Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-R-2004-000157
En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-2172-A de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Noris Marina García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.733, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JAIRO VILLALOBOS POLO, titular de la cédula de identidad N° 14.485.285, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 210-03 de fecha 1° de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Fundación para la Excelencia Educativa del Estado Miranda.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia de fecha 23 de agosto de 2004, efectuada por la referida Sala a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Jairo Villalobos Polo, ya identificado, asistido por la abogada Samantha D’Amario Ciamci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.524, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de junio de 2004, la abogada Noris Marina García, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jairo Villalobos Polo, ya identificados, presentó escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de septiembre de 1999, su representado comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida hasta el 1° de enero de 2001, fecha “(…) esta en la cual le presentaron un contrato de trabajo con vigencia desde el 01-01-01 hasta el 31-01-01, con (sic) y desde la última fecha continuó prestando el servicio sin contrato, es decir, de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación con el cargo de Facilitador (…)”.
Que “(…) las relaciones entre la representación de la agraviante y mi mandante han estado regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento (…)”.
Que en fecha 28 de febrero de 2003, su representado fue despedido injustificadamente, es decir, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(...) y a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271 (…)”.
Que en fecha 10 de marzo de 2003 “(…) mi representado, acudió por ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que dicho Órgano Administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende ordenara su reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido”.
Que en fecha 1° de noviembre de 2003, la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas , “(…) declaró con lugar la solicitud que dio inicio al procedimiento, en consecuencia ordenó a la Fundación para la Excelencia Educativa, el Reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido (28-02-2003) hasta su definitiva reincorporación (…)” (Negrillas del accionante).
Que la accionada no dió cumplimiento a la Providencia Administrativa, y en fecha 12 de diciembre de 2003, la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, dejó constancia de ello.
Que “(…) la accionada violenta, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho del trabajo, de la estabilidad, del salario, de la protección del mismo, todos estos de rango constitucional previstos en los artículos 87, 89, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que finalmente solicita “(…) a los fines de mantener la restitución de las garantías constitucionales que le fueron violadas por la agraviante y restituidas por Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede administrativa declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…). Por último solicitó la notificación a la agraviante, en la persona de la ciudadana, BEATRIZ CARDOZO CAPDERILLE (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 3.229.697, en su carácter de Presidenta y/o en cualquiera de su representantes (…), y solidariamente a la Gobernación del Estado Miranda en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO MIRANDA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del accionante)
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 7 de junio de 2004 la abogada Noris Marina García, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del presunto agraviado, interpuso acción de amparo constitucional, “(…) contra la conducta omisiva de la Fundación para la Excelencia Educativa, a dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 210-03 dictada en fecha 01 de noviembre de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó reenganchar al accionante a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, sus labores (sic) con el pago de los salarios caídos desde el momento del despido (28-02-2003) hasta su definitiva reincorporación”.
Que en fecha 11 de junio de 2004 “(…) este Juzgado ordenó a la parte accionante aclarar quien es el presunto agraviante y de donde deriva la solidaridad que se señala en la solicitud de amparo, lo cual hizo el 14 de junio de 2004, reafirmando que los presuntos agraviantes son la Fundación para la Excelencia Educativa y solidariamente la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que dicha Fundación está constituida y dirigida por personas jurídicas estatales, en virtud que su organización estatutaria está vinculada directamente con la Gobernación del Estado Miranda, y porque cuenta con un patrimonio constituido fundamentalmente por el aporte inicial y los sucesivos que le asigna la Gobernación del Estado Miranda (…)”.
Que “(…) estima el Tribunal que el presunto quejoso no cumplió con la aclaratoria que se le ordenara, pues la providencia administrativa cuya ejecución se pide, no ordena el reenganche a la Gobernación aludida, esto comporta que se pretende un restablecimiento de quien no fuera el agraviante, sin que exista norma legal alguna que establezca solidaridad entre la Fundación que despidiera al actor y la nombrada Gobernación. Igualmente insisten en que se cite al ‘Síndico Procurador Municipal del Estado Miranda’, para que asume (sic) como presunto agraviante, (…) de allí que estima este Juzgador que no se dio cumplimiento a la aclaratoria ordenada, por tanto se impone declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 6 de agosto de 2004, el ciudadano Jairo Villalobos Polo, ya identificado, debidamente asistido por el abogado Angel F. Lentino M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.954, fundamentó la apelación interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 15 de junio de 2004 “(…) el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia de inadmisibilidad de mi acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Que en fecha 14 de junio de 2004 “(…) mi abogada doctora Norys M. García, introdujo escrito aclaratorio (…)”, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que en el caso de marras se evidencia una violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes en el proceso, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Carta Magna.
Que no existe “(…) otra vía jurisdiccional que permita una protección inmediata y eficaz para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales conculcados a mi persona (…)”.
Que la acción de amparo es admisible, por cuanto “(…) no ha cesado la violación ni la amenaza a los derechos y garantías que he denunciado como violados (…), la violación de mi derecho a la defensa constituiría una situación irreparable por cuanto estaría causando pérdidas pecuniarias y desmejoramiento a mi calidad de vida (…)” y porque “(…) es evidente que necesito tener acceso a una legítima defensa y a un debido proceso, derechos estos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) el amparo constitucional está concebido como un medio procesal extraordinario, que sólo procede cuando no existan, sean inoperantes e ineficaces las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación jurídica planteada. El que no existan medios judiciales diferentes a él no opta para que en determinadas situaciones el actor pueda ocurrir a la jurisdicción directamente mediante esta acción, por considerar que las otras que le ofrece el ordenamiento jurídico no van a restablecer de la forma que lo haría el amparo su situación subjetiva”.
Finalmente, solicita la nulidad del fallo del a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, para lo cual se observa lo siguiente:
El fallo apelado señaló que el accionante no cumplió con la aclaratoria que se le ordenara, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tanto se declaró la inadmisibilidad de la acción incoada, visto que se señalaron como presuntos agraviantes a la Fundación para la Excelencia Educativa del Estado Miranda y a dicha Gobernación solidariamente.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora al fundamentar la apelación, señaló que en fecha 14 de junio de 2004 consignó escrito de aclaratoria, cumpliendo así con la solicitud ordenada por el a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que considera que la declaratoria de inadmisibilidad es violatoria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que no existe otra vía jurisdiccional que le permita el restablecimiento de sus derechos.
Ahora bien, observa esta Corte que cursa al folio 78 del presente expediente, auto emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de junio de 2004, en el cual se le ordenó a la parte accionante aclarar quién es el presunto agraviante y de donde deriva la solidaridad señalada en el escrito libelar, corrección ésta que debía cumplirse dentro del lapso de (48) horas, contadas a partir de la publicación de dicho fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
Así las cosas, consta a los folios 79 y 80 del expediente, escrito de aclaratoria de fecha 14 de junio de 2004, en el cual el accionante expresa que los presuntos agraviantes son la Fundación para la Excelencia Educativa y solidariamente la Gobernación del Estado Miranda, en los siguientes términos:
“LA SOLIDARIDAD INVOCADA: se deriva de que la Fundación para la Excelencia Educativa, está constituida y dirigida por personas jurídicas estatales, como se puede verificar en el acta constitutiva; específicamente en el TÍTULO IV, De la Dirección y administración de la fundación, en las cláusulas; SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMA PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y en el TÍTULO V, De las atribuciones del Presidente; es decir por la organización estatutaria adoptada esta (sic) vinculada directamente con la Gobernación del Estado Miranda, igualmente se desprende del hecho de que la Fundación para la Excelencia Educativa cuenta con un patrimonio constituido fundamentalmente, por el aporte Inicial y los sucesivos que le asigna la Gobernación del Estado Miranda, de lo expuesto se infiere que la Fundación supra mencionada, constituye un ente funcional de carácter estatal, y como tal forma parte de la Administración Pública Descentralizada del Estado Miranda, de lo expuesto se desprende sin lugar a dudas la solidaridad invocada en la acción de Amparo Constitucional (…)”. (Mayúscula y negrillas del accionante).
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien el quejoso erró en señalar como presunto agraviante a la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que -a su entender- existía una solidaridad entre ésta y la Fundación para la Excelencia Educativa, sin embargo, se desprende de autos que el accionante dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 11 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual se le solicitó que aclarara quien era el presunto agraviante y de donde deriva la solidaridad invocada, puesto que se evidenciaba de la Providencia Administrativa N° 210-03 de fecha 1° de noviembre de 2003, cursante a los folios 61 al 64 del presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la Fundación para la Excelencia Educativa el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Jairo Villalobos Polo.
En efecto, el presente amparo ejercido con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa en cuestión, fue incoado contra la ciudadana Beatriz Cardozo de Capdevielle, en su carácter de Presidenta de dicha Fundación, la cual constituye una universalidad de bienes, dotada de personalidad jurídica propia, titular de obligaciones y derechos, con patrimonio en su mayoría público, destinado a un fin estatal de utilidad general a perpetuidad para el beneficio común y sin finalidad lucrativa alguna.
Ello así, se desprende del expediente que la aclaratoria fue realizada en tiempo hábil, de forma clara e inteligible, respecto al señalamiento del presunto agraviante, todo ello de conformidad con el referido artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual el a quo no debió declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Jairo Villalobos Polo, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 210-03 de fecha 1° de noviembre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en torno a la referida Fundación, quien según se alega, es el patrono contumaz en ejecutar la orden emanada en sede administrativa, en virtud del carácter personalísimo que caracteriza al amparo constitucional.
Sin embargo, aún cuando la citada Fundación sea un ente público descentralizado de la Gobernación del Estado Miranda y reciba aportes en su patrimonio de esta última, en materia laboral es responsable la primera por las obligaciones y pasivos de sus trabajadores regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, visto el régimen de Derecho Privado que los ampara.
Así las cosas, lo que debió el a quo fue declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida respecto a la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la amenaza contra los derechos constitucionales invocada, no es inmediata, posible y realizable por el citado ente, ya que la misma no materializó el despido y no puede, de ser el caso, restituir la situación jurídica alegada como infringida -reenganche y pago de salarios caídos-.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de junio de 2004 y, en consecuencia, ordena al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con respecto a la Fundación para la Excelencia Educativa del Estado Miranda, en los términos expuestos en el presente fallo y, de ser el caso, la sustancie en primera instancia y declara inadmisible la misma respecto a la Gobernación del Estado Miranda, por no existir entre ambas la solidaridad invocada por el accionante. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano Jairo Villalobos Polo, titular de la cédula de identidad N° 14.485.285, asistido por la abogada Samantha D’Amario Ciamci, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.524, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el prenombrado ciudadano, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 210-03 de fecha 1° de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el citado ciudadano, contra la Fundación para la Excelencia Educativa del Estado Miranda.
2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de junio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
3.- ORDENA al a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional con respecto a la Fundación para la Excelencia Educativa del Estado Miranda, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/h
Exp. Nº AP42-R-2004-000157
Decisión n° 2004-0292
|