Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2003-004124

En fecha 1° de octubre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 37 de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Roberto González Luque y Alí José Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 254 y 55.089, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 3.160.919, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 12-98 de fecha 28 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y MORÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Transporte Luzpasan, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alí José Álvarez, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 2 de octubre de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 6 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.

En fecha 9 de octubre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 20 de octubre de 2004, el ciudadano Luís Alberto Silva Escalona, solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.

En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la causa, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de enero de 2002, la representación judicial del accionante, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 12-98 de fecha 28 de julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luís Alberto Silva Escalona contra la Sociedad Mercantil Transporte Luzpasan, C.A., fundamentando la acción de amparo en los siguientes términos:

Que en fecha 28 de julio de 1998, el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, dictó Providencia Administrativa, signada bajo el N° 12-98, mediante la cual ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, a favor del accionante.

Que “(…) el Inspector del Trabajo Jefe en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, ordenó la apertura del procedimiento de sanción pecuniaria a la referida entidad mercantil (…)”, y en fecha 1° de febrero de 1999, se le impuso una multa por la cantidad de bolívares cien mil (Bs.100.000,00), en virtud del incumplimiento de la Empresa.

Que en fecha 3 de septiembre de 1999, se le notificó a la referida Sociedad Mercantil de la apertura de un segundo procedimiento de multa.

Que el incumplimiento por parte de la Empresa accionada “(…) ha sido tan procaz (sic) que ha ignorado, ilegalmente por supuesto, la intervención de la ciudadana Directora General Sectorial del Ministerio del Trabajo y de la Delegación Carabobo de la Defensoría de los Derechos del Pueblo”.

Que la actitud por parte de la Empresa accionada, vulneró los derechos al trabajo, a la protección del Estado y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la inamovilidad de la cual gozan los miembros y directivos de las organizaciones sindicales, prevista en los artículos 95 eiusdem y 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que “(…) la ilegal e inconstitucional actitud de la agraviante Transporte Luzpasan, C.A., es contraria, también, a la garantía prevista en el artículo 19, de la Carta Fundamental (…)”, toda vez que la inamovilidad sindical es constitutiva de derechos humanos irrenunciables, imprescriptibles e intangibles, para los trabajadores.

Que finalmente, solicita se dé cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 12-98, de fecha 28 de julio de 1998, y en consecuencia se ordene a la Empresa accionada, el reenganche a su labor como chofer de gandolas, y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue despedido.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 2 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) se evidencia que la mencionada Providencia Administrativa data del 28 de julio de 1998, siendo que el mes de agosto siguiente, según los dichos del accionante y de las pruebas aportadas por el mismo, la antes dicha (sic) Inspectoría del Trabajo inicia el correspondiente procedimiento de multa a la obligada y en desacato, siendo por ende evidente que el hecho lesionador, el desacato, se concretó en el año 1998 (…)”.

Que “(…) la acción de amparo es una acción extraordinaria que se justifica por la gravedad de la lesión (…), siendo ello así mal podría pensarse que la misma pueda ejercerse en cualquier momento, aún después de haber agotado por largo tiempo otras instancias y diligencias, no pudiendo por ende quedar al arbitrio del particular el momento en que ejercerá la acción, pues ello operaría en desmedro no solamente de la naturaleza del amparo (…), sino también de la seguridad jurídica que presupone la existencia de plazos y términos preestablecidos para el planteamiento judicial de la pretensión (…)”.

Que el numeral 4 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad de la acción “(…) el que se haya consentido expresa o tácitamente la lesión, entendiendo por consentimiento expreso el que haya transcurrido el término de seis meses a partir del acaecimiento del hecho lesionador (…)”.

Que “(…) con fundamento en el antes citado dispositivo legal y en la circunstancia de haberse producido la supuesta lesión, es decir el incumplimiento de la orden del reenganche del quejoso, en el año 1998, es decir hace más de cuatro (4) años, debe concluir en la inadmisibilidad de la acción propuesta (…)”.



III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Que la sentencia apelada violó el contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe señalar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, igualmente incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, toda vez que no analizó ni valoró las pruebas promovidas por el accionante en la oportunidad correspondiente y que configuran prueba suficiente que el quejoso se dirigió a las organismos administrativos correspondientes, a los fines de hacer valer sus derechos constitucionales conculcados por la Empresa accionada.

Que consta en el expediente las constantes y reiteradas intervenciones ante el Inspector del Trabajo en los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo. Asimismo, “(…) nuestro representado, consecuente y legítimamente se dirigió, también, con fecha 13/12/99, ante la “Coordinadora de Inspectorías del Trabajo”, con fecha 09/03/00, ante la “Directora General Sectorial del Trabajo”; con fecha 15/06/00, ante el “Fiscal 8° del Ministerio Público” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; con fecha 23/08/00, ante la “Directora General Sectorial del Trabajo”; con fecha 21/11/00, ante la Ciudadana Blancanieve Portocarrero, Ministra del Trabajo; con fecha 16/03/01, ante la “Defensora Delegada de los Derechos del Pueblo”; y con fecha 14/06/01, por ante la “Dra. Elba López Pinto Coordinadora de Inspectorías del Trabajo”. Vale decir, que nuestro representado si acudió ante todas y cada una de las instancias administrativas a las que debió hacerlo (…)”. (Negrillas del accionante)

Que la actitud de la Empresa accionada, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 12-98 de fecha 28 de julio de 1998, viola flagrantemente los derechos al trabajo, a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la estabilidad en el trabajo, así como a la inamovilidad o fuero sindical, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) nuestro representado querellante jamás aceptó, acepta, ni aceptará la violación tácita ni expresa de sus derechos constitucionales, puesto que como se desprende fehaciente e indubitablemente de los autos, el querellante ha estado continua y permanentemente acudiendo, mediante el reclamo oportuno, a todas y cada una de las instancias administrativas y jurisdiccionales correspondientes a los fines de hacer valer los mismos (…)”.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las normas previstas en dicha Ley son de orden público, por lo tanto “(…) están sujeta al control directo y no delegable del estado (sic) y jamás, se podrá impedir su aplicación por la simple aceptación o interpretación casuística de los particulares (…)”.

Que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es contraria al espíritu, propósito y razón de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) no puede el transcurso del tiempo, convalidar la violación de un derecho constitucional, pues ello es contrario a la propia Constitución (…) mucho menos puede prescribir la acción de amparo como remedio judicial, pues está no persigue la seguridad jurídica en sí, sino al respecto (sic) y la vigencia de los derechos que la Constitución consagra (…)”.

Que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser declarado inconstitucional, toda vez que colige con el artículo 3 eiusdem, y con los principios y derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el representante judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En primer lugar, observa este Órgano jurisdiccional que la representación judicial del presunto agraviado, interpuso escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, aduciendo que la actitud contumaz y arbitraria de la Sociedad Mercantil Transporte Luzpasan, C.A., de no cumplir con la Providencia Administrativa N° 12-98, de fecha 28 de julio de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos al accionante, es violatoria de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del Estado, a la estabilidad laboral, y a la inamovilidad o fuero sindical, consagrados en los artículos 87, 89 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo incoada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así pues, estima esta Corte necesario pasar a analizar la causal establecida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.


De lo anterior se infiere, que para que no se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado no deje transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la lesión, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, donde estableció:

“Debe advertir esta Sala, que cuando un hecho de tracto sucesivo sigue lesionando la situación jurídica de una persona, la fecha de la lesión no es la última a que se extiende el hecho, sino aquella donde nace, ya que de no ser así, no podrían funcionar los supuestos de consentimiento del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales porque el lapso de seis meses allí señalado se extendería al infinito, mientras dure la lesión (…)”.


En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de febrero de 1999, expresó lo siguiente:


“Resulta evidente para esta Corte que la parte accionante, al haber presentado su solicitud de amparo mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 1998, consintió en el pretendido hecho lesivo, pues dejó transcurrir el lapso de seis (6) meses a que alude el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual configura un lapso de caducidad para intentar válidamente la acción de amparo constitucional; por lo tanto debe considerarse inadmisible la acción intentada (…)”.

En virtud de lo expuesto, se observa que la institución de la caducidad, no puede estimarse contraria a los derechos constitucionales, ni mucho menos, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto, el ejercicio de la acción de amparo constitucional está sujeta a los requisitos de procedimiento, tiempo y plazos que la Ley establece, para garantizar el principio de seguridad jurídica que debe asegurar todo proceso jurisdiccional.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que cursan en el expediente diferentes documentales emanadas del Sindicato Nacional de Gandoleros solicitando al Inspector del Trabajo del Municipio Autónomo de Puerto Cabello cumpla con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 12-98 de fecha 28 de julio de 1998, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Luis Alberto Silva Escalona. Asimismo, cursan actuaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo del Estado Carabobo, solicitándole su intervención ante la conducta omisiva de la Empresa Transporte Luzpasan, C.A., en el cumplimiento de la citada Providencia Administrativa. Igualmente consta al folio 97 del presente expediente, carta de fecha 14 de junio de 2001, emanada del Sindicato Nacional de Gandoleros, solicitando a la Coordinadora de Inspectorías del Trabajo, Ministerio del Trabajo, ciudadana Elba López Pinto, “(…) que a los efectos de buscar una solución al caso planteado se sirva de ordenar la citación ante su Despacho del ciudadano Getulio Rosas Pisan, Inspector del Trabajo de Puerto Cabello, así como también, del ciudadano Pablo Santana Aleman, Presidente de Transporte Luzpasan, C.A.,(…)”.

No obstante las reiteradas actuaciones por parte del quejoso dirigidas al cumplimiento de la referida Providencia Administrativa, no debe dejar de advertirse que la última de tales actuaciones es de fecha 14 de junio de 2001, constituida en una carta dirigida a la Coordinadora de Inspectorías del Trabajo, emanada del Sindicato Nacional de Gandoleros, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 28 de enero de 2002, es evidente que transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que esta Alzada considera que el caso sub iudice encuadra dentro del supuesto contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la decisión del Juzgado a quo en los términos expuestos. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2002, dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Roberto González Luque y Alí José Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 254 y 55.089, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALBERTO SILVA ESCALONA, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 12-98 de fecha 28 de julio de 1998, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS PUERTO CABELLO Y MORÓN DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano contra la Sociedad Mercantil Transporte Luzpasan, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2003-004124
Decisión n° 2004-0294