Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-001902



En fecha 19 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 838-03-7664 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2003, contenida en la Resolución N° 155, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en virtud de la presunta violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso de la referida Entidad Financiera, al declarar procedente la calificación de despido incoada por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de abril de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.


En fecha 8 de diciembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


La parte presuntamente agraviada, interpuso acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de enero de 2003, la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894, por encontrarse en estado de gravidez, instó solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en contra de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el único hecho controvertido resultante del interrogatorio efectuado en dicho procedimiento, es si se efectuó el despido alegado por la solicitante, el cual fue negado en forma pura y simple por la accionada.

Que en la articulación probatoria la referida Entidad Financiera no promovió pruebas, pues al ser interrogada sobre si efectuó el despido, contestó con un no, de manera pura y simple, lo cual la releva de pruebas, en primer lugar, debido a que los hechos negativos indefinidos en el Derecho Probatorio no son objeto concreto de pruebas y, en segundo lugar, la carga de la prueba recae única y exclusivamente en quien instó el procedimiento administrativo, ya que alegó el hecho positivo del despido, cuya verificación resultó controvertida.

Que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante Resolución Administrativa declaró con lugar en todas y cada una de sus partes, la solicitud de calificación de despido, invirtiendo arbitrariamente la carga de la prueba en perjuicio de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., subvirtiendo el orden jurídico procesal, al aplicar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo e invocar un precedente jurisprudencial vinculante única y exclusivamente a los Tribunales Laborales en la sustanciación de procesos ordinarios, creando de manera artera una confesión ficta inexistente y artificiosa en contra del patrono, vulnerándose así el derecho al debido proceso de la mencionada Empresa.

De igual modo adujo, que si bien es cierto que Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., puede ejercer el recurso contencioso de nulidad en contra de la Resolución Administrativa impugnada, tienen una incertidumbre absoluta sobre cuál es el Tribunal competente para sustanciarlo, lo cual comportaría la dilación de la tramitación del recurso contencioso administrativo a ejercer, dada la posibilidad cierta de una declaratoria de incompetencia.
Que tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han adoptado el criterio de que el Tribunal competente para conocer el recurso contencioso de anulación en Primera Instancia, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo; pero que mediante la sentencia N° 00090, del 28 de enero de 2003, la Sala Político Administrativa, en un conflicto de competencia, consideró que la tramitación del recurso contencioso administrativo de anulación debe ser conocido en Primera Instancia por un Tribunal Laboral.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional ejercida y se anule la Resolución N° 155, de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.



II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca otro medio procesal acorde con la pretensión de la accionante”.

Que “(…) la acción de amparo constitucional, no puede utilizarse en forma supletoria y menos aún para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en las normas jurídicas”.

Que “(…) en el caso de autos, la pretensión de la accionante de que se declare nula la Resolución Administrativa N° 155, de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, puede ser obtenida a través de otras vías idóneas que le permitan controlar la inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos dictados por la Administración y así restablecer los derechos y garantías violados, como es el medio de impugnación o anulación de los actos administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico y no puede este Tribunal anular por medio de la acción de amparo constitucional, una Resolución Administrativa, por el simple señalamiento por parte de la presunta agraviada, de existir incertidumbre absoluta sobre cuál es el Tribunal competente para sustanciar el recurso contencioso de nulidad (…)”.

Que “(…) reitera la sentencia N° 3283, del 16 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Carruyo, en el sentido de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, por cuanto el accionante tiene a su disposición el recurso de nulidad contencioso administrativo que constituye la vía ordinaria para enervar los efectos del acto impugnado (…)”.








III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 3 de abril de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, se observa que la parte accionante solicitó amparo constitucional, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, le transgredió su derecho constitucional relativo al debido proceso, consagrado en el encabezado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar la Resolución Administrativa N° 155, de fecha 24 de marzo de 2003, que declaró procedente la calificación de despido incoada por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas y, en tal sentido, requiere que se anule la misma.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en que la parte actora tiene la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad para enervar los efectos del acto impugnado.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte accionante pretende la nulidad por vía de amparo constitucional de la Resolución N° 155, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, en fecha 24 de marzo de 2003, incoada por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas.

Dicho lo anterior, estima esta Corte oportuno referirse a lo que ha venido señalando la jurisprudencia con respecto a la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto normativo, expresa:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso de autos, no se agotó la vía ordinaria preexistente, en la cual puedan revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad y eventualmente ejercer conjuntamente alguna cautelar, contra la Resolución N° 155, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 24 de marzo de 2003, mediante la cual se declaró procedente la calificación de despido incoada por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, en consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de la presente consulta, dictado en fecha 3 de abril de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 3 de abril de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CASA PROPIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, Tomo 14-A, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2003, contenida en la Resolución N° 155, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, que declaró procedente la calificación de despido incoada por la ciudadana Reina Carolina Pérez Anzola de Rivas, titular de la cédula de identidad N° 8.206.894.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ





La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/k
Exp. N° AP42-O-2003-001902.
Decisión No. 2004-0298