Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2000-022892

En fecha 6 de marzo de 2000 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 140 de fecha 23 de febrero de 2000, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Narvy Del Valle Abreu Moncada, Patricia Ballesteros Omaña, Geraldine Chiquito Varela y Wilmer Jesús Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.792, 24.427, 59.126 y 67.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa CONSTRUCTORA VIPE, C.A. (COVIPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 33, Tomo 5-A, contra la Resolución N° LO-007-99 de fecha 21 de abril de 1999 emanada de la COMISIÓN DE LICITACIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se revocó la Buena Pro otorgada de conformidad con la Resolución N° LO-005-99 de fecha 15 de enero de 1999, para la ejecución de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, la apelación interpuesta por el abogado Leonardo José Iribarren Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.221, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 08 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, fijándose los treinta (30) días siguientes para la decisión.

En fecha 22 de marzo de 2000, se dejó constancia de que fue consignado el escrito de apelación correspondiente.

En fecha 11 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no constaba en autos elementos de los cuales se desprendiera la culminación de la obra, ordenó oficiar a la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira, a los fines de que exhibiera las pruebas de culminación de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”.

En fecha 13 de diciembre de 2000, la abogada Ana Yldiko Casanova Rosales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.776, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Táchira, consignó pruebas de culminación de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”, escrito éste que fue agregado a los autos con sus respectivos anexos.

En fecha 18 de diciembre de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la apelación interpuesta.

En fecha 25 de julio de 2001, el abogado Edgard Arteaga Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.369, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó poder en el cual acreditaba su representación, y solicitó el pronunciamiento en la presente causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los Jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.

Por auto de fecha 6 de diciembre 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se pasó el expediente a la jueza ponente.

Cumplidos como han sido los extremos de la Ley y revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los abogados Narvy Del Valle Abreu Moncada, Patricia Ballesteros Omaña, Geraldine Chiquito Varela y Wilmer Jesús Maldonado, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa Constructora VIPE, C.A. (COVIPECA), interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución N° LO-007-99 de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Comisión de Licitaciones de la Gobernación del Estado Táchira, mediante la cual se revocó la Buena Pro otorgada de conformidad con la Resolución N° LO-005-99, de fecha 15 de enero de 1999 con fundamento en lo siguiente:

Que en fecha 22 de enero de 1999, le fue asignada a la referida Empresa la ejecución de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”, previa aprobación y cumplimiento del procedimiento licitatorio previsto en la Ley de Licitaciones del Estado Táchira, resultando beneficiada con el otorgamiento de la Buena Pro por Resolución N° LO-005-99 de fecha 15 de enero de 1999, y por contrato N° PFSSFII-018 del 22 de enero de 1999 suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la Empresa accionante.

Que al contrato sólo le hacía falta la autorización del inicio de obra; y encontrándose, como estaba su representada, en la etapa de desarrollar las actividades propias e inherentes al objeto del contrato suscrito, fue publicado en la Prensa Regional cartel de notificación de la Resolución N° 065 de fecha 26 de abril de 1999, mediante la cual el Ejecutivo del Estado Táchira rescindió el contrato N° PFSSFII-018, antes referido, asignado a la Empresa Constructora Vipe, C.A. (COVIPECA), para la ejecución de la obra antes mencionada, declarando desierta la licitación.

Que el acto administrativo que revocó la Buena Pro de la accionante, constituyó una vía de hecho administrativa por la ausencia en el procedimiento, configurándose una violación al derecho a la defensa.

Que el acto mediante el cual se revocó la Buena Pro de la quejosa, se fundamenta en la potestad revocatoria de la Administración, contemplada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Empresa actora no fue parte en un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a contradecir y a presentar las probanzas que desvirtuaran la fundamentación fáctica de la revocatoria y la declaratoria desierta de la licitación, que le fuera otorgada válida y legalmente y que le generó a la citada Empresa, derechos subjetivos, personales y directos.

Fundamentó la acción de amparo constitucional, en los artículos 49, 68 y 69 de la hoy derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 y 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto emanado de la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante el cual se revocó la Buena Pro a la Empresa “COVIPECA”, para la ejecución de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 08 de noviembre de 1999, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución N° LO-007-99 de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual le fue revocada la Buena Pro otorgada de conformidad con la Resolución N° LO-005-99 de fecha 15 de enero de 1999, a la Empresa Constructora VIPE, C.A. (COVIPECA). Argumentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) La prueba por excelencia para determinar la posible lesión constitucional, es el propio texto del acto administrativo que se reputa como contradictorio de una lesión constitucional, de la lectura de la Resolución N° LO-007-99, encuentra este juzgador que no aparece en el texto de la misma evidencia alguna que haga presumir la existencia de un procedimiento en el cual hubiere intervenido la parte presuntamente agraviada. El derecho a la defensa es un principio absoluto de nuestro sistema en cualquier procedimiento o proceso o en cualquier estado o grado de la causa (…), en el caso de autos admite la presunta agraviante que dictado el acto, podía la presunta parte agraviada hacer uso de la vía recursiva administrativa, lo que confirma que no fue notificado de la apertura del procedimiento (…), lo que concluye este Tribunal que en el caso de autos está comprobada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira en detrimento de los derechos constitucionales de la presunta parte agraviada al haberse instaurado un procedimiento en uso de la facultad de autotutela. No consta en autos prueba alguna (…) de la iniciación de procedimiento administrativo alguno en su contra mediante el cual es investigada la concesión de la buena pro de la obra, sino únicamente consta en autos la notificación luego de ser dictados los actos de rescisión, de allí que es forzoso concluir que se ha verificado la violación del derecho a la defensa de la accionante, puesto que no resulta suficiente, a los fines de dictar un acto de esta naturaleza, la investigación o comprobación de una serie de vicios ocurridos presuntamente durante el procedimiento licitatorio por la accionante, sino que además, era imperativa la formal apertura de un procedimiento previo a tal decisión, y la notificación de su inicio a la misma, lo que permitiría conocer las faltas que se le imputaban y, en consecuencia, estimar lo pertinente, presentar alegatos y pruebas que pudieran desvirtuar las imputaciones en su debida oportunidad (...)”.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En fecha 22 de marzo de 2000, el abogado Gabriel Andrés Santis Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.791, actuando en su condición de apoderado judicial de los miembros de la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de apelación contra el fallo dictado en fecha 08 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En el escrito en cuestión, se expusieron los siguientes planteamientos:

Que como punto fundamental, alegó la improcedencia de la acción de amparo constitucional en virtud de la irreparabilidad del daño, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que la Empresa COVIPECA, pretende con el mandamiento de amparo que se le restituya como ejecutora del contrato de obra para la construcción de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, pero dicho contrato de concesión fue revocado y se le adjudicó de manera directa a la Empresa Constructora INCIBA, C.A., y en virtud de ello, sí existen indicios que ameritan ser apreciados por el juzgador para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, o al menos abrir una incidencia probatoria.

Que si bien es potestativo del Juez abrir una incidencia probatoria, cuando existen elementos consignados en los autos que hacen presumir la veracidad de los alegatos presentados por las partes, debe proporcionar la oportunidad para que las partes promuevan y evalúen lo pertinente.

Que con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, incorporó a las pruebas el contrato de obra N° ED-F1-003-99 de fecha 07 de septiembre de 1999, celebrado entre el Ejecutivo del Estado Táchira y la Empresa Constructora INCIBA, C.A., con el objeto de culminar la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”.
Que la celebración del contrato en referencia configura derechos subjetivos a favor de Constructora INCIBA, C.A., así como una serie de relaciones jurídicas contractuales entre ésta con el Ejecutivo Regional.

Que el contenido central de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Empresa Constructora VIPE, C.A. (COVIPECA), versa sobre la obtención de una protección constitucional que impidiera la consumación de la revocatoria y la nueva adjudicación para la culminación de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”, sin embargo, al evidenciarse que durante el proceso de amparo ya existían elementos constituyentes de una conducta tendente a la culminación de la obra por un sujeto distinto a la accionante, con la celebración de un contrato distinto, se generó la imposibilidad de restablecimiento directo de la situación jurídica denunciada como infringida.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 08 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la Empresa Constructora VIPE, C.A. (COVIPECA), contra la Resolución N° LO-007-99 de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se revocó la Buena Pro otorgada de conformidad con la Resolución N° LO-005-99, de fecha 15 de enero de 1999, para la ejecución de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”.

En tal sentido, el prenombrado Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, por considerar que la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de la Empresa accionante, al revocarle la Buena Pro para la ejecución de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”, toda vez que no constaba en autos la apertura de un procedimiento administrativo mediante el cual se le indicara a la accionante que la Administración investigaba la concesión de la Buena Pro de la obra referida, y que por el contrario, únicamente constaba en el expediente la notificación luego de ser dictados los actos de rescisión del contrato.

Por su parte, la representación judicial de los miembros de la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira, en su escrito de apelación alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en virtud de que el daño presuntamente ocasionado a la accionante, es irreparable, ello de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, resulta menester señalar que el amparo constitucional constituye un derecho fundamental que se concreta en el acceso a los órganos judiciales, a los fines de obtener el imperioso restablecimiento de derechos constitucionales vulnerados por las actuaciones de los órganos del Poder Público; de tal manera que, se trata de un mecanismo judicial esencialmente restablecedor, en tanto que persigue impedir que se consume la lesión a derechos constitucionales o suspender los efectos dañosos de la misma que ya se hubieren iniciado, todo ello con el fin último de restituir la situación jurídica infringida.

En este sentido, una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional es que tiene naturaleza restablecedora y los efectos por ésta producidos son restitutorios, sin que se pueda a través de esta vía crear, modificar o extinguir una situación preexistente u ordenarse la cancelación de sumas de dinero.

Acorde con los referidos efectos restablecedores, se previó como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo la irreparabilidad de la lesión, y, en tal sentido, el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.

Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Ciertamente, cuando se verifica la irreparabilidad del daño en el curso de la tramitación del amparo, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.

Igualmente, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de marzo de 2001, en la cual se decidió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Elio Luis Lira Arias, en su condición de Síndico Procurador Municipal Provisorio del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo contra la Cámara Municipal del Municipio Los Guayos del referido Estado, se indicó expresamente que:

“En este orden de ideas, observa esta Corte que es un hecho notorio que el 17 de diciembre de 2000, se llevaron a cabo las elecciones de los Concejales Municipales y de las Juntas Parroquiales, así como el referéndum sindical y, una vez efectuada la toma de posesión por parte de dichas autoridades, fueron debidamente legitimadas en el ejercicio de sus cargos y funciones municipales por el período legalmente establecido.
Así las cosas, estima esta Corte que con la legitimación de autoridades en virtud del proceso electoral celebrado en diciembre de 2000, se configuró un hecho posterior que produjo el decaimiento natural del objeto de la presente acción y, en consecuencia, su inadmisibilidad sobrevenida, puesto que se modificó la estructura jurídica que constituía el presupuesto de hecho indispensable para su existencia.
Aunado a ello, es criterio reiterado de esta Corte, que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida, poniendo de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados”.

En el caso sub examine, se observa que el a quo en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por considerar que la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira, al revocar la Buena Pro otorgada a la accionante, sin la apertura de un procedimiento administrativo, le vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, advierte esta Corte que, si bien llegada la oportunidad de decidir la acción de amparo constitucional, el a quo no contaba con elementos probatorios que le permitiera determinar la inadmisibilidad de la referida acción, no obstante, el Ejecutivo del Estado Táchira mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2000 y dando cumplimiento a la solicitud que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le hiciera mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, consignó las pruebas que demuestran la culminación de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”, la cual ocurrió durante la tramitación del procedimiento del presente amparo, esto trae como consecuencia la irreparabilidad del daño, denunciado como violatorio de derechos constitucionales denunciado por la accionante.

En efecto, observa esta Corte que la pretensión de amparo iba dirigida contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° LO-007-99 de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se revocó la Buena Pro a la accionante para la ejecución de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”; siendo que consta en el expediente pruebas suficientes que demuestran la culminación de la obra, por parte de la Empresa Constructora INCIBA, C.A., cuyo plazo de ejecución era de ciento sesenta y cinco (165) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio -21 de octubre de 1999-, según se deriva del contrato firmado entre las partes en septiembre de 1999, el cual riela al folio 167 del expediente, así como del Acta de Terminación de la obra de fecha 26 de mayo de 2000 (folio 12 de la pieza separada) y de la Inspección Judicial promovida por la parte accionada, cursante en la pieza separada a los folios 6 al 11; razón por la cual resultaría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, que en este caso consistiría en la posibilidad de que la accionante pudiera ejecutar la obra en referencia, en virtud de la Buena Pro otorgada en el procedimiento licitatorio inicial en el cual resultó vencedora la Empresa quejosa, de conformidad con la Resolución N° LO-005-99, de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Comisión de Licitaciones del Estado Táchira.

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte observa que se verifica el decaimiento del objeto de la acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto la situación denunciada como infringida deviene en irreparable, en virtud de que la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal” ha sido culminada, motivo por el cual es inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Conforme a lo expuesto y en aplicación de la norma y de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, no hay duda que estamos frente a una situación irreparable, en donde sería imposible retroceder el tiempo para volver las cosas al estado que tenían antes de ocurrir la alegada lesión.

En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 08 de noviembre de 1999 y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Leonardo José Iribarren Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.221, actuando en su condición de apoderado judicial de los miembros de la Comisión de Licitaciones del Ejecutivo del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 08 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados Narvy Del Valle Abreu Moncada, Patricia Ballesteros Omaña, Geraldine Chiquito Varela y Wilmer Jesús Maldonado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.792, 24.427, 59.126 y 67.025, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Empresa CONSTRUCTORA VIPE, C.A., (COVIPECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de febrero de 1997, bajo el N° 33, Tomo 5-A, contra la Resolución N° LO-007-99 de fecha 21 de abril de 1999, emanada de la COMISIÓN DE LICITACIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, mediante la cual se revocó la Buena Pro otorgada de conformidad con la Resolución N° LO-005-99, de fecha 15 de enero de 1999, para la ejecución de la obra “Medicatura Forense de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal”.

2.- REVOCA el fallo de fecha 08 de noviembre de 1999, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Exp. N° AP42-O-2000-022892
Decisión No. 2004-0360.-