Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-0-2003-003996


En fecha 23 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1263 de fecha 27 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado Wassin Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO MORENO GELVIS, titular de la cédula de identidad N° 10.147.669, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Sintrafundatáchira), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, por la violación al estado de derecho, a los derechos de la defensa, al debido proceso, a los principios jurídicos de la tipicidad y la legalidad, a la protección de los derechos laborales y al “orden público procesal constitucional laboral”, al ordenar el cierre y archivo del expediente administrativo N° 14-99, mediante el acto administrativo s/n de fecha 3 de diciembre de 2002, contentivo del procedimiento del pliego de peticiones con carácter conflictivo, incoado en fecha 20 de mayo de 1999 por el referido Secretario.


Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en “ambos efectos (sic)”, la apelación interpuesta por el abogado Wassin Azan Zayed, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21 de agosto de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 26 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 6 de Diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA


La parte accionante, en fecha 21 de mayo de 2003, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con base en los siguientes argumentos:

Que en fecha 20 de mayo de 1999, el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Sintrafundatáchira), introdujo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, un pliego de peticiones con carácter conflictivo, decretándose la inamovilidad de los trabajadores involucrados en el pliego, en fecha 21 de mayo de 1999.

Que el 19 de marzo de 2001, compareció la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Fundatáchira) ante la referida Inspectoría, comprometiéndose la misma a dar cumplimiento a algunas de las peticiones planteadas y gestionar el cumplimiento de otras; quedando las partes en continuar discutiendo en forma conciliatoria los puntos del pliego sin llegar a acuerdo alguno.

Que en fecha 30 de abril de 2001, la mencionada Inspectoría realizó una inspección en Fundatáchira, para determinar los servicios mínimos necesarios para garantizar la seguridad y mantenimiento de la Fundación durante el ejercicio de la huelga, previo a la paralización de las labores de los trabajadores.

Que en fecha 30 de mayo de 2001, se consignó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, el Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 2001, suscrita por la Comisión Conciliatoria de Fundatáchira y Sintrafundatáchira, contentiva de los acuerdos convenidos entre ambas partes, quedando establecidas las conversaciones pendientes del pliego de peticiones con carácter conflictivo; a los efectos de que dicha acta sea debidamente homologada.

Asimismo, señaló que ambas partes reconocen el incumplimiento de los puntos acordados en las actas convenios.
Que sorpresivamente en fecha 3 de diciembre de 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, basándose en el Acta Convenio de fecha 29 de mayo de 2001, procedió sin constatar la satisfacción de las peticiones del pliego introducido por los trabajadores, a ordenar el cierre y archivo del expediente, pues a juicio de dicha Inspectoría, el Sindicato peticionante dio por satisfechas sus pretensiones y que el convenimiento celebrado entre las partes materializa el desistimiento expreso por parte del aludido Sindicato.

Así las cosas, continúa indicando la parte actora, que con dicha decisión se violan tanto los derechos laborales de los trabajadores adscritos a Sintrafundatáchira como los derechos del propio Sindicato, y al efecto hizo un análisis comparativo de los derechos reclamados por los trabajadores y los convenios suscritos, con el objeto de evidenciar que la mayoría de los derechos reclamados no fueron satisfechos por el patrono; razón por la que la referida Inspectoría del Trabajo no podía ordenar el cierre del expediente.

Que cuando la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, declaró que hubo desistimiento, transgredió dicho Órgano Administrativo los derechos constitucionales de los trabajadores adscritos a Sintrafundatáchira, puesto que para desistir de un procedimiento que beneficia a los trabajadores se debe tener capacidad y disponibilidad para ello, lo cual constitucionalmente le está vedado al trabajador, ya que sólo se permite por mandato del numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el convenimiento o la transacción, razón por lo cual, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2002, de conformidad con el numeral 1. del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente con los numerales 2 y 4 del artículo 89 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Adujo igualmente, que no existe acta alguna en el expediente administrativo donde se haya solicitado el desistimiento, con cuyo proceder, la referida Inspectoría del Trabajo, violó los principios jurídicos de legalidad, y de tipicidad consagrados en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también, al estado de derecho, al derecho a la defensa, al debido proceso, y a la protección de los derechos laborales, establecidos en los artículos 137, 49, 89 y 2 de la referida Carta Magna.

Finalmente, requirió que se le restablezca la situación jurídica infringida, que se acuerde medida cautelar innominada a los efectos de la suspensión de la Resolución s/n de fecha 3 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, mediante la cual ordenó el archivo del expediente administrativo N° 14-99, contentivo del procedimiento que con ocasión de la introducción del pliego de peticiones con carácter conflictivo, introdujera el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Sintrafundatáchira) y se declare la inexistencia del desistimiento, puesta de manifiesto en la citada resolución, haciendo cesar la presunta homologación y el archivo del expediente en cuestión.


II
DEL FALLO APELADO


El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la parte accionante “(…) persigue mediante esta acción de amparo constitucional, la nulidad del acto administrativo impugnado (…)”.

Estima el Juzgador, que ”(…) se evidencia del acta de homologación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, que no existe violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el Inspector señala claramente que las partes debieron tramitar a través de un nuevo pliego de peticiones el presente asunto, el cual debió iniciarse por incumplimiento del acta convenio (…)”.

Que “(…) para hacer revisión de los hechos alegados por los quejosos, el Juez tendría que determinar si hubo o no un verdadero desistimiento de la acción, o si la homologación hecha por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, se encontraba ajustada a derecho o no, lo cual le está vedado a este Sentenciador en sede constitucional, ya que tendría que entrar a analizar (Sic) de normas de rango infralegal como sería la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) la acción de amparo, expreso por mandato de la Constitución, logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de amparo constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios (…)”.

Que “ El ordenamiento jurídico permite la instauración del procedimiento contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por vía del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual constituye el mecanismo ordinario más efectivo (…)”.

Que “(…) en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejercida contra el fallo de fecha 21 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora solicita, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, originada por el cierre y archivo del expediente administrativo N° 14-99, mediante el acto administrativo s/n de fecha 3 de diciembre de 2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la cual resultaron vulnerados -según se alega-, el estado de derecho, sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la protección de los derechos laborales, al orden público procesal constitucional laboral y los principios jurídicos de legalidad y tipicidad, consagrados en los artículos 2, 49, 89 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, el quejoso requiere que se declare la inexistencia del desistimiento, de la presunta homologación y el archivo del expediente administrativo N° 14-99, decretado por la referida Inspectoría del Trabajo, en el acto administrativo antes señalado.

Así las cosas, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose, en que en el caso de la pretensión en contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la parte accionante tiene otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, como lo es, el recurso contencioso administrativo de anulación.

En tal sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante interpone cualquier otro recurso ordinario, sin embargo esta interpretación, ha sido extendida igualmente a que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado; en los términos siguientes:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (…)”.


Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso, para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Con base a las consideraciones previas esta Corte observa que en el caso de autos, no se agotó la vía ordinaria preexistente, en la cual puedan revisarse cuestiones de legalidad, con la finalidad de impugnar en nulidad el acto administrativo s/n, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, de fecha 3 de diciembre de 2002, mediante el cual se ordenó el cierre y archivo del expediente N° 14-99, contentivo del procedimiento del pliego de peticiones con carácter conflictivo, que introdujo en fecha 20 de mayo de 1999, el referido Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Sintrafundatáchira) en consecuencia, estima esta Corte que la presente acción de amparo constitucional, tal y como acertadamente lo declaró el a quo es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma el fallo objeto de apelación, dictado en fecha 21 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
DECISIÓN


- SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 21 de agosto de 2003, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Wassin Azan Zayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PABLO MORENO GELVIS, titular de la cédula de identidad N° 10.147.669, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (Sintrafundatáchira), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, por la violación al estado de derecho, a los derechos de la defensa, al debido proceso, a los principios jurídicos de la tipicidad y la legalidad, a la protección de los derechos laborales, y al “orden público procesal constitucional laboral”, al ordenar el cierre y archivo del expediente administrativo N° 14-99, contentivo del procedimiento del pliego de peticiones con carácter conflictivo, incoado en fecha 20 de mayo de 1999 por el referido Secretario, mediante el acto administrativo s/n, de fecha 3 de diciembre de 2002. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS









El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ



La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ






BJTD/k
Exp. AP42-O-2003-003996
Decisión n° 2004-0291