Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2003-003458
En fecha 22 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito suscrito por los abogados José Manuel Ortega Sosa, Miguel Mónaco Gonzáles y Daniel Leza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. (DIAGEO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 145-A, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el “Acta de Abandono” N° APLPP-DO2003-341, de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS, PARAGUANÁ, ESTADO FALCÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En fecha 25 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esa Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 26 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 28 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma, ordenando las notificaciones correspondientes y declaró improcedente la medida cautelar innominada ejercida conjuntamente.
En fecha 30 de noviembre de 2003, se fijo el día 7 de octubre de 2003, para que tuviera lugar la Audiencia Oral de las partes, oportunidad ésta, que fue diferida indefinidamente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 21 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes intervinientes, a los fines de la continuación de la misma.
En fecha 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Andrés Halvorssen y Miguel Mónaco Gonzáles, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa accionante, mediante el cual desistieron de la acción de amparo constitucional incoada.
Mediante auto fecha 2 de noviembre de 2004, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente, a los fines de emitir pronunciamiento.
En fecha 1° de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 883-3103 de fecha 8 de noviembre de 2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, mediante el cual remiten constante de siete (7) folios útiles las resultas de la comisión librada en fecha 21 de septiembre de 2004, por esta Corte, el cual se ordenó agregarlo a los autos en fecha 2 de diciembre de 2004.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil accionante fundamentaron la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se indican:
Que las mercancías, especies alcohólicas, fueron declaradas por su representada en la Aduana Principal Las Piedras en Paraguaná, Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 2003, como puede apreciarse en la Declaración Andina de Valor Nº 545089.
Que el 20 de agosto de 2003, la Gerencia de mencionada Aduana conjuntamente con la División de Operaciones de la misma emitió el acto lesivo, consistente en el Acta de Abandono identificada con las siglas y números APLPP-DO-2003-341, de la mercancía amparada en el conocimiento de embarque GLNC0116 de fecha 15 de mayo de 2003, consistente en 1.176 cajas de Whisky Escocés de 40º GL, con 12 botellas de 0,70 Lts., para un total de 9.878,4 Lts., en 14.112 botellas, marca Vat 69, con un peso de 15.193,92 Kg., arribada a ese puerto, en el buque Santa Paula, el día 4 de junio de 2003, en el contenedor identificado CATU-292611-0, por medio de la cual se procedió a declarar con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, el abandono legal de la mercancía descrita anteriormente.
Que tal declaratoria se justificó infundadamente en el hecho que habían transcurrido más de treinta (30) días continuos contados a partir del reconocimiento de las mercancías descritas, efectuado por la Unidad Técnica de Reconocimiento de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná y que, a pesar de ello, su representada no había procedido a “retirar” las mismas de los almacenes de depósito en los cuales ésta se encontraba.
Que la actuación de la Administración fue abusiva, pues la declaratoria de “abandono” de una mercancía no constituye un fin en sí mismo de la actividad administrativa aduanera, sino que, por el contrario, ello es un paso o trámite dirigido al “remate” posterior de tales mercancías, de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas, a los fines que el Fisco Nacional pueda satisfacer los tributos generados por la importación de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Que con el acto lesivo se ha pretendido extinguir el derecho constitucional a la propiedad de la actora sobre tal mercancía, así como afectar de forma absoluta los derechos constitucionales a la libertad económica y de tránsito de dicha compañía por lo que respecta a esas mercancías, sin que exista el más mínimo fundamento para aplicar tan abrasivas y agresivas medidas contra su representada.
Que de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, el abandono legal se produce por la falta de interés del consignatario de la mercancía, para dar cumplimiento a los trámites previstos en dicha Ley, con el objeto de desaduanar las mercancías y que el proceso de desaduanamiento equivale a poner en control de las autoridades aduaneras las mercancías que entran en territorio de la aduana, a fin de determinar el régimen jurídico a que está sometida la mercancía y aplicar los tributos correspondientes, con el objeto de que se acredite su propiedad.
Que tal desaduanamiento o proceso de acreditar la propiedad de un bien importado, lleva implícito una serie de trámites, en consecuencia, la figura del abandono se da por la falta de interés del consignatario de la mercancía de dar inicio a los trámites necesarios para retirar éstas de la zona primaria de la aduana.
Que en el caso concreto, de las mercancías importadas por su representada las cuales se encuentran bajo potestad de la Aduana Principal Las Piedras en Paraguaná, bajo ninguna circunstancia se pudiera suponer que las mismas se encuentran en estado de abandono, debido a que fueron iniciados los trámites para retirarlas de la zona primaria de la mencionada aduana, al haberse efectuado el reconocimiento correspondiente, librado las planillas de liquidación de gravámenes, pagado los tributos respectivos, e inclusive haber iniciado el retiro de la mercancía de la zona primaria de la referida aduana, lo cual demuestra de forma contundente el más absoluto interés de su representada en la valiosa mercancía de su propiedad y la clara ausencia de un supuesto abandono de su parte respecto a la misma.
Que vale la pena advertir, en ejercicio de las cargas alegatorias que corresponden a su representada, que la mercancía en cuestión consiste en especies alcohólicas, como suficientemente se ha señalado y, por lo tanto, no se trata de mercancías abandonadas de “evidente necesidad o interés social” o sobre las cuales pese algún tipo de medida que pudieran ser adjudicadas directamente al Fisco Nacional.
Que “(…) semejante modo de proceder se constituye en una flagrante vulneración de los derechos constitucionales de DIAGEO que se enumeran a continuación según el orden de prioridad con que se presentan en el presente caso: propiedad, de la garantía de no ser objeto de confiscaciones veladas, de la libertad económica, del libre tránsito de bienes, del derecho a la defensa de [su] representada y se configura en una evidente vulneración de la garantía de transparencia en los modos de proceder de la Administración frente a los derechos creados a favor de los particulares por actuaciones administrativas previas, consagrados en los artículos 115, 116, 112, 50, 49 y 141 de la CRBV”.
Que la confiscación no es otra cosa sino una declaratoria formal o material de la extinción de la propiedad de un bien por un particular que, a diferencia de la potestad ablatoria de la expropiación, no supone una justa indemnización, sino que obedece a la imposición de una sanción por la comisión de una especial categoría de delitos.
Que el acto lesivo no hace otra cosa sino limitar y cercenar su derecho a la explotación económica que, de forma neurálgica, depende de la inmediata disposición y colocación en el mercado de los productos que se hayan dentro de los contenedores, produciéndose un daño económico cuantificable al no poder despachar a sus clientes, máxime cuando ha sido declarada y adelantada la extinción de su titularidad sobre la mercancía.
Que “(…) en efecto, cuando la Aduana grosera y compulsivamente procede a desconocer todo el iter desarrollado por [su] representada –pago de impuestos, trámites administrativos, autorización para el retiro de las mercancías así como el inicio mismo de tal retiro-, procediendo a emitir un ‘Acta de Abandono’ de manera sorpresiva para proceder a un posterior remate de las mercancías e impidiendo a [su] representada que las retire conforme al derecho del cual es legítima titular; en realidad, lo que se está incurriendo es en una burda, grosera y flagrante vía de hecho”. (Negrillas y subrayado de la accionante).
Que dicha vía de hecho se verifica en el presente caso “(…) cuando habiéndose desarrollado diversas actuaciones administrativas conforme a la ley (a cargo de [su] representada y de la misma Aduana), y habiéndose dictado actos administrativos generadores de derechos de forma particular, no obstante, de manera posterior e intempestiva, la misma autoridad administrativa proceda a desconocerlos compulsivamente, con la emanación de un nuevo acto contradictorio, el cual a su vez, proceda a ejecutar tanto mediante la imposibilidad de acometer las tareas de retiro, como también, a través del inicio de un procedimiento de remate público”, quebrantando de este modo el derecho a la defensa de su representada.
Por último, solicitaron que en base a lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara como medida cautelar la suspensión de los efectos “(…) del ‘Acta de Abandono’ APLPP-DO-2003-341 de fecha 20 de agosto de 2003” y “(…) se ordene a la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras – Paraguaná, abstenerse de continuar desarrollando cualquier actuación tendente a adelantar el remate público o la adjudicación al fisco nacional, [de] la mercancía amparada en el conocimiento de embarque GLNC0116 de fecha 15 de mayo de 2003, consistente en 1.176 cajas de Whisky Escosés de 40º GL, con 12 botellas de 0,70 Lts. para un total de 9.878,4 Lts., en 14.112 botellas, marca VAT 69, con un peso de 15.193,92 Kg., arribada a ese puerto en el buque Santa Paula el día 4 de junio de 2003, en el contenedor identificado CATU-292611-0”.
Finalmente, invocaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.
II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, los abogados Andrés Halvorssen y Miguel Mónaco Gonzáles, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa accionante, desistieron de la acción de amparo constitucional incoada, en los siguientes términos:
“(…) como sea que (…) nuestra representada obtuvo la satisfacción de la pretensión inicialmente esgrimida, procedemos en este acto a desistir de la acción de amparo incoada, (…) evitando de esa manera la sustanciación de un proceso en el que sobrevenidamente (…) nuestra representada ha perdido interés (…)”. (Negrillas y subrayado de los accionantes).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir sobre la presente solicitud de homologación de desistimiento, esta Corte considera necesario pronunciarse, como punto previo, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser esta una cuestión de orden público declarable en cualquier estado e instancia del proceso. A tal efecto, observa lo siguiente:
En el presente caso, la representación judicial del la Empresa Diageo Venezuela, C.A. (DIAGEO), interpuso acción de amparo constitucional contra el “Acta de Abandono” N° APLPP-DO2003-341, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras, Paraguaná, Estado Falcón, de fecha 20 de agosto de 2003, la cual cursa al folio 37 del presente expediente, en cuyo texto la referida Gerencia dejó “(…) expresa constancia de la Declaratoria de Abandono Legal de la mercancía consistente en: 1.176 cajas de Whisky Escosés de 40º GL, con 12 botellas de 0,70 LTS., para un total de 9.878,4 LTS., en 14.112 botellas, Marca VAT 69, con un peso de 15.193,92 Kg., mercancías en tránsito llegada en el contenedor Nº CATU-292611-0, a bordo del vehículo porteador Santa Paula, en fecha 4-6-2003, según conocimiento de embarque Nº GLNC-0116 de fecha 15-5-2003, consignada a nombre de DIAGEO VENEZUELA, C.A. (...). Todo ello en virtud de haber transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas para la procedencia, en tiempo hábil, del retiro de la zona primaria de la Aduana de los efectos antes descritos, es decir, 30 días continuos a partir de la fecha 11-6-2003, o sea, a más tardar el día 11-7-2003 (...)”.
Así, los apoderados judiciales de la quejosa denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales, relativos a la propiedad, prohibición de confiscación, libertad económica, libre tránsito de bienes, a la defensa de su representada y a la transparencia en los modos de proceder de la Administración frente a los derechos creados a favor de los particulares por actuaciones administrativas previas; argumentando que la declaratoria de abandono de una mercancía es el paso previo dirigido al remate posterior de la misma, a los fines que el Fisco Nacional pueda satisfacer los tributos generados por la importación de ésta, razón por la cual consideran, los apoderados actores, que el referido acto viola las disposiciones constitucionales antes mencionadas, toda vez que por lo que respecta a la importación de licores, la Empresa accionante se ha distinguido por su más absoluto apego a las leyes tributarias, pagando de manera exacta y honesta -según aducen-, todos y cada uno de los tributos que correspondan.
Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo. En tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo intitulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Asimismo, la referida Sala mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2001 (caso: Alejandro Antonio Rivero Hernández), expresó lo siguiente:
“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que ‘son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo’.
Es de hacer notar, que con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que estuvieran más consustanciados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.
Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el tribunal competente, la relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la conducta agraviante”.
De conformidad con lo antes expuesto, a los fines de precisar el Órgano Jurisdiccional competente para conocer la acción de amparo constitucional de marras, es necesario determinar la idoneidad entre la materia atribuida al Juez y los hechos que dieron origen a la vulneración de derechos constitucionales.
En tal sentido, la misma Sala en sentencia dictada el 29 de junio de 2001 (caso: Tropicana), ratificando el criterio que dejó sentado la sentencia del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), dispuso lo siguiente:
“Entonces, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, como arriba se ha indicado, debe el Juzgador revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el ‘estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra’ (sentencia N° 1555/2000 de esta Sala, caso: Yoslena Chanchamire) (…).
A juicio de esta Sala, el criterio rationæ materiæ –antes descrito– resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté ajustada a derecho”.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (rationae materiae) y el territorio (rationae loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”. (Negrillas de esta Corte)
De las sentencias y de la norma parcialmente transcritas precedentemente, puede advertirse que el conocimiento de una acción de amparo determinada corresponderá a un Tribunal -conforme a la rationae materiae-, si las normas atributivas de competencia de ese Órgano Jurisdiccional abarcan la pretensión aducida, esto se logra, comparando el derecho constitucional presuntamente transgredido, con la materia propia del Tribunal dentro de su esfera de competencias.
Ahora bien, tal como lo señaló la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, esa comparación debe hacerse teniendo en cuenta el caso concreto, fundamentalmente porque, “(…) los derechos en sí, o sea su formulación constitucional (…) no son suficientes para resolver la competencia del Tribunal (…)”, así la Constitución únicamente regula el aspecto sustantivo de los derechos de la persona y no el adjetivo, lo cual obliga inexorablemente al Juzgador a penetrar en el contenido del caso y establecer qué se pretende proteger y garantizar. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 1986).
En este orden de ideas, se observa del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la presunta violación alegada de los derechos constitucionales anteriormente enunciados, se manifiesta con motivo de la declaratoria de abandono legal de mercancía, contemplada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas.
Al respecto, es oportuno mencionar lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al conflicto de competencia planteado en el caso Red Line Productions, C.A., contra la Resolución GRTI/DR/CL2002-067, de fecha 27 de marzo de 2002, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se suspendió el permiso de expendio de bebidas alcohólicas, el cual fue decidido por la referida Sala en fecha 11 de marzo de 2003, en los siguientes términos:
“Conforme a lo antes expuesto, aprecia la Sala que se interpuso una solicitud de regulación de competencia para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo contra una Resolución de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Observa la Sala, que debe considerarse lo que al efecto dispone el Código Orgánico Tributario. En este sentido, el referido texto legal dispone en sus artículos 242 y 259 lo siguiente:
Artículo 242: ‘Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en alguna forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo’.
Artículo 259: ‘El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso’.
En virtud de lo establecido en las normas antes transcritas, es evidente que aquellos actos de la Administración Tributaria por los cuales se establecen tributos, se imponen sanciones o dicten actos que afecten los derechos de los administrados, pueden ser impugnados mediante el recurso contencioso tributario por aquellas personas que tengan un interés legítimo personal y directo.
En el caso concreto, se trata de un acto emanado de la Administración Tributaria, pues fue dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); además, el referido acto puede ubicarse en el supuesto previsto en la norma referido a aquellas actuaciones que ‘afecten en alguna forma los derechos de los administrados’, por cuanto el mismo le suspende a la sociedad mercantil el permiso temporal de expendio de bebidas alcohólicas.
Así, visto que el recurso cumple con los supuestos previstos en el Código Orgánico Tributario debió ser interpuesto ante la jurisdicción especial para conocer del mismo, a saber, la contencioso tributaria”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, en el presente caso se ejerce acción de amparo constitucional contra un acto emanado de la Administración Tributaria, específicamente la aduanera, a cuya materia se aplica la Ley Especial y las normas del Código Orgánico Tributario -artículo 1-; por otro lado, el acto mediante el cual se declaró el abandono legal de la mercancía, impugnado mediante la presente acción de amparo constitucional, puede ubicarse en el supuesto previsto en la norma, referido a aquellas actuaciones que “afecten en alguna forma los derechos de los administrados”, por cuanto el mismo podría perturbar a la Sociedad Mercantil en el ejercicio de los derechos denunciados como conculcados, por lo que concluye esta Corte que corresponde conocer la presente causa a la jurisdicción contencioso tributaria.
En efecto, si bien el acto impugnado no determina tributo ni aplica una sanción, es un acto que afecta la esfera jurídica de la quejosa -según se alega-, suscrito por la referida Gerencia de Aduanas del SENIAT, en virtud de la potestad otorgada a la Administración, en el marco de una relación jurídico tributaria, todo ello de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario y en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 329 y 330 eiusdem, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que son los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Tributario, los afines para conocer y decidir en primera instancia la acción de autos, y en alzada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, las normas citadas, expresan textualmente, lo siguiente:
“Artículo 329. Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código.
Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
…..omissis….
Artículo 330. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.
Los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario serán unipersonales y cada uno de ellos tendrá competencia en los procedimientos relativos a todos los tributos regidos por este Código.”
En este sentido, es pertinente señalar que en virtud de las disposiciones anteriormente transcritas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha conocido en Alzada de la consulta obligatoria a la que están sujetas las decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, en virtud de acciones de amparo constitucional incoadas contra declaratorias de abandono legal emitidas por diferentes Gerencias de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en distintas oportunidades, en cuyos casos los Tribunales Superiores de la referida jurisdicción conocieron en primera instancia. (Vid. Sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso Huds de Venezuela, C.A. Sentencia de fecha 12 de marzo de 2002, caso Multi Trading Caribe, C.A., entre otros).
De manera que, la presente causa versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida contra un acto administrativo de efectos particulares, que afecta la esfera jurídica de la quejosa y que pudiera ocasionar las violaciones de derechos y garantías constitucionales denunciadas por la accionante en su escrito libelar; además el mismo fue dictado en ejercicio de la potestad tributaria atribuida por Ley a la Administración, por lo que su conocimiento y decisión corresponde en Primera Instancia a los señalados Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de determinar el Tribunal competente para conocer del presente caso, esta Corte observa que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2003-0001, de fecha 21 de enero de 2003, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de enero de 2003, ya había creado los Tribunales Contencioso Tributarios Regionales, con sede en distintas ciudades del interior de la República, de conformidad con el artículo 224 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual le corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, la competencia para conocer de la referida acción de amparo constitucional en primera instancia y en Alzada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Manuel Ortega Sosa, Miguel Mónaco Gonzáles y Daniel Leza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.231, 58.461 y 81.691, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. (DIAGEO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1992, bajo el Nº 60, Tomo 145-A, contra el “Acta de Abandono” N° APLPP-DO2003-341, de fecha 20 de agosto de 2003, dictada por la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL LAS PIEDRAS, PARAGUANÁ, ESTADO FALCÓN DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.
2.- ORDENA la remisión del presente expediente al referido Tribunal, a los fines de que provea lo conducente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/f
Exp. N° AP42-O-2003-003458
Decisión No. 2004-0349.
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