Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2002-000260


En fecha 31 de enero de 2002 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 02-68 de fecha 22 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió la copia del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los ciudadanos RICHARD URPINO COLINA, ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUILLÉN, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES, ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, SALVADOR ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ REYES, RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO SUÁREZ AVENDAÑO, WILFREDO JOSÉ ORTÍZ, FRANKLIN OMAR VIVAS PÉREZ, CESAR AUGUSTO BARRIOS CABRICES, JUAN VICENTE FERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO SOLÓRZANO CÁDIZ, CARLOS EDUARDO PÉREZ, KELVING JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA, MARCOS RAMÓN GUTIÉRREZ, LUIS ELADIO PÉREZ ALCALÁ, JULIO RAMÓN FOCAULT ISASIS, SEBASTIÁN EUGENIO ARTEAGA MUNARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.280.285, 6.325.295, 4.674.144, 6.264.781, 4.236.546, 4.443.533, 6.502.396, 6.559.856, 3.886.036, 5.920.862, 6.905.152, 4.436.548, 6.034.681, 6.127.106, 11.736.915, 13.713.306, 3.805.981, 6.518.864, 6.494.126 y 12.094.431, respectivamente, asistidos por la abogada Marcia J. Madrid Bellorin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.095, contra el Acuerdo N° 039-01, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Extraordinario N° 3495, de fecha 31 de mayo de 2001, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó desincorporar al Municipio Chacao de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Marcia J. Madrid Bellorin, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercido.

En fecha 4 de febrero de 2002, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 6 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y previa distribución, se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 13 de noviembre de 2001, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que “(…) en fecha 19 de abril del presente año, el Alcalde del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, ciudadano Leopoldo López Mendoza, notificó al Presidente y demás miembros del Consejo Directivo de la Mancomunidad Cuerpos de Bomberos del Este, la decisión adoptada por el Concejo Municipal (…) sobre la desincorporación de dicha Institución (…)”.

Que de igual manera “(…) informa el referido ciudadano sobre la intención de esa Alcaldía (…) de ‘…crear un Cuerpo de Bomberos propio, ubicado físicamente en Chacao y coordinado en su proceso de reclutamiento y selección (…) por la Alcaldía Mayor (Bomberos Metropolitanos) (…)”. (Resaltado y subrayado de los recurrentes).

Que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, señaló en “(…) minuta del Acta de la Sesión de Cámara Extraordinaria celebrada en fecha 9 de abril del presente año, que entre las motivaciones para desincorporar al Municipio (Chacao) de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, se encuentran: “COMO CONCLUSIÓN A ESTE PUNTO, LOS SERVICIOS ACTUALES SON EXCESIVAMENTE COSTOSOS EN RELACIÓN CON LOS PRESTADOS AL RESTO DE LA MANCOMUNIDAD. EXISTEN FALLAS ESTRUCTURALES EN LA ORGANIZACIÓN, VARIOS AÑOS SIN FORMAR NUEVAS PROMOCIONES. HAY UNA ORGANIZACIÓN SINDICALIZADA QUE HA TENIDO EFECTO NEGATIVO EN LO QUE HAN SIDO LAS POSICIONES TOMADAS POR EL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, HAY DEFICIENTE CAPACIDAD LOGÍSTICA Y BAJA CAPACIDAD OPERATIVA. NO HAY CONTROLES DE GESTIÓN. FINANCIERAMENTE ES INSOSTENIBLE PARA EL MUNICIPIO CHACAO” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) El 31 de mayo de 2001, fue publicado el Acuerdo N° 039-01 en la Gaceta del Municipio Chacao N° Extraordinario 3495, fecha a partir de la cual se formalizaría la decisión de desincorporar al aludido Municipio de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, afectando (…) los puestos de trabajo o la estabilidad laboral o el derecho al trabajo de casi cuatrocientos (400) trabajadores y trabajadoras activos/as y 200 jubilados/as, y poniendo de manifiesto mediante este instrumento o acto inconstitucional e ilegal, la intención de atacar nuestros puestos de trabajo”.

Que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda no puede legislar sobre el tema de bomberos, por cuanto es materia reservada exclusivamente al conocimiento del Legislativo Metropolitano, tal y como se infiere del artículo 19 de la Ley Especial de Régimen sobre el Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, alegándose, asimismo, la vulneración de dicho artículo.

Que “(…) La Cámara Edilicia del Municipio (…) Chacao, al dictar el Acuerdo N° 039-01, usurpó las funciones o potestades que le fueron conferidas al Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas áreas deben ser reguladas por el (…) (Cabildo Metropolitano), puesto que el estatus que el aludido Acuerdo crea, perturba y trastoca gravemente la continuidad y la homogeneidad del servicio público que se presta en la actualidad y afecta el régimen transitorio previsto en la Constitución y en la propia Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (…)”, vulnerando así los artículos 18, 136, 137, 171, 172 y 175 de nuestro Texto Fundamental.

Que “El Acuerdo signado con el N° 039-01, dictado por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao, viola los artículos 89, 93, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; por cuanto, el Ejecutivo y Legislativo del Municipio prenombrado, realizaron medidas o prácticas antisindicales, con la intención de eliminar la organización de trabajadores y trabajadoras, legal y debidamente constituida en la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, manifestándose tal situación a través de la comunicación N° 0002132, de fecha 23 de abril de 2001, suscrita por la ciudadana Raquel Frederick, en su carácter de Secretaria de la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que “(…) la decisión del Municipio (…) Chacao del Estado Miranda, violenta el contenido de los Convenios Internacionales, suscritos por la República de Venezuela en relación al derecho de libertad sindical y de negociación colectiva, contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los Convenios Nros. 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ‘Pacto de San José de Costa Rica’ (…)”.

Que en fecha 11 de agosto de 1994, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en relación al recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por trabajadores de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este en contra de la decisión de dicha Institución, fue declarado con lugar, suspendiéndose los efectos del acto administrativo cuestionado, por considerar que podrían afectarse gravemente los artículos 84, 85 y 88 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que “En el caso sub iudice (…), se verifican todos los requisitos para que sea procedente el mandamiento de amparo cautelar solicitado, ya que (…) se señalan en forma clara y precisa las normas constitucionales transgredidas por la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao, constituyendo una presunción grave de dichas violaciones o presunción de buen derecho (fumus boni iuris), toda vez que la desincorporación del Municipio Autónomo Chacao de la estructura de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, significaría la carencia de asignaciones presupuestarias ordinarias suficientes para el ejercicio fiscal 2002, con lo cual se afectará considerablemente la disponibilidad de recursos necesarios para el funcionamiento apto u óptimo de la actual Institución. Ello comprometerá en forma directa la continuidad del servicio público con menores recursos presupuestarios, que son indispensables para la dotación de equipos de prevención, combate y extinción de incendios, rescate, atención de calamidades” (Subrayado de los accionantes).
Que “(…) de no impedirse la ejecución del Acuerdo N° 039-01 tantas veces aludido, se haría infructuoso el eventual fallo de nulidad (periculum in mora), ya que el insuficiente presupuesto que forzosamente impondrá la desincorporación del Municipio Autónomo Chacao de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, coloca en grave riesgo el futuro de la realización íntegra y oportuna de los emolumentos y demás beneficios económicos y sociales (salarios, bono vacacional, bono de fin de año, primas de profesionalización, de hogar y de antigüedad, aportes para útiles escolares y juguetes, etc.) de los actuales trabajadores y trabajadoras (bomberos profesionales, personal administrativo y obrero), (…), afectará la dotación de equipos de protección frente a eventuales accidentes de trabajo y para la prevención de enfermedades ocupacionales, se colocará en riesgo la cancelación de una adecuada, justa y proporcional póliza de seguros contra accidentes de trabajo. De tal modo, que de no ser acordada la suspensión temporal del mencionado Acuerdo N° 039, mediante mandamiento de amparo cautelar, el fallo que recaiga sobre la acción principal resultará ilusorio, por absolutamente extemporáneo o inoportuno al haberse ya perfeccionado en el tiempo (esto es, en el presupuesto ordinario del ejercicio 2002), la impugnada desincorporación del Municipio Autónomo Chacao de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este”.

Finalmente, solicita: “(…) se declare la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acuerdo N° 039-01 dictado por el (sic) Cámara Municipal del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 31 de mayo de 2001, publicado en la Gaceta Municipal (…) N° 3495, que acordó la desincorporación del Municipio Autónomo Chacao de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

Sin perjuicio de la solicitud de amparo constitucional cautelar (…), pedimos que la presente acción se tramite como materia de urgencia, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, solicitamos (…), PROTECCIÓN DE AMPARO CAUTELAR en atención a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, en virtud de ello, se acuerde suspender los efectos del mencionado Acuerdo. (Mayúsculas de los accionantes)


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente el amparo cautelar ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) como consecuencia inmediata de la naturaleza cautelar atribuida al amparo en esas situaciones, al Juez le esta vedado hacer pronunciamientos sobre el fondo del asunto, ya que el mismo corresponde al momento de decidir la acción. De igual modo es pacifica y reiterada la jurisprudencia en cuanto a la necesidad de autos de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se denuncien lesionados, todo ello como antes de anotó, sin implicar una revisión de fondo de la nulidad solicitada”.

Que “La presente acción de amparo se contrae a denunciar las violaciones constitucionales en que habría incurrido el Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al acordar la desincorporación del citado Municipio de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, y al efecto, en fecha 23 de noviembre de 2001, compareció la abogada Marcia J. Bellorin, y consignó los siguientes documentos:

Instrumento poder que acredita su condición de apoderada judicial de los recurrentes.
Gaceta Municipal del Municipio Chacao del 31 de mayo de 2001, donde aparece publicado el Acuerdo N° 039-01, objeto de impugnación.
Minuta del Acta de la sesión de la Cámara Extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 9 de abril de 2001.
Copia del voto salvado de fecha 16 de abril de 2001, suscrito por la Presidenta de la Comisión de Legislación y Ambiente de dicho cuerpo edilicio, ciudadana Rosario Salazar.

Informe provisional de fecha 5 de julio de 1998, del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo.

Acuerdo emanado de la Comisión Legislativa, solicitud de reclutamiento de personal por parte del Municipio Chacao para formar parte del nuevo cuerpo de bomberos, oficio N° 1560 dirigido al Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Este”.

Que “(….) de los recaudos producidos ni del acto objeto de impugnación, se desprende a juicio de este Juzgado, presunción grave de la amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados, ya que mal puede presumirse que los accionantes, quienes prestan sus servicios a la Mancomunidad, la cual ostenta personalidad jurídica propia e independiente de sus integrantes, y por ende capaz de asumir derechos y obligaciones, les amenaza con despedirlos de los cargos que actualmente desempeñan, por la desincorporación de uno de sus miembros, pues en los autos no consta ninguna evidencia en tal sentido”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de diciembre de 2001, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida.

Observa esta Corte que el presente caso se refiere a un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra el Acuerdo N° 039-01, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Extraordinario N° 3495, de fecha 31 de mayo de 2001, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se acordó desincorporar al Municipio Chacao de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este.

En tal sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que de los recaudos producidos así como del acto impugnado, no se desprende una presunción grave de amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados, ya que mal podría presumirse que a los accionantes, quienes prestan sus servicios a la Mancomunidad, se les amenaza con despedirlos de los cargos que desempeñan, por la desincorporación de uno de sus miembros.

Así pues, siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional, y en este sentido observa esta Corte que el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho, y luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, pasa esta Corte a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional solicitado, a saber, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, que en el presente caso lo constituyen los derechos al trabajo, a la estabilidad y a la libertad sindical, consagrados en la Carta Magna.

En este orden de ideas, estima este Órgano Jurisdiccional que para determinar la verosimilitud de buen derecho favorable a los presuntos agraviados, se tendrá que previamente analizar, el propio acto impugnado cursante a los folios 46 al 49 del expediente, pieza principal, marcado con la letra “B”, el Acuerdo N° 039-01, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Extraordinario N° 3495, de fecha 31 de mayo de 2001, dictado por el Concejo Municipal de Chacao, mediante el cual se acordó desincorporar al Municipio, tantas veces mencionado, de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, así como los demás elementos probatorios que cursan en autos, tales son: Minuta del Acta de la sesión de Cámara Extraordinaria, que corre inserta a los folios 50 al 54 del expediente, marcado con la letra “C” celebrada en fecha 9 de abril del 2001, y suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano Leopoldo López Mendoza, en su carácter de Presidente y por la ciudadana Raquel Frederick, en su condición de Secretaria Municipal.

Asimismo, cursa a los folios 55 al 63, Oficio N° 148, emanado de la Comisión de Legislación del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de abril de 2001, marcado con la letra “D”, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de Chacao y suscrito por la ciudadana Rosario Salazar, en su carácter de Concejal Presidente de la Comisión de Legislación y Ambiente de dicha Cámara.

Igualmente, riela a los folios 75 al 76, marcado con la letra “I”, solicitud de personal, a los fines de conformar el Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, llevada a cabo por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Al respecto, considera esta Corte que de lo alegado y solicitado por los accionantes, así como de los elementos de juicio aportados en autos, no se desprende una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales que se reclaman como lesionados, esto es, de la circunstancia de haberse publicado el Acuerdo signado con el N° 039-01, en la Gaceta del Municipio Chacao N° 3495, en fecha 31 de mayo de 2001, mediante el cual se decidió desincorporar al aludido Municipio de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, se les estaría afectando sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que, en el presente caso, no se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, y así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y del análisis efectuado con anterioridad, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 6 de diciembre de 2001, que declaró improcedente el amparo constitucional ejercido. Así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo de fecha 6 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por los ciudadanos RICHARD URPINO COLINA, ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ GUILLÉN, JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ MIJARES, ALIRIO DE JESÚS MONTILLA BRICEÑO, SALVADOR ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, VICTOR MANUEL GONZÁLEZ REYES, RAÚL HUMBERTO GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO SUAREZ AVENDAÑO, WILFREDO JOSÉ ORTÍZ, FRANKLIN OMAR VIVAS PÉREZ, CESAR AUGUSTO BARRIOS CABRICES, JUAN VICENTE FERNÁNDEZ, LUIS ALBERTO SOLÓRZANO CÁDIZ, CARLOS EDUARDO PÉREZ, KELVING JESÚS RODRÍGUEZ MENDOZA, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CABRERA, MARCOS RAMÓN GUTIÉRREZ, LUIS ELADIO PÉREZ ALCALÁ, JULIO RAMÓN FOCAULT ISASIS, SEBASTIÁN EUGENIO ARTEAGA MUNARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.280.285, 6.325.295, 4.674.144, 6.264.781, 4.236.546, 4.443.533, 6.502.396, 6.559.856, 3.886.036, 5.920.862, 6.905.152, 4.436.548, 6.034.681, 6.127.106, 11.736.915, 13.713.306, 3.805.981, 6.518.864, 6.494.126 y 12.094.431, respectivamente, asistidos por la abogada Marcia J. Madrid Bellorin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.095, contra el Acuerdo N° 039-01, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Extraordinario N° 3495, de fecha 31 de mayo de 2001, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se acordó desincorporar al Municipio Chacao de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.




La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ




La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



BJTD/e
Exp N° AP42-O-2002-000260
Decisión n° 2004-0347