Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000116
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-2962 de fecha 19 de noviembre de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.960, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMAN EDUARDO RODRÍGUEZ MUNEVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.385.753, en virtud de “(…) la amenaza inminente de violación de garantías fundamentales, por parte de la FISCALÍA NACIONAL DE HACIENDA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA Y ADUANERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y del VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN (…)”, por el presunto decomiso de una carga de alimentos.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 5 de noviembre de 2003, donde se declaró competente para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 4 de octubre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 2 de octubre de 2002, el ciudadano Wilman Eduardo Rodríguez Munevar, asistido por su abogado, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la presunta violación de sus derechos a la protección de la producción agrícola, al trabajo y a la protección de su propiedad, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 2 de octubre del mismo año, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó oficiar al Tribunal Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, al Fiscal Nacional de Hacienda con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Ministerio Público y al Viceministro de Agricultura y Tierras, a fin de que informase sobre la mercancía objeto de supuesto decomiso, en cuanto a su peso, procedencia y medidas que se tomaron para su preservación.
En fecha 4 de octubre de 2002, el Tribunal antes nombrado admitió el presente caso y ordenó notificar a los presuntos agraviantes, así como al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que comparezcan para la Audiencia Oral. De igual manera, se fijó para esa misma fecha para que tuviese lugar la inspección solicitada por la parte agraviada.
En igual fecha, el ciudadano Luis Eliécer Jansen García, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, presentó escrito de contestación invocando la incompetencia del mencionado Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 7 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló que “Por lo cual se concluye que no le es dable ni al Juez ni a las partes subvertir el orden jurídico establecido. Por lo tanto es forzoso para este Juzgado declinar la competencia para conocer del presente caso al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual se ordena remitir el expediente (…)”.
En fecha 10 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero Agrario del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo y decidió que la competencia le correspondía al Juzgado Décimo Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que los presuntos actos o amenazas de actos lesivos de garantías constitucionales, derivarían del decomiso por parte de la Guardia Nacional de productos agrícolas, de manera que, por ser éste un ilícito aduanero de contrabando, es sancionado y penado en la Ley Orgánica de Aduanas y cuyo conocimiento le compete a la jurisdicción penal.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de “(…) que no es competencia de un Tribunal de Control decidir sobre la Acción de Amparo interpuesta, ya que los Tribunales de Control, sólo conocen sobre LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL, ya que no es éste el caso del presente Amparo (…)”. Por lo que declinó el conocimiento de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo dispuesto en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.
En fecha 5 de noviembre de 2002, la parte accionante presentó escrito de reforma de libelo, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente demanda de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor de lo señalado en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de esa misma Sala, donde señala que la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que se intenten contra las actuaciones u omisiones provenientes de los órganos de la Administración Pública, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de noviembre de 2003, la referida Sala remitió el expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional a esa Corte.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de octubre de 2002, la parte accionante antes identificada, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) Mi representado es un pequeño productor agrícola en tres parcelas, cada una de cinco hectáreas (5 Has), ubicadas dentro del Parcelamiento Agrícola Privado denominado ‘PARCELAMIENTO RANCHO PICHO’, situado éste en el Sector Rancho Picho, Aldea La Mulata, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en terrenos de la Sucesión Mantilla”. (Mayúsculas de la parte accionante).
Que su representado viene cultivando desde hace dos (2) años la denominada “cebolla blanca de cabeza”, mediante el sistema de semilleros, cuya calidad viene determinada por el excelente tipo de suelos, vega de quebrada, en tierras que forman parte de los conocidos como “sur del lago”, catalogados como los mejores terrenos agrícolas del territorio nacional.
Que con motivo del traslado de diecinueve mil kilogramos (19.000 Kg.) de la mercancía agrícola antes descrita, para su venta en el Mercado de Coche en la ciudad de Caracas, ésta fue decomisada por la Guardia Nacional en un operativo efectuado con presencia del Viceministro de Agricultura de Alimentación, bajo el argumento de que no se demostró su tenencia legal en territorio nacional, “(…) aún cuando dicho traslado contó con toda la documentación, comprobantes y soportes en perfecta regla y vigencia”.
Que “en dicho procedimiento fue notificado el Fiscal Nacional de Hacienda, con competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Ministerio Público, (…) quien presentó al conductor del camión que trasladó el producto agrícola, su ayudante y el consignatario, como en caso de Flagrancia, ante el Juez 14° de Control (…) del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Que la carga contentiva del producto agrícola decomisado, se encuentra retenida a las órdenes de la Fiscalía Nacional de Hacienda en materia Penal, Tributaria y Aduanera del Ministerio Público, en los patios del Batallón Apoyo de Combate 311 “Bolívar” del Ejército en Fuerte Tiuna, todavía en el camión que la trasladó desde el Estado Táchira.
Que “(…) hay que hacer notar como dicha carga salió del Parcelamiento ‘Rancho Picho’ el día martes 24 de septiembre del 2002, por lo cual lleva más de siete (7) días en sus sacos encapotados bajo lona”.
Que la carga es de la legítima propiedad de su representado, quien la cultivó y cosechó en territorio nacional, bajo inspección y fiscalización de las autoridades competentes, y había sido trasladada con todos los documentos y guías en regla.
Que “(…) la carga contentiva del producto agrícola corre el riesgo inminente de perderse por descomposición en el estado y tiempo de traslado en que se encuentra, en perjuicio de los derechos del productor agrícola que es su legítimo propietario, tratándose la cebolla de cabeza de un fruto de rápido perecimiento”.
Que “(…) como resultado del procedimiento, irregular e injusto, que culminó con el decomiso y retención del producto (…) se pierde totalmente la carga (…) en un término que estimamos de cuarenta y ocho (48) a setenta y dos (72) horas a partir de la presentación de esta acción, y con ello se viole en forma irreparable para el productor agrícola que es su legítimo dueño, sus garantías fundamentales de propiedad, derecho a la actividad económica dentro de la Ley y de prohibición de la confiscación, derechos establecidos en los artículos 115, 112 y 116, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “Adicionalmente, con la amenaza inminente de la pérdida por deterioro y descomposición del producto vegetal cultivado y cosechado por mi representado, se estaría infringiendo los postulados de la Carta Magna en cuanto a la protección del Estado de la propiedad particular para garantizar la protección agrícola, el derecho al trabajo agrícola y el derecho a la protección de su propiedad frente a situaciones que constituyan amenaza, consagrados en los artículos 307, 88 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que solicita sea restablecida de forma inmediata la situación jurídica infringida y se ordene como medida cautelar innominada la inmediata venta del producto agrícola decomisado y retenido, al precio del mercado, “(…) de tal forma que el producto resultante de dicha venta pueda ser reclamado por mi representado una vez aclarado su legal origen y legítima tenencia”, invocando a tal efecto, lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de noviembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la causa, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que “En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado de Primera Instancia Agraria (…) del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado Superior Primero Agrario de la misma Circunscripción Judicial (…) y el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que exista, entre ellos, un Tribunal Superior común en el orden jerárquico”.
Que en el presente caso, “(…) esta Sala estima que el hecho que causó el supuesto agravio de los derechos constitucionales del quejoso lo es el acta n° (sic) CO-DRN-DA-NCF: 009 del 28 de septiembre de 2002, que suscribieron el Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agroproductivos y Agroalimentarios, Oswaldo Carnevali; Teniente Guardia Nacional, Coss Ferreiroa Numa; Sub Teniente Guardia Nacional, Yamiloren Villarreal Ordóñez y el Sub teniente Guardia Nacional, José Merardo Sánchez, mediante la cual se retuvo ‘preventivamente, por no presentar la Documentación que ampara su legal tenencia en el territorio nacional’ (…)”.
Que la naturaleza del acto lesivo es la de un acto administrativo de un órgano de la Administración Pública Nacional, en ejercicio de una función administrativa.
Que en concordancia con la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de esa misma Sala Constitucional, la competencia para el conocimiento de las demandas de amparo que se intenten contra actuaciones u omisiones provenientes de los órganos de la Administración Pública Nacional, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ésta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte pasa a hacer las consideraciones referidas a su competencia para conocer de la presente causa, y tal efecto observa lo siguiente:
Al respecto, se observa que mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tal sentido, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte acepta la competencia, y así se decide.
Aceptada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que en el caso bajo estudio la parte accionante interpuso una acción de amparo constitucional en virtud del presunto decomiso de una carga de alimentos agrícolas (cebolla blanca de cabeza), por la Guardia Nacional en un operativo efectuado en el Mercado de Coche, con presencia del Viceministro de Agricultura de Alimentación, bajo el argumento de que no se demostró su tenencia legal en territorio nacional, denunciando la lesión de sus derechos a la protección de la producción agrícola, al trabajo y a la protección de su propiedad, consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte aplicando el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello Vs. Universidad Central de Venezuela, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
A tal efecto, el artículo 6 en su ordinal 3° ibidem, señala lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
De igual manera, y en concordancia con los efectos restablecedores de la acción de amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible, retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de la competencia del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el Juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, señaló sobre la irreparabilidad de la lesión constitucional que “(…) uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecerse como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6 numeral 3, cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Aunado a lo anterior, debe enfatizarse igualmente que la irreparabilidad de la lesión, al igual que en la mayoría de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede darse el caso que para el momento en que fue interpuesta la acción de amparo y en el momento en que el Juez se pronuncie sobre la admisión o no de la acción, ésta sea perfectamente restaurable, pero puede darse el caso que luego de haber transcurrido el tiempo para decidir la misma, su reparabilidad se haga imposible.
En el caso bajo estudio, la situación denunciada por el agraviante como violatoria de sus derechos constitucionales se trata del decomiso de una carga de alimentos agrícolas (cebolla blanca de cabeza), por la Guardia Nacional en un operativo efectuado en el Mercado de Coche, bajo el argumento de que no se demostró su tenencia legal en territorio nacional, y el petitum de la parte accionante lo constituye la inmediata venta del producto agrícola decomisado y retenido, al precio del mercado, “(…) de tal forma que el producto resultante de dicha venta pueda ser reclamado por mi representado una vez aclarada su legal origen y legítima tenencia”.
Ahora bien, resulta evidente que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional (2 de octubre de 2002), hasta el momento actual de su admisión, la carga del referido producto agrícola (cebolla blanca de cabeza) lógicamente ha sufrido un proceso de descomposición, y aún y cuando durante el transcurso de este tiempo se haya efectuado la venta de dicho producto para reembolsarle las pérdidas sufridas, la situación descrita como infringida por el accionante se habría convertido como irreparable.
Por otro lado, si el agraviante lo que pretende con la interposición de su acción de amparo es el pago de una indemnización, la vía del amparo constitucional no es la mas apropiada, en virtud de lo establecido en el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera que este Órgano Jurisdiccional estima pertinente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional ejercida, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado Antonio Mantilla Little, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.960, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMAN EDUARDO RODRÍGUEZ MUNEVAR, titular de la cédula de identidad N° 19.385.753, en virtud de “(…) la amenaza inminente de violación de garantías fundamentales, por parte de la FISCALÍA NACIONAL DE HACIENDA EN MATERIA PENAL, TRIBUTARIA Y ADUANERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y del VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN (…)”, por el presunto decomiso de una carga de alimentos.
2.- INADMISIBLE la presente acción de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
LEML/c
Exp. N° AP42-O-2004-000116
Decisión n° 2004-0295
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