Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000364


En fecha 20 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1078-04, de fecha 15 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Enrique Sánchez Falcón y Freddy J. Orlando S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.580 y 6.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EVA ELIZABETH RAMOS RAMIREZ, THIBALDO AULAR BORJAS, SHULLY ROSENTHAL WAINTRUB, NELSON YANEZ y LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.667.892, 3.043.078, 3.549.150, 2.946.498 y 11.227.699, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS y la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la supuesta violación de su derecho a la defensa, concretada en el proceso investigativo Nº 07-02-PI-2003-020 y en el procedimiento de determinación de responsabilidades Nº 08-01-07-04-003, sustanciados en las referidas Direcciones, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Sánchez Falcón, ya identificado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2004 por el Juzgado antes mencionado, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de los recurrentes fundamentaron la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) en fechas 11 y 18 de febrero del presente año 2004, [sus] representados fueron requeridos por la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, (…) ‘para promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones’, ello en relación a las modificaciones efectuadas en el presupuesto del Municipio Chacao durante el ejercicio fiscal 2002, las cuales fueron acordadas por [su] representado, ciudadano Leopoldo López Mendoza en su condición de Alcalde de ese Municipio, y aprobadas por los concejales, entre ellos [sus] representados Eva Elizabeth Ramos Ramírez, Thibaldo Aular Borjas, Shully Rosenthal Waintrub y Nelson Yánez, en las reuniones de Cámara respectivas”.

Que “(…) tal requerimiento se les hizo sin que existiera una imputación específica y clara hacia sus personas, con señalamiento del supuesto de hecho normativo que serviría para concretar dicho requerimiento; es decir, en franca violación del derecho a la defensa en la medida en que se les estaba exigiendo que presentaran pruebas y razones para su defensa, sin que en la mencionada exigencia se les indicara la imputación de la que debían defenderse”.

Que “Como consecuencia de ese inconstitucional requerimiento, [sus] representados, mediante escritos de igual tenor dirigidos a la (…) Directora de Control de Municipios, ciudadana ADDA VIVAS, lo impugnaron formalmente, solicitando su revocatoria”. (Mayúsculas y negrillas de los accionantes).

Que, no obstante lo anterior, “(…) la referida funcionaria, en un (…) Informe de Resultados (…), sin fecha de emisión (…), desoyó el pedimento que le fue formulado, con los (…) argumentos de que lo que había hecho la Dirección de Control de Municipios era ‘sólo una notificación de unos hechos detectados en el curso de una actuación fiscal’ (…); ‘que tal actuación….. (sic) no comporta la naturaleza de un acto administrativo definitivo’ (…); y, que, ‘Por consiguiente, … mal podría alegarse una violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental, cuando en realidad solo se le informa a los interesados que estaban en el ejercicio de una función para el momento de la ocurrencia de un hecho detectado por la Contraloría General en el Ente investigado… para que expliquen las razones del acaecimiento de dichos hechos, sin que de ellos (sic) se interprete una imputación concreta de los hechos, así como el incumplimiento de algún dispositivo a dichas personas’”. (Subrayado y negrillas de los accionantes).

Que “(…) luego de haber producido el mencionado Informe de Resultados (…), la referida Dirección de Control de Municipios, remitió el expediente del caso (…) a la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la misma Contraloría General de la República (…)”, la cual, “(…) mediante Auto de Inicio de fecha 12 de julio de 2004, (…) ha acordado la iniciación del procedimiento para la determinación de responsabilidad (…), sin tener en cuenta la flagrante violación del derecho a la defensa de [sus] representados, a quienes (…) no se les permitió defenderse en el procedimiento investigativo (…)”, configurándose, “(…) una reiteración de ese cercenamiento, y por ende una nueva violación del derecho a la defensa (…)” de los mismos.

Que “(…) las actuaciones de la Dirección de Control de Municipios, concretadas en los hechos de exigir a [sus] representados que se defiendan, sin que se les indique la imputación de la cual defenderse, y negarse en el Informe de Resultados a revocar la violatoria exigencia antes referida; así como también la actuación de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, representada en el hecho de acordar la iniciación del procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidad, configuran una flagrante violación a la garantía constitucional a la defensa que en todo estado y grado del proceso protege a nuestros representados a tenor de lo previsto en el artículo 49.1 de nuestra (sic) Texto Fundamental”.

Que “(…) el único medio idóneo y eficaz que tienen [sus] representados para protegerse frente a las violaciones de su derecho a la defensa que (…) [denuncian], es la vía del amparo autónomo (…), por las siguientes razones”: i) “(…) No existe, en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como tampoco en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ningún recurso ordinario previsto para actuaciones como las que nos ocupan”; que, ii) “La única manera de restablecer la situación jurídica infringida y de reponer de inmediato a nuestro representados en el goce de su derecho a la defensa es mediante el mandamiento de amparo (…), en el cual se ordene revocar las actuaciones violatorias denunciadas y reponer el procedimiento al estado de que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, se les informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputan a fin de que puedan promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico”.

Que, finalmente, solicitan se declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se le ordene a la Dirección de Control de Municipios, y a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, dejar sin efecto las actuaciones que dan origen a la presunta violación del derecho a la defensa de sus representados; asimismo, solicitaron que mientras se resuelva la presente acción de amparo constitucional, se ordene a “(…) la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, considere suspendido el plazo otorgado a [sus] mandantes (…)” para la exposición de sus alegatos y la promoción de todos los medios probatorios necesarios para su defensa.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“(…) En el presente caso, los actores alegan la vulneración del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones de la Dirección de Control de Municipios y de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, ambas dependencias de la Contraloría General de la República, concretadas tales actuaciones en el proceso investigativo identificado con el Nro 07-02-PI-2003-020 y en el procedimiento de determinación de responsabilidades distinguido con el Nro 08-01-07-04-003, sustanciados por las referidas Direcciones, los cuales versan sobre hechos que habrían ocurrido con motivo de las modificaciones presupuestarias efectuadas por el Alcalde del Municipio Chacao y aprobadas por los miembros del Consejo Municipal de ese Municipio durante el ejercicio Fiscal 2002, a tales efectos se solicita:

1.- Que se ordene a la Directora de Control de Municipios deje sin efecto los oficios Nros. 07-02-164, 07-02-165, 07-02-166, 07-02-163 y 07-02-160, de fechas 10-02-2004, y el Informe de Resultados estampado en el Expediente Nro. 07-02-PI-2003-02, actuaciones constitutivas de una exigencia a los actores a defenderse, sin que se les haya indicado la imputación y de la negativa a revocar la violatoria exigencia antes referida.

2.- Que se ordene a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, deje sin efecto el auto de fecha 12-07-2004, dictado en el expediente Nro. 08-01-07-04-003, así como los oficios de notificación de dicho auto, de fechas 16-07-2004 y distinguidos, el dirigido a Eva E. Ramos R. con el Nro.08-01-1010, notificado el 03-08-2004, el a Thibaldo Aular Borjas, con el Nro. 08-01-1014, notificado el 10-08-2004, el dirigido a Shully Rosenthal Waintrub con el Nro. 08-01-1013, notificada el 10-08-2004, el dirigido a Nelson Yánez con el Nro.08-01-1012, notificado el 10-08-2004 y el dirigido a Leopoldo López Mendoza con el Nro. 08-01-1011 y notificado el 09-08-2004.

Ahora bien, debe previamente este Juzgado determinar la naturaleza de los actos que presuntamente vulneran el derecho constitucional a la defensa, a los fines de determinar la procedencia de la protección constitucional a que aluden los accionantes. En tal sentido se observa que tanto los oficios Nros. 07-02-164, 07-02-166, 07-02-165, 07-02-163 y 07-02-160, de fechas 10-02-2004 y el Informe de Resultados estampado en el Expediente Nro. 07-02-PI-2003-02, así como el auto de inicio de fecha 12-07-2004, dictado en el expediente Nro- 08-01-07-04-003, y los oficios de notificación de dicho auto, de fecha 16-07-2004, distinguiéndose con los Nros. 08-01-1010, 08-01-1014, 08-01-1013, 08-01-1012 y 08-01-1011, son actos que se dictan en el transcurso de un procedimiento administrativo en términos no definitivos, esto es, actos de trámites o de sustanciación, no susceptibles de impugnación, salvo los previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, siendo que los actos administrativos respecto de los cuales alegan los actores la violación de su derecho de orden constitucional no son definitivos y no tienen carácter resolutorio sino de trámite, ya que sólo facilitan a la Administración la prosecución de la investigación abierta a los actores, es por lo que este Tribunal los reputa como actos preparatorios de la resolución definitiva que ponga fin a la investigación.

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional, en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la Administración y no causan indefensión, ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En la perspectiva de que los actos que se impugnan se consideran como actos de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento. Es obvio, que en este caso no estamos en presencia de los supuestos referidos al prejuzgamiento o a la paralización del procedimiento, razón por la cual se pasa analizar si existe el tercer caso de excepción, referido a que los actos de trámite causen indefensión.

Respecto a los actos administrativos notificados por la Dirección de Control de Municipios, con ocasión de la investigación fiscal concluyó con el Informe de Resultados, se observa que la situación jurídica presuntamente infringida por los mismo, ya no podría ser restituida por este Tribunal, en virtud de que la Dirección de Determinación de Responsabilidades ya inició el respectivo procedimiento para constatar las presuntas infracciones detectadas. En tal sentido, siendo la acción de amparo un medio judicial exclusivamente restitutorio, no sería posible reestablecer la situación jurídica presuntamente violada.

Ahora bien, con relación al acto de inicio dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades considera este Tribunal que el mismo no causa indefensión, pues de su contenido es fácil deducir con claridad los hechos imputados a los accionantes, quienes han sido conminados por el órgano de de instrucción a presentar pruebas y defenderse en audiencia pública para desvirtuar los hechos y las imputaciones efectuadas. En consecuencia, no existe para este Juzgador indefensión alguna, sin perjuicio de que ante la imposibilidad de promover pruebas, acceder al expediente, no fijación de la audiencia pública, falta de notificación de algún acto de instrucción o la negativa de admisión a algún recurso administrativo, si pudiera proceder la tutela extraordinaria de amparo constitucional. Y así se decide.

…omissis…

No obstante la anterior declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo, considera necesario este Juzgador señalar, que la misma no menoscaba el derecho de los justiciables de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida el asunto, y al atacar el acto definitivo, podrá plantear las eventuales observaciones relativas a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámites que sirvieron para la formación del acto administrativo sancionatorio. Así se declara.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En fecha 25 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en el presente caso, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Así, expresó el a quo, en referencia a la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional que, no obstante estar atribuido el conocimiento de dicho asunto, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; dada la inaccesibilidad del mencionado Tribunal para los justiciables, el conocimiento del mismo, así como el de los asuntos originalmente atribuidos a éste –como tribunal de primera instancia-, fue temporalmente transferido a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, ello conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3468, de fecha 10 de diciembre de 2003, por lo cual, en acatamiento de la mencionada Sentencia y del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró competente para conocer y decidir la presente causa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al explanar el criterio precedentemente expuesto, equiparó la situación existente para el momento de dictar su sentencia, a la referida “(…) en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de inexistencia –temporal, se insiste-, en la localidad de ocurrencia del supuesto agravio, del tribunal natural u ordinariamente competente en primera instancia para el conocimiento del asunto de autos –así como de todos los amparos que le competan a dicha Corte en primera instancia- razón por la que, por excepción y con vista a la inusual circunstancia que se anotó (…)”, determinó que, mientras perdurase dicha situación, el conocimiento en primera instancia de los asuntos originalmente atribuidos a la mencionada Corte, correspondería a los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, que a su vez consultarían su decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Así, la decisión dictada por los Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo –y, en el presente caso, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital-, pasarían a conformar el primer grado de conocimiento de la pretensión de amparo, cuando alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -concretamente, aquella a la cual se atribuya el conocimiento del asunto- se pronuncie sobre la decisión dictada por aquel, por virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De lo anterior se concluye que, una vez emitido el pronunciamiento por alguna de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dicha decisión –y no la emanada del Juzgado de la localidad- podrá ser apelada ante el Órgano Jurisdiccional Superior correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem.

En tal sentido, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los efectos de configurar la primera instancia en el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse en torno a la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de agosto de 2004, con fundamento en la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no obstante, en el caso de autos, las actuaciones hayan sido remitidas a esta Corte, en virtud de la apelación ejercida por los accionantes, en fecha 27 de agosto de 2004, contra la mencionada decisión.

Al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

En el presente caso, los recurrentes alegan la vulneración del derecho a la defensa previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de las actuaciones de la Dirección de Control de Municipios y de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, ambas dependencias de la Contraloría General de la República, contenidas –tales actuaciones- en el proceso investigativo Nº 07-02-PI-2003-020 y en el proceso de determinación de responsabilidades Nº 08-01-07-04-003, sustanciados ante las referidas Direcciones, respectivamente, con motivo de las modificaciones presupuestarias efectuadas por el Alcalde del Municipio Chacao y aprobadas por los miembros del Concejo Municipal de ese Municipio durante el ejercicio Fiscal 2002.

Por lo anterior, ejercen acción de amparo constitucional, y solicitan que se ordene a la Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, deje sin efecto los oficios Nº 07-02-164, 07-02-166, 07-02-165, 07-02-163 y 07-02-160, de fechas 10 de febrero de 2004, y el Informe de Resultados inserto en el expediente Nº 07-02-PI-2003-02, actuaciones constitutivas de una exigencia a los actores a defenderse, sin que se les haya indicado la imputación y de la negativa a revocar la violatoria exigencia antes referida; igualmente solicitan, se ordene a la Dirección de Determinación de Responsabilidades, deje sin efecto el auto de fecha 12 julio de 2004, dictado en el expediente Nº 08-01-07-04-003, así como los oficios de notificación de dicho auto.

Así las cosas, el A quo declaró inadmisible el amparo constitucional interpuesto por los accionantes, estimando que, siendo los actos presuntamente violatorios del derecho constitucional a la defensa, actos de trámite o de sustanciación, su impugnación en sede administrativa y jurisdiccional se encontraba limitada a la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a saber: i) que resuelva el fondo del asunto, ii) cause indefensión o iii) prejuzgue sobre el fondo de la decisión; lo cual –en criterio del a quo- no sucedió en el presente caso; asimismo, observó la imposibilidad de restablecer la situación presuntamente infringida por los actos notificados por la Dirección de Control de Municipios, con ocasión de la investigación fiscal que concluyó con el Informe de Resultados del mismo órgano, “(…), en virtud de que la Dirección de Determinación de Responsabilidades ya inició el respectivo procedimiento para constatar las presuntas infracciones detectadas (…)”.

En efecto, considera esta Corte –al igual que el a quo- que los actos impugnados por vía de la presente acción amparo, son de trámite o de sustanciación, en tanto que, no deciden el mérito principal del asunto o imposibilitan su continuación, siendo sólo recurribles en sede administrativa o jurisdiccional, cuando se concretan alguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, considera esta Corte poco acertado, desechar la posibilidad de restablecer por vía de la acción de amparo constitucional la situación presuntamente lesionada por las actuaciones de la Dirección de Control de Municipios, con base en la conclusión del procedimiento sustanciado en dicha Dirección, y el inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades en la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República; y es que, los vicios que puedan haberse generado en el procedimiento de investigación –necesario, en el caso concreto, para verificar la ocurrencia de los actos, hechos u omisiones cuya responsabilidad será determinada ulteriormente- pueden, sin lugar a dudas, extenderse al procedimiento de determinación de responsabilidades –que en el caso concreto, aun está en curso-, pues no obstante tratarse de dos procedimientos distintos, siendo uno presupuesto lógico del otro, el primero sugiere elementos de convicción o prueba que pudieran dar lugar al segundo.

Así, será necesario analizar, si se verificó la supuesta lesión, si ésta continua y si el daño que presuntamente ésta haya provocado es reparable, sin detenerse en el hecho de la simple conclusión del procedimiento donde presuntamente se verificaron y el inicio de otro –que como se dijo pudiera arrastrar esos mismos vicios-.

Ahora bien, siendo obvio que en el presente caso –como lo afirma el a quo- “(…) no estamos en presencia de los supuestos referidos al prejuzgamiento o (…) paralización del procedimiento (…)”, queda únicamente analizar si los actos objeto de la presente acción de amparo constitucional causan indefensión.

Pues bien, denuncian los recurrentes la violación de su derecho a la defensa, en virtud de las actuaciones de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, concretadas en el proceso investigativo Nº 07-02-PI-2003-020, que les siguió la mencionada Dirección, en relación a las modificaciones efectuadas en el presupuesto del Municipio Chacao durante el ejercicio Fiscal 2002, acordadas por el Alcalde del Municipio Chacao y aprobadas por los Concejales del mencionado Municipio.

En tal sentido, afirman que la mencionada violación se verificó en virtud del llamado que se les hizo en dicho procedimiento, “(…) para promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, exponiendo sus pruebas y alegando sus razones (…)”, “(…) sin que existiera una imputación específica y clara hacia sus personas, con señalamiento del supuesto de hecho normativo que serviría para concretar dicho requerimiento (…)”. (Negrillas de la parte accionante).

Ahora bien, debe precisar esta Corte el contenido de la obligación impuesta al órgano de control fiscal, en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, como requerimiento necesario para determinar si en el procedimiento investigativo que se siguió se cristalizaron los postulados constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, o como lo afirmaron los accionantes en su escrito libelar se verificó una violación de su derecho a la defensa.

En tal sentido el mencionado artículo 79 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, establece:
“Artículo 79. Las investigaciones a que se refiere el artículo 77 tendrán carácter reservado, pero si en el curso de una investigación el órgano de control fiscal imputare a alguna persona actos, hechos u omisiones que comprometan su responsabilidad, quedará obligado a informarla de manera específica y clara de los hechos que se le imputan. En estos casos, el imputado tendrá inmediatamente acceso al expediente y podrá promover todos los medios probatorios necesarios para su defensa, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico. (Negrillas de los recurrentes)

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador estableció como regla general para el caso de los procedimientos investigativos que se sigan ante el órgano de control fiscal, el carácter reservado de las investigaciones a que se refiere el artículo 77 eiusdem; sin embargo, como excepción a dicha regla, estableció, para el caso de que en dichas investigaciones se imputen determinados actos, hechos u omisiones a una persona, la obligación de informar de manera específica y clara los hechos que se imputan.

Ahora bien, no se desprende de la norma precedentemente transcrita, la obligación –para la Administración- de calificar o subsumir los mencionados hechos, actos u omisiones, en el supuesto de hecho de una norma, por lo que bastará con informarlos de manera clara y específica al sujeto al cual se imputan para satisfacer el supuesto normativo del citado artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, más aun cuando la emisión del acto sancionador o destinado a imponer gravámenes se dicta en un procedimiento distinto –el procedimiento de determinación de responsabilidades-, cuyo auto de inicio, según se desprende de la documentación con la cual los accionantes acompañan el escrito contentivo de la pretensión de amparo (anexo “L”, folio 34), si contiene la expresión concisa, precisa y suficiente, tanto de los hechos como su calificación legal, que exige la accionante.

En consecuencia, no existe para esta Corte indefensión alguna en el proceso investigativo Nº 07-02-PI-2003-020 de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, ya que, de los recaudos que acompañan la presente acción de amparo constitucional se desprende claramente que, los accionantes fueron informados de manera específica y clara de los hechos que se le imputan; por otro lado, tampoco se observa violación alguna del derecho a la defensa de los accionantes por el auto de inicio del procedimiento de determinación de responsabilidades, ya que no sólo es fácil deducir de éste, los hechos imputados a los accionantes y la calificación jurídica de tales hechos, sino que a través del mismo los accionantes son llamados –en aras de hacer valer su derecho a la defensa y de garantizar un debido proceso-, a presentar pruebas y defenderse en la audiencia pública para desvirtuar los hechos y las imputaciones efectuadas.

Pues bien, de conformidad con lo antes expuesto, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, con base en la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que, las actuaciones ejecutadas por la parte accionada en los procedimientos precedentemente enunciados, no se concretaron en una violación o –al menos- amenaza de violación inmediata, posible y realizable –tal como lo exige la precitada norma-, de los derechos invocados en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional o, en general, de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna, y así se decide.

No obstante la presente declaratoria de inadmisibilidad, considera necesario este órgano jurisdiccional señalar, que la misma no menoscaba el derecho de los justiciables de recurrir a la vía jurisdiccional, una vez se produzca la Resolución final que decida el asunto, y al atacar el acto definitivo, podrá plantear las eventuales observaciones relativas a la tramitación del procedimiento, así como la posible ilegalidad de todos y cada uno de los actos de trámite que sirvieron para la formación del acto administrativo sancionatorio. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

- SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Enrique Sánchez Falcón y Freddy J. Orlando S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4.580 y 6.960, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EVA ELIZABETH RAMOS RAMIREZ, THIBALDO AULAR BORJAS, SHULLY ROSENTHAL WAINTRUB, NELSON YANEZ y LEOPOLDO LOPEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.667.892, 3.043.078, 3.549.150, 2.946.498 y 11.227.699, respectivamente, contra la DIRECCIÓN DE CONTROL DE MUNICIPIOS y la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la supuesta violación de su derecho a la defensa, concretada en el proceso investigativo Nº 07-02-PI-2003-020 y en el procedimiento de determinación de responsabilidades Nº 08-01-07-04-003, sustanciados por las referidas Direcciones, respectivamente, en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/g
Exp. Nº AP42-O-2003-000364
Decisión N° 2004-0293