Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-004018

El 25 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-2067 de fecha 12 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados José Luís Machado Astudillo y Juan Antonio Rodríguez Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.758 y 51.604, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 1998 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Empresa Sistemas Integrados C.A. (SINCA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 5 de agosto de 2003, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 26 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente; y Betty Josefina Torres Díaz.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa la distribución correspondiente, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:






I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de abril de 1999, los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, presentaron ante la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 2 de diciembre de 1999, la referida Sala se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, declinando la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la acción interpuesta.

En fecha 5 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 9 de diciembre de 1996, la Empresa Sistemas Integrados C.A. (SINCA) firmó un contrato de delegación de servicios con su representada.

Que en fecha 12 de enero de 1998, su representada comunicó a la Empresa Sistemas Integrados C.A. (SINCA) su decisión de rescindir el contrato así como de las condiciones modificatorias del mismo, según las atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que ante tal situación, los apoderados judiciales de la referida compañía interpusieron, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar, en fecha 27 de febrero de 1998.

Que el referido fallo usurpó funciones que le competían a la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el artículo 42, numeral 14, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
-vigente rationae temporis-.

Que la referida decisión violó flagrantemente los derechos constitucionales establecidos en los artículos 117 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, -vigente para el momento- actualmente establecidos en los artículos 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez además de actuar fuera de su competencia, incurrió en usurpación de funciones y abuso de autoridad.

Que la presente acción de amparo constitucional la ejercieron contra una sentencia de amparo dictada por un tribunal incompetente para ello, la cual hacía que la indicada acción se fundara en un agravio distinto al que sirvió de base para la acción de amparo originaria, interpuesta por la Empresa Sistemas Integrados C.A. (SINCA).

Que en conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitaron medida cautelar innominada a fin de que se suspendieran los efectos de la decisión accionada.

Finalmente, señalaron que el fallo accionado le conculcó a su representada los derechos constitucionales establecidos en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, actualmente establecidos en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitaron que la acción de amparo constitucional se admitiera y en consecuencia, se declarara la nulidad de la decisión dictada el 27 de febrero de 1998 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.


III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

Mediante decisión del 27 de febrero de 1998, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Empresa Sistemas Integrados C.A., (SINCA) contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en lo siguiente:

Que toda rescisión de contrato debía estar presidida de un contradictorio en sede administrativa, para así determinar las razones de legalidad o de mérito que podía tener la Administración para hacer uso de dicha potestad. En tal sentido, consideró que si bien era cierto que se había convocado a los integrantes de la Empresa Sistemas Integrados C.A., (SINCA) a las reuniones de evaluación, nunca se les comunicó cual era la intención de la Administración, ni cuáles eran los incumplimientos en que habían incurrido para prescindir de sus servicios, por lo que, a su juicio, tal conducta constituía un violación del derecho a la defensa de la Empresa Sistemas Integrados C.A., al no proporcionarle a la Alcaldía los hechos que se pretendían, ya que dicha rescisión formaba parte de la potestad sancionatoria administrativa, que estaba regido por normas específicas y por el principio nullum crimen nullum poena sine lege.

Que “(...) el acto rescisorio pretendido por el Alcalde, en relación al Contrato de que tratamos, implica una limitación de la libertad y por ende era necesario la tramitación del procedimiento en sede administrativa, que se erigiría así en la habilitación legal (...) y la supremacía especial viene dada entre otras cosas, por una relación contractual de derecho público entre el Contratista (sic) y el ente público contratante y por lo tanto de ser este el caso, también se habría requerido la expresión plena del derecho a la defensa, que implica el debido proceso y que implica todos los derechos subjetivos de los administrados”, por lo que concluyó que siendo el contrato de naturaleza administrativa privada, o siendo el acto rescisorio un acto separable del contrato, resultaba evidente que la actuación de la Administración Municipal violó flagrantemente a la compañía accionante el derecho constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela -hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Por otra parte, en cuanto a su incompetencia para conocer de los actos separables del contrato, estimó que “...resulta evidente que ellos pueden ser recurridos, independientemente del contrato del mismo, esto sin entrar en la discusión planteada a nivel de la Suprema (sic), de si el contrato administrativo municipal debe ser ventilado por ante la Corte Suprema de Justicia y en este sentido, este Tribunal se encuentra penetrado de serias dudas al respecto, considerando como acota Rosito Arbia que aún los actos posteriores al contrato pueden ser calificados de actos separables y por consiguiente tener tutela propia o autónoma”.

Igualmente, en lo relativo a que no se podía restablecer la situación jurídica infringida y, si se haría, se obligaría al Alcalde a cometer un ilícito de salvaguarda, arguyó que, a pesar de que dicho contrato establecía la condición de monopolio o exclusividad, tal condición era violatorio del derecho constitucional a la economía que, si bien no había sido alegado por ninguna de las partes, el Tribunal podía hacerlo en virtud de sus potestades “inquisitivas”, dado que la Constitución de 1961 prohibía la condición de monopolio, salvo en los casos de concesiones con carácter de exclusividad y por tiempo limitado para el establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público, por lo que, a su juicio, no habiendo en el caso de autos un contrato de concesión, toda cláusula de exclusividad pactada en dicho contrato era violatoria del artículo 97 de la Constitución de la República de Venezuela.

IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 5 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud del criterio jurisprudencial del 14 de marzo del 2000, caso Elecentro y Cadela, según el cual, el referido Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer, en primera instancia, de las acciones de amparo que se ejerciesen contra los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto la declinatoria de competencia realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia, y a tal efecto observa lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida en fecha 16 de abril de 1998, por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Empresa Sistemas Integrados C.A (SINCA) contra el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Denunciaron en esa oportunidad los accionantes que la sentencia accionada había vulnerado los derechos constitucionales de su representada, previstos en los artículos 117, 118 y 119 de la Constitución de la República de Venezuela, actualmente establecidos en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez además de actuar fuera de su competencia, incurrió en usurpación de funciones y abuso de autoridad.

Ahora bien, esta Corte observa que luego del ejercicio de la aludida acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 2 de diciembre de 1999, se declaró incompetente para conocer de la misma, declinando su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quién a su vez en fecha 17 de mayo de 2000, declinó la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente la referida Sala declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de febrero de 1998, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Empresa Sistemas Integrados C.A., (SINCA) contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

No obstante, esta Corte no debe pasar por desapercibido el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que los accionantes solicitaron protección constitucional, ya que consta en autos que la única actuación de la parte presuntamente agraviada, luego de intentar la aludida acción de amparo constitucional, se realizó en fecha 19 de mayo de 1998, -la cual cursa al folio 236- sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente fecha haya actuado de nuevo en la presente causa, lo cual hace presumir que la parte ha perdido interés en que se proteja sus derechos fundamentales, produciéndose con ello un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente -ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- que proporciona el amparo constitucional.


Siendo ello así, esta Corte debe precisar si la inactividad de las partes en materia de amparo puede ser prolongada indefinidamente en el tiempo, manteniendo un juicio que no avanza hacia su fin natural, cual es la sentencia, a fin de obtener o no una tutela constitucional. Al respecto resulta pertinente citar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de junio de 2001 caso: José Vicente Arenas Cáceres, que en esta materia señaló lo siguiente:

“(…) En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) se prevé la figura del abandono de trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
…omissis…
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
…omissis…
1-De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).

En el presente caso y dado que se trata de un amparo constitucional, revestido por su naturaleza de urgencia, se estima que no puede premiarse la inactividad de las partes manteniendo activo un proceso en el cual no hay manifestación de su interés, razón por la cual en acatamiento del criterio anteriormente expuesto, vinculante para todos los Tribunales de la República por mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, contados desde la última actuación de la parte presuntamente agraviada, sin que las partes hayan realizado actuación alguna tendente a impulsar el proceso, resulta forzoso para esta Corte, declarar el abandono del trámite en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Con relación a la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional estima que, habiendo sido declarado el abandono del trámite en la presente causa, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la aludida cautela, en virtud del carácter accesorio y provisional de la misma respecto de la acción principal. Así se declara.





VI
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2003, en la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Luís Machado Astudillo y Juan Antonio Rodríguez Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.758 y 51.604, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 1998 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa Sistemas Integrados C.A. (SINCA).

2.- ABANDONADO EL TRÁMITE y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta;


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS




El Vicepresidente;


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza;


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/m
Exp. N° AP42-0-2003-004018
Decisión n° 2004-0296