aplicada a todas las actuaciones administrativas. Específicamente, su consagración en el artículo 49 de nuestro Texto Fundamental supone, entre otras cosas, la prohibición de toda privación o limitación del derecho a la defensa tanto en la vía administrativa como en la judicial.

En efecto, el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
(omisis)
3. Toda Persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (…)”.

El texto del artículo transcrito ofrece a los particulares la oportunidad real y efectiva de ser oídos, de tener conocimiento de los hechos que se le imputan y de promover y evacuar pruebas en su defensa; es decir, de realizar todas las actuaciones tendientes a su defensa. En tal sentido, la infracción a cualquiera de estos derechos constituye en sí la violación de un debido proceso.

Ahora bien, de la lectura de la Providencia Administrativa impugnada, de los alegatos esgrimidos y de las pruebas cursantes en autos, esta Corte observa que no es posible constatar la existencia de suficientes indicios que hagan presumir en el caso bajo examen la lesión constitucional al derecho a la defensa y el debido proceso denunciado por la parte recurrente, al haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Eduardo Cordero, Luis Pereira y Jean Carlos Allen, toda vez que por el contrario, de una lectura preliminar a la referida providencia administrativa, se desprende que aparentemente la Inspectoría del Trabajo dejó constancia de que en fecha 18 de enero de 2002, la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., había quedado citada mediante el cartel de notificación a los fines de su comparecencia en el procedimiento administrativo.

De igual forma de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia medio de prueba alguno que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte recurrente, ni elementos de los cuales se pueda desprender la convicción de un verdadero perjuicio a sus derechos constitucionales.

Por otra parte, en relación con el alegato de indebida acumulación de solicitudes formulado por la parte recurrente, esta Corte observa que al Juez Constitucional no le está dado descender al análisis normas de rango legal y sublegal a los fines constatar la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y en segundo lugar; ello constituye objeto de la acción principal (recurso de nulidad).
En razón de lo antes expuesto estima esta Corte, que al no resultar presuntamente vulnerados los aludidos derechos constitucionales, no queda evidenciado en el caso sub examine, la constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisito que condiciona la procedencia de las medidas cautelares, que adaptadas a las características propias de las pretensiones de amparo constitucional hace presumir la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados. Así se decide.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera este Órgano Jurisdiccional que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. En consecuencia se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Declara la improcedencia de la pretensión constitucional de amparo cautelar ejercida con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte pasa a revisar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual no fue analizada en su oportunidad, por cuanto el referido recurso fue interpuesto con solicitud de amparo cautelar.

Se observa en relación con la caducidad del lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, que éste fue interpuesto en fecha 14 de octubre de 2002 contra la providencia administrativa número 429-01 dictada en fecha 20 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, sin que conste en autos la fecha en que fue practicada la notificación de la referida providencia administrativa, que puso en conocimiento de la misma a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A..

Ello así, a los fines de determinar la caducidad en la presente causa, resulta necesario tener certeza acerca de la fecha en la que se practicó la notificación en referencia.

En este sentido y por cuanto presume esta Corte que la información requerida en el presente caso debe constar en el expediente administrativo correspondiente, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, a los fines de que en un lapso de diez (10) días más siete (7) días que se le conceden como término de la distancia, remita a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

Asimismo, esta Corte ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que una vez que conste en autos el expediente administrativo que se ordena solicitar, se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en la presente decisión.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental en fecha 12 de junio de 2003, para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional por el abogado Carlos Enrique Gamboa, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A., contra la providencia administrativa N° 429-01 dictada en fecha 20 de febrero de 2002 por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, mediante la cual ordenó a la referida empresa el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Eduardo Cordero, Luis Pereira y Jean Carlos Allen

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo ejercido, por cuanto el mismo fue ejercido conjuntamente con pretensión cautelar de amparo constitucional.

3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4.- ORDENA oficiar al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui, a los fines de que en un lapso de diez (10) días más siete (7) días que se le conceden como término de la distancia, remita a esta Corte el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

5.- ORDENA, una vez vencido el lapso anterior, remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que una vez que conste en autos el expediente administrativo que se ordena solicitar, se pronuncie acerca de las causales de inadmisibilidad que no fueron revisadas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé en el Estado Anzoátegui. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente






BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Secretaria


JDRH/16
Exp. N° AP42-N-2004-000195
Decisión n° 2004-0270