Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2004-000215


En fecha 28 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 107 de fecha 31 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA INFANTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.144.703, asistida por la abogada Yanira González Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.342, contra el CENTRO CARDIOVASCULAR “DR. MARIANO ÁLVAREZ”, en el Estado Monagas, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 17 de junio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 14 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes argumentos:

Que “(…) a mediados del mes de febrero de 1989, comencé a laborar en la población de Santa Bárbara, Estado Monagas, en el cargo de Médico Rural, en donde además ejercí consultas de Cardiología (…). Pasados seis (6) meses, fui promovida mediante Oficio para la ciudad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, de este Estado Monagas, siendo trasladada al Hospital de Punta de Mata, ‘Dr. Luis González Espinoza’, sitio éste en el que además de desempeñarme como Médico Residente, cumplí labores en el área de Consultas de Enfermedades Venéreas, Tisiología y Cardiología, contribuyendo de esta manera a inaugurar el servicio de Cardiología Rural en esa localidad (…)”.

Que “En el primer trimestre del año 1993, fui trasladada por el M.S.D.S. mediante Oficio como Médico Residente al Centro Cardiovascular ‘Dr. Mariano Álvarez’, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. (…) Pasados 5 meses, se conforma la Unidad de Prueba de Esfuerzo dentro del Centro Cardiovascular, en el que pasé a cumplir funciones de Coordinadora de Prueba de Esfuerzo”.

Que a partir del año 1996 comenzó a percibir un bono de producción del 30% por cada estudio realizado (Unidad de Esfuerzo) y sueldo básico de Especialista, siendo que dichos pagos eran realizados directamente por la Administración del Centro Cardiovascular, que a su vez era una extensión de la Unidad de Cardiología del Hospital Manuel Núñez Tovar.

Que “(…) a finales de 1997, se orquestó una campaña de hostigamiento y de amonestaciones infundadas por escrito, en mi contra, suscritas por el Jefe de Personal del Centro Cardiovascular ‘Dr. Mariano Álvarez’, para provocar mi salida de la Sección de Esfuerzo y así poder ingresar un médico Cardiólogo de los Residentes que regresaban de Post-Grado; y es cuando empiezo a preocuparme y a gestionar por Caracas, y solicito ante Sanidad mi Cronológico, donde aparezco en la Nómina de Sanidad como Residente”.

Que “A finales del año 1997, cambian la modalidad de pago, dejo de percibir Salario Básico como Especialista, se me suprime todo tipo de Bonificación y tan solo se me paga el veinte por ciento (20%) de producción y me quitaron los conceptos indemnizatorios de Utilidades, Vacaciones, etc. (…)”.

Que “(…) en vista de esta grave situación he recurrido persistentemente ante las Autoridades de Salud del Estado Monagas, ante la Dirección de Administración y Jefatura de Personal del Centro Cardiovascular ‘Dr. MARIANO ÁLVAREZ’, inclusive he dirigido Comunicación a la ex Ministra de Salud y Desarrollo Social, Dra. MARÍA DE LOURDES URBANEJA, a fin de que sean solventadas las graves irregularidades que se vienen presentando en mi perjuicio; siendo estas autoridades inertes a mis pedimentos, ya que de ellos sólo he recibido un abismal silencio”. (Mayúsculas y negrillas de la actora).

Que nunca se le ha impuesto a la accionante ningún tipo de procedimiento disciplinario de destitución, ni mucho menos ha renunciado de forma voluntaria y expresa a su cargo.

Que “(…) se me está coaccionando a firmar un Contrato de Trabajo, por tiempo determinado, como Médico II, asignándoseme un sueldo mensual de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 623.208,00), lo cual evidentemente conculca y cercena mis derechos laborales consagrados tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y la Convención Colectiva de Médicos adscritos al Ministerio de Salud y Desarrollo Social”. (Mayúsculas de la quejosa).

Que se le han vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 89, 91, 93 de la Carta Magna, relativos a los derechos a la defensa y al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicita se le restituya a la función habitual como Coordinadora de la Unidad de Prueba de Esfuerzo, dentro de las condiciones, naturaleza y características inherentes a dicha labor, le sean cancelados y reconocidos los salarios y demás beneficios dejados de percibir, que debe incluir el 20% de Bono de Producción. De igual manera, solicita se le informe de su estatus de trabajo, clasificación administrativa, condiciones materiales y beneficios sociales, así como los ascensos que le correspondan.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

El Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró en fecha 17 de junio de 2004, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) si existe un medio acorde con la protección constitucional, el amparo no debe proceder. Igualmente el artículo 6 de la citada Ley de Amparo (sic), establece como causal de inadmisibilidad, en su ordinal quinto, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…).
(…) Ha considerado reiteradamente este Tribunal que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utilizar la vía de Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía para la obtención de la justicia, por lo que al quedar demostrada la existencia de ese medio procesal breve, sumario y eficaz, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…), disposición ésta que concatenándola con el ordinal 5° del artículo 6 de la misma Ley, y en atención a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son las razones por las cuales debe declararse la inadmisibilidad del Recurso Constitucional de Amparo (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 17 de junio de 2004, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.

Al efecto, se observa que la parte accionante invocó como conculcados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 51, 89, 91 y 93 de la Carta Magna, relativos a la defensa, al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta, al trabajo y a la estabilidad laboral, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que se considera afectada en su esfera jurídica en el marco de su relación de empleo.

De igual forma, la quejosa solicitó que se le restituya a la función habitual como Coordinadora de la Unidad de Prueba de Esfuerzo, dentro de las condiciones, naturaleza y características inherentes a dicha labor, le sean cancelados y reconocidos los salarios y demás beneficios dejados de percibir, que debe incluir el 20% de Bono de Producción. Asimismo, solicitó se le informe de su estatus de trabajo, clasificación administrativa, condiciones materiales y beneficios sociales, así como los ascensos que le correspondan.

Así las cosas, observa esta Corte que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentándose en que “(…) utilizar la vía de Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es tanto como subvertir el orden procesal establecido y que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una garantía para la obtención de la justicia, por lo que al quedar demostrada la existencia de ese medio procesal breve, sumario y eficaz, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.

Con base a lo anterior, esta Corte estima oportuno mencionar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril de 2004, la cual estableció:

“De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos -aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo-, se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93 ordinal 1° eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional, según señaló esta Sala en anteriores oportunidades (sentencias de 14-12-01, caso Marisol Ocando y otros; de 8-5-02, caso Teodoro David Dovale y de 25-9-03, caso Ángel Domingo Hernández), lo cual, si se tienen en cuenta las amplias potestades cautelares del juez, pudo dar satisfacción a la pretensión del caso de autos, sin que fuera necesario acudir al amparo constitucional”.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno advertir que la acción de amparo constitucional está concebida como un mecanismo de protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta.

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora pretende accionar por amparo, -tal y como se desprende del escrito libelar-, para que se le restituya a la función habitual como Coordinadora de la Unidad de Prueba de Esfuerzo, dentro de las condiciones, naturaleza y características inherentes a dicha labor, le sean cancelados y reconocidos los salarios y demás beneficios dejados de percibir, que debe incluir el 20% de Bono de Producción. Asimismo, solicitó se le informe de su estatus de trabajo, clasificación administrativa, condiciones materiales y beneficios sociales, así como los ascensos que le correspondan, pero considera esta Alzada, que se ha debido invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, directa e inmediata, que no implique la revisión de cuestiones de legalidad por la vía ordinaria idónea a tal efecto.

Así las cosas, esta Corte debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.


Dicho lo anterior, estima esta Alzada oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in commento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:

“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.

Con base a las consideraciones previas, esta Corte observa que en el caso bajo estudio, la accionante interpuso acción de amparo constitucional, con la finalidad de que se le restituya a la función habitual como Coordinadora de la Unidad de Prueba de Esfuerzo, dentro de las condiciones, naturaleza y características inherentes a dicha labor, le sean cancelados y reconocidos los salarios y demás beneficios dejados de percibir, que debe incluir el 20% de Bono de Producción, así como se le informe de su estatus de trabajo, clasificación administrativa, condiciones materiales, beneficios sociales y los ascensos que le correspondan, no obstante, este Órgano Jurisdiccional advierte que la quejosa cuenta con un recurso procesal específico, como lo es la querella funcionarial, tal y como lo señaló la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada ut supra, la cual puede ejercer conjuntamente con alguna cautelar para satisfacer sus pretensiones, por lo que estima esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, tal y como lo sostuvo el a quo, por lo que esta Alzada confirma el fallo objeto de la presente consulta, de fecha 17 de junio de 2004. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- CONFIRMA el fallo objeto de la presente consulta dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 17 de junio de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN LUISA INFANTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 5.144.703, asistida por la abogada Yanira González Ortíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.342, contra el CENTRO CARDIOVASCULAR “DR. MARIANO ÁLVAREZ”, en el Estado Monagas, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 89, 91 y 93 de la Carta Magna.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


La Presidenta,




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ









La Jueza,




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




LEML/c
Exp. N° AP42-O-2004-000215
Decisión n° 2004-0305