Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000220

En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 00-885 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Eliana Solórzano de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.774, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GARAJES SIREP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 42-A, de fecha 15 de junio de 2001, contra la providencia administrativa N° 38-03 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Julio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 17.233.266, contra la referida Empresa.

Tal remisión se efectúo en virtud de la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 25 de junio de 2003, para conocer de la presente causa.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a esta Corte, previa distribución de la causa.

Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) ocurrió (sic) ante la Inspectoría del Trabajo (…) en fecha 20 de enero de 2003 (…) el ciudadano Julio Muñoz (…) quien expuso que concurría por ante ese Despacho, en virtud de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos en la empresa Garajes Sirep, C.A., en razón de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto fue despedido en fecha 10-01-03, del cargo de recaudador, detentando un salario de ciento noventa mil ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 190.080,00) mensuales (…)”.

Que “(…) en fecha 23 de enero de 2003, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo y Guanta (sic), por medio de auto de esta fecha, admitió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando la citación de la Empresa, a los fines de realizar el acto establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) en fecha 11 de marzo de 2003 (…) se procedió a dar efecto a la contestación a la solicitud de reenganche, en la cual no asistió el trabajador, y en este acto en representación de la empresa hice presencia y dicho (sic) acto se expuso lo siguiente: ‘se procedió con el interrogatorio al que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en los siguientes términos: Al primero: ¿Si la solicitante presta servicio a representada (sic)?, Contestó: Prestó servicio para mi representada desde el día 12 de octubre de 2002 hasta el 10 de enero de 2003, fecha en la que se le notificó la terminación de su contrato, Segunda: ¿Si está en conocimiento de la inamovilidad alegada por la solicitante?, Contestó: No existe ninguna inamovilidad (…) por cuanto el mismo firmó un contrato por tiempo determinado los cuales (sic) se le venció, la presente reclamación es improcedente por cuanto la solicitante está exceptuada. La inamovilidad alegada por la solicitante no existe como tal porque como ya se expresó (…) el referido trabajador fue contratado por tiempo determinado, Tercero: ¿Se efectúo despido?, Contestó: No se efectuó ningún despido se le venció su contrato (…)”.

Que “(…) en este acto (…) el trabajador no hizo acto de presencia y, en consecuencia, no alegó nada por no haber estado presente (…)”.

Que “(…) en fecha 18-03-03 (sic) (…) el ciudadano Julio Muñoz, asistido por el ciudadano Elio Castillo, presenta escrito para impugnar el contrato por tiempo determinado promovido por Garajes Sirep, C.A., por cuanto viola (en su criterio) (sic) la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que “(…) en fecha 26-03-03 (sic) se consigna en representación de la sociedad de comercio Garajes Sirep, C.A., el escrito de actos conclusivos en base al contenido del artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y en el cual se expuso: ‘(…) que jamás la empresa (Garajes Sirep, C.A.) despidió al trabajador, que en el caso que nos ocupa operó una terminación de la relación laboral debido a la culminación del término establecido en el contrato, contrato éste que fue consignado oportunamente en la etapa de promoción de pruebas, opuesto en cuanto a su contenido y firma el cual no fue desconocido, que es imposible que el trabajador pretenda alegar que la empresa lo despidió en forma arbitraria (…)”.

Que “(…) en cuanto a la impugnación por ilegal y anticonstitucional (sic) del contrato, esta materia le corresponde dilucidarla al ente jurisdiccional, más aún menester es indicar que dicha consignación del escrito contentivo de la impugnación se realizó en forma extemporánea (…)”.

Que “(…) el trabajador no presentó defensa probatoria que determine ciertamente sus alegatos, solamente en fecha 18 de marzo de 2003, consignó un escrito con el objeto de alegar que en la firma del contrato se violaron algunas disposiciones legales y constitucionales (…)”.

Que “(…) se violó el derecho constitucional al Debido Proceso (…), por cuanto no fue apreciado el contrato individual de trabajo en su esencia misma que era la determinación de la relación laboral por tiempo determinado, la cual prevalece necesariamente sobre un Proyecto de Contratación Colectiva y su inamovilidad, por cuanto las partes al contratar ya habían establecido el tiempo del contrato (…)”.

Que “(…) se viola el debido proceso, en el momento cierto en que la Inspectoría del Trabajo, haciendo caso omiso a la prelación y aplicación de la norma, tal y como lo establece el artículo 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en menoscabo directo de lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la impugnación del instrumento, cuando aún fue realizada fuera del lapso legal establecido, es decir, el instrumento puede ser tachado o bien en el acto de la contestación de la demanda, o si fuere consignado con posterioridad, la tacha debe realizarse en el quinto día siguiente a la presentación del mismo, y en este caso fue apreciada la tacha realizada al cuarto día (…), además que ataca los contratos sin esclarecer si los desconoce o los tacha (…)”.

Que “(…) se viola el derecho al debido proceso en el momento cierto en el que la Inspectora del Trabajo no valora el escrito conclusivo o escrito de informes (…)”.

Que a los fines de fundamentar el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, adujo como conculcados los artículos 25 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 68, 71 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 y 264 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1159 del Código Civil.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

I.- La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis, se impugna la providencia administrativa N° 38-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano Julio Muñoz, identificado en autos. En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.

Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en el Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…), compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
…omissis…
Con fundamento en las consideraciones anteriores que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).

De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quien debe conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éste el órgano judicial al cual le incumbe conocer de este tipo de juicios, según lo dispuesto en el citado criterio jurisprudencial. De modo que, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte sería la competente para conocer del caso de autos y en alzada le correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo esto así, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante citado supra, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo la competencia una cuestión de orden público declarable en todo grado y estado del proceso, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer la presente causa en primera instancia, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad.

En lo que respecta a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, -norma procesal de aplicación inmediata desde la entrada en vigencia de dicha Ley-, dejando a salvo lo relativo a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Corte, que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; que el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional, que no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; que el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, que no hay cosa juzgada, que no existe un recurso paralelo, razones por las cuales, esta Corte admite preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional. Así se declara.


III.- Determinado lo anterior, pasa esta Corte a decidir lo referente a la acción de amparo cautelar ejercida contra la providencia administrativa N° 38-03 de fecha 28 de mayo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Muñoz.

A los efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional propuesto cautelarmente, esta Corte pasa a revisar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, siguiendo a tal efecto, las pautas dispuestas en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, en el caso Marvin E. Sierra Velasco, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la referida decisión dispuso lo siguiente:

“(…) a juicio de esta Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aun más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima esta Sala que debe analizarse en primer término, el fomus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
(…) De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contenciosa administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que continúe la tramitación correspondiente (…)”.

En base a las consideraciones previas, esta Corte debe verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, para lo cual deberá revisar la documentación aportada por la accionante, a los fines de constatar si existe una sustentación de hecho y de derecho que le favorezca, y en tal sentido se observa:

Primeramente, adujo la representación judicial de la Empresa recurrente que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, violó flagrantemente el derecho constitucional de su representada, relativo al debido proceso, por cuanto –a su entender-, tomó en consideración la impugnación del contrato de trabajo propuesta por el trabajador de manera extemporánea.

Al respecto, de una revisión preliminar de los autos, se observa que el escrito contentivo de la supuesta impugnación del documento de contrato de trabajo presentado por el trabajador, no se trata propiamente ni de una tacha ni de una impugnación a las cuales alude el Código de Procedimiento Civil, por cuanto de manera expresa en el escrito se señala que se “impugna el supuesto contrato por tiempo determinado (…) el cual viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, en el sentido de que su patrono nunca demostró ser una Empresa temporal autorizada para la contratación de personal a tiempo determinado. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el trabajador únicamente cuestionó la denominación del contrato de trabajo que lo calificaba como empleado a tiempo determinado, por lo cual, mal puede pretender la recurrente que la citada Inspectoría del Trabajo, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, tramitara un procedimiento incidental conforme a las disposiciones de la Ley adjetiva, por cuanto el ciudadano Julio Muñoz, antes identificado, nunca desconoció su firma, solicitó cotejo, ni tachó de falso el referido documento, en consecuencia, no se verifica la presunta violación del derecho al debido proceso alegada, y así se decide.

Por otro lado, la representación judicial de la recurrente adujo que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, igualmente vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto nunca valoró el escrito de informes presentado por su mandante en sede administrativa.

Al respecto, considera esta Corte menester señalar que los informes presentados por las partes, no pueden contener nuevas alegaciones de hechos distintas a las iniciales, en tal sentido, circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que de una revisión preliminar del acto administrativo impugnado, solamente a los efectos de la cautela solicitada, la Inspectoría del Trabajo desechó los informes presentados por la representación patronal, por cuanto “(…) presenta alegatos para justificar la contratación de trabajadores a tiempo determinado”, los cuales nunca fueron reproducidos presuntamente en el acto de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el trabajador, en tal sentido, no se verifica la supuesta vulneración del derecho aludido, y así se decide.

Por último, señaló la recurrente que, la referida Inspectoría del Trabajo, no valoró correctamente el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador y su representada, por cuanto dicho documento –a su entender- establecía una relación laboral a tiempo determinado y, por ende, el mismo no se encontraba sujeto a la inamovilidad a la cual se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, vulnerando a su entender flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada.

Visto lo anterior, de una revisión a priori del acto administrativo impugnado, se observa que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, valoró el contrato de trabajo promovido en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando a tal efecto, que el trabajador Julio Muñoz, identificado en autos, se encontraba amparado de inamovilidad.

Ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2003, -ratificando el criterio sobre la autonomía de los jueces, establecido en el caso Rocío Eleonora Granados Uribe-, estableció lo siguiente:

“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una (sic) amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…).
(…) visto que en el presente caso la parte accionante alega la violación de derechos constitucionales por parte de la presunta falta de valoración y análisis de las pruebas aportadas en la articulación probatoria que se abrió como consecuencia de la decisión dictada en el procedimiento de calificación de despido, esta Sala, ratificando su criterio expuesto supra, declara improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida (…)”.

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2003, caso: Banco Italo Venezolano, C.A., ratificando en criterio antes aludido, señaló lo siguiente:

“(…) Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo, a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales (…)”.

En consecuencia, tomando en cuenta lo anterior, resulta acertado señalar que el error en la valoración de las pruebas constituye un vicio que no puede ser analizado por vía de amparo constitucional, salvo cuando se hubiera vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales de las partes, en tal sentido, en el caso bajo estudio, corresponderá a la definitiva en donde se puedan analizar cuestiones de legalidad, emitir un pronunciamiento sobre la nulidad o no del acto, con respecto a la valoración de las pruebas promovidas en sede administrativa en las cuales se fundamentó la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui para declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador, por cuanto no se evidencia de manera preliminar la violación flagrante de algún derecho constitucional de la recurrente, en consecuencia, se declara improcedente la acción de amparo constitucional, y así se decide.

Ahora bien, declarado improcedente el amparo cautelar, advierte este Órgano Jurisdiccional que el recurso de nulidad fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo con el citado requisito de admisibilidad, por lo que se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente, y así se decide.

Efectuado el anterior pronunciamiento, esta Corte estima pertinente acotar, dada la naturaleza cuasijurisdiccional del acto cuya nulidad se pretende, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo deberá, en resguardo de los derechos de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso de los justiciables, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 438 de fecha 4 de abril de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), notificar a todas las partes intervinientes en el proceso llevado en sede administrativa, tomando en cuenta para ello los datos que cursen en autos, para que concurran a esta sede jurisdiccional a ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de nulidad.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la abogada Eliana Solórzano de Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.774, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GARAJES SIREP, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 18, Tomo 42-A, de fecha 15 de junio de 2001, contra la providencia administrativa N° 38-03 de fecha 28 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Julio Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 17.223.266, contra la referida Empresa.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar ejercida.

4.- Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el trámite correspondiente al recurso de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/A
Exp. N° AP42-N-2004-000220
Decisión n° 2004-0331