Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000152


En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2156 de fecha 31 de agosto de 2003, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.367, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE); por la ciudadana Hannia Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.769.662, en su condición de representante de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA; por el ciudadano Héctor Acosta, titular de la cédula de identidad N° 3.812.387, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE); y por los ciudadanos Zulay Elizabeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.019.829, y William Niño Araque, titular de la cédula de identidad N° 3.718.760, ambos en su condición de habitantes de la ciudad de Caracas; contra FUNDAPATRIMONIO, contra el INSTITUTO DE PATROMONIO CULTURAL (IPC), y contra la FUNDACIÓN COLINA, por la “amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad” del conjunto histórico de la Plaza de Los Museos, ubicada en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del traslado de la estatua de “María Lionza”, a dicha plaza.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala a la Corte, mediante sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, a los efectos de la consulta de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 35 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 25 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró que no tiene materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, se asignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de enero de 2004, los ciudadanos Iris Auxiliadora Rangel Aponte, Hannia Gómez, Héctor Acosta, Zulay Elizabeth Rodríguez y William Niño Araque, antes identificados, consignaron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su carácter de distribuidor, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional; fundamentando la referida acción en los términos siguientes:

Que en fecha 6 de enero de 2004, en remitido publicado en los diarios El Universal y El Nacional, el Presidente de Fundapatrimonio, Licenciado Gustavo Merino Bombona; el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural, Arquitecto José Manuel Rodríguez y el Presidente de la Fundación Colina, Licenciado Carlos Colina, hicieron del conocimiento de la comunidad que la estatua ecuestre ubicada en la Autopista Francisco Fajardo, “María Lionza”, sería trasladada en el mes de enero de 2004, a la Plaza de Los Museos, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el conjunto cultural Plaza de Los Museos, está compuesto por el Museo de Ciencias, el Museo de Bellas Artes y la Plaza, que a la vez constituyen un “todo arquitectónico urbano”.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece obligaciones concretas con respecto al patrimonio cultural de la Nación, y el conjunto de la Plaza de Los Museos, tal como está constituido, constituye un conjunto cultural único, indisoluble “(…) cuya historicidad y culturidad no admiten la intromisión de un elemento extraño que destruya la espacialidad diseñada por el maestro Villanueva”.

Que los dos (2) museos fueron declarados junto con la Universidad Central de Venezuela, entre otros, Monumentos Históricos Nacionales.

Que la Plaza de los Museos constituye en forma inmediata, entorno ambiental y paisajístico de los dos (2) museos, por lo que colocar la estatua “María Lionza” en la plaza, según los accionantes, destruiría la unidad y la espacialidad que la caracteriza.

Que el sitio urbano tradicional donde se encuentra la estatua “María Lionza”, donde la colocó su creador, forma parte de la memoria urbana y de la modernidad caraqueña; y tal ubicación constituye un episodio histórico de la ciudad de Caracas y de la Ciudad Universitaria, cuando en 1951, la estatua fue comisionada como pebetero portador de la llama olímpica, en las inmediaciones de la Villa Olímpica de la Universidad.

Que la Ciudad Universitaria de Caracas, ha sido declarada por la UNESCO, Patrimonio Cultural de la Humanidad y de acuerdo al artículo 6 numeral 12 de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural, la ubicación actual de la escultura “María Lionza”, constituye también un “Patrimonio Derivado”, es decir, entorno ambiental y paisajístico de la Universidad Central de Venezuela.

Que lo anunciado a través del Remitido de Prensa, constituye una “(…) amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad y consecuencialmente de la historicidad” del conjunto histórico cultural contentivo de dos (2) monumentos históricos nacionales, de más de medio siglo de existencia.
Solicitaron, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, que ordene la suspensión de las obras de la construcción del pedestal y la mudanza de la estatua “María Lionza” de su sitio urbano tradicional.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 2, 19 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2 y 6 ordinales 1°, 11° y 12° de la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que “no hay materia sobre la cual decidir” en la acción de amparo constitucional incoada, fundamentando su decisión en lo siguiente:

Que el objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye, evitar el traslado de la estatua “María Lionza”, ubicada en la Autopista Francisco Fajardo hacia la Plaza de Los Museos, Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, en virtud del Remitido de Prensa publicado en fecha 6 de enero de 2004, en los diarios El Universal y El Nacional, donde el Presidente de FUNDAPATRIMONIO, el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural y el Presidente de la Fundación Colina, hicieron del conocimiento de la ciudadanía que la estatua sería traslada a la Plaza referida.

Que ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando información relacionada con la presente causa y éste, “(…) mediante Oficio N° 04-0142 de fecha 10 de febrero de 2004, indicó que cursaba expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela contra la Fundación para la Protección y Defensa del Patrimonio Cultural de Caracas (FUNDAPATRIMONIO), relacionado con el traslado de la obra escultórica conocida como ‘María Lionza’, el cual dictó sentencia en fecha 05 de febrero de 2004 (…)”, mediante la cual se declaró procedente la acción de amparo constitucional, ordenándose a Fundapatrimonio, se abstuviera de realizar cualquier actuación no comprendida en la decisión del Consejo Universitario en sesión de fecha 12 de noviembre de 2003.

Que en virtud de que la acción de amparo constitucional interpuesta versaba sobre los mismos hechos y mismo objeto de la acción de amparo constitucional ejercida ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y por cuanto ya hubo sentencia sobre ésta, el Tribunal a quo a los fines de no emitir decisión contradictoria, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 1712 de fecha 20 de agosto de 2004 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó en las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la consulta de Ley de la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa lo siguiente:

Señala el fallo consultado que no hay materia sobre la cual decidir, en virtud de que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya emitió pronunciamiento en la acción de amparo constitucional que cursaba ante éste, la cual versaba sobre los mismos hechos y mismo objeto de la presente acción de amparo constitucional, puesto que ambas tienen por fundamento evitar el traslado de la estatua “María Lionza” hacia la Plaza de Los Museos; decisión esta adoptada por el a quo a fin de no emitir sentencias contradictorias.

En efecto, la presente acción de amparo constitucional versa sobre la supuesta “amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad y consecuencialmente de la historicidad” del conjunto histórico cultural como lo es la Plaza de Los Museos en su globalidad, la cual ocurriría con el traslado a la Plaza en referencia de la estatua “María Lionza” del lugar donde se encuentra.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha de fecha 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Bacca, reconoció que el Juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y en tal sentido señaló que “El contenido de los documentos que otras autoridades envían al tribunal con motivo del funcionamiento de la administración de justicia, son hechos que el juez conoce (…), si el juez utiliza en la causa estos conocimientos necesarios para cumplir su misión (…). Se trata de una notoriedad judicial que permite al juez referirse a documentos públicos y otros elementos necesarios para la función tribunalicia”. En consecuencia, esta Corte asume como un hecho notorio judicial, tal como lo prevé la sentencia parcialmente transcrita, el conocimiento de las siguientes circunstancias:

1) La sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del 5 de febrero de 2004, que declaró procedente la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela contra Fundaparimonio, donde la pretensión a decidir en primer lugar era si la mencionada Fundación podía trasladar la referida estatua hacia la Plaza de Los Museos, y en segundo lugar si podía hacer una réplica de la mencionada obra -folios 88 al 101-. Al respecto, el referido Tribunal declaró procedente la acción de amparo constitucional y ordenó a Fundapatromonio abstenerse de realizar cualquier actuación que no esté comprendida en la decisión del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, de fecha 12 de noviembre de 2003.

2) La sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de junio de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de Fundapatrimonio, contra el fallo anteriormente mencionado, confirmando en consecuencia el mismo, hecho éste que además se constituyó en un hecho público comunicacional.

Al respecto, se observa del escrito libelar contentivo de la presente acción de amparo constitucional, que la misma versa sobre la “amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad” del conjunto histórico de la Plaza de Los Museos, ubicado en la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, como consecuencia del traslado de la estatua “María Lionza” a la prenombrada Plaza.

En este orden de ideas, observa esta Alzada que el artículo 6 numerales 1 y 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”


Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.

Igualmente, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:

“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declaró que no había materia sobre la cual decidir, por considerar que con el pronunciamiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 05 de febrero de 2004, con respecto a la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de la Universidad Central de Venezuela contra Fundapatrimonio, por medio de la cual se declaró procedente la referida acción de amparo constitucional, se logró el objeto de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la identidad de los hechos denunciados.

Sin embargo, lo que ocurrió en el presente caso es que sobrevenidamente cesó la amenaza de violación denunciada. Haciendo un resumen de los hechos, tenemos que la pretensión de los accionantes en amparo, consistía en que se mantuviera a la estatua “María Lionza” en su lugar original, toda vez que el traslado de la misma constituía una “amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad y consecuentemente de la historicidad” de la Plaza de Los Museos, lugar a donde sería trasladada según remitido de Prensa publicado en fecha 6 de enero de 2004, en los diarios El Universal y El Nacional, donde el Presidente de FUNDAPATRIMONIO, el Presidente del Instituto de Patrimonio Cultural y el Presidente de la Fundación Colina, hicieron del conocimiento de la ciudadanía que la estatua sería traslada a la referida Plaza; asimismo al haber pronunciamiento judicial ordenando a Fundapatrimonio abstenerse de realizar actuaciones que no hayan sido las acordadas por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 12 de noviembre de 2003 y muy concretamente tal prohibición se extiende al traslado de la referida estatua, por cuanto el mismo no fue aprobado por el referido Consejo Universitario, es por lo que se verifica así el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional incoada. Razón por la que esta Alzada concluye que debió haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

Es por ello que, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte revoca el fallo consultado y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, siendo que ya existe una decisión por parte de los referidos Órganos Judiciales sobre el mismo objeto del presente caso, relativo a la prohibición del traslado de la estatua “María Lionza”. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de agosto de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de febrero de 2004, el cual declaró que no hay materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Iris Auxiliadora Rangel Aponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.367, actuando en su propio nombre y en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA EL RESCATE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO DE VENEZUELA (APAHIVE); por la ciudadana Hannia Gómez, titular de la cédula de identidad N° 4.769.662, en su condición de representante de la FUNDACIÓN DE LA MEMORIA URBANA; por el ciudadano Héctor Acosta, titular de la cédula de identidad N° 3.812.387, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA PARROQUIA SANTA TERESA (AVESANTE); y por los ciudadanos Zulay Elizabeth Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 5.019.829, y William Niño Araque, titular de la cédula de identidad N° 3.718.760, ambos en su condición de habitantes de la ciudad de Caracas contra FUNDAPATRIMONIO, contra el INSTITUTO DE PATROMONIO CULTURAL (IPC), y contra la FUNDACIÓN COLINA, por la “amenaza inminente de destrucción de la unidad y espacialidad”, del conjunto histórico de la Plaza de Los Museos, ubicada en la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del traslado de la estatua “María Lionza”.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERÁNDEZ
BJTD/f
Exp. N° AP42-O-2004-000152
Decisión n° 2004-0297