Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000144


En fecha 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-2178-A de fecha 31 de agosto de 2004, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Armando Blanco R., Hugo Albarrán Acosta y Eusebio Antonio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.452, 19.519 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 2.938.556, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA DEL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que se le reconozca al prenombrado ciudadano como legítimo tenedor de cinco (5) títulos valores de la deuda pública emitidos por el extinto Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela (hoy Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela ) en fecha 17 de diciembre de 1992.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, para conocer de la apelación que fuera ejercida por la parte actora, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 1° de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, el representante judicial de la parte recurrente fundamentó su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 16 de diciembre de 1991, se público la Ley Programa que Autoriza al Ejecutivo Nacional para Realizar Operaciones de Crédito Público para la Contratación y Financiamiento de las Obras para el Saneamiento Ambiental Integral de Cumaná, Carúpano, Barcelona y Puerto la Cruz, hasta por la cantidad de ocho mil trescientos ochenta y seis millones de bolívares (Bs.8.386.000.000,00).

Que en ejecución de la anterior Ley el entonces Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela (hoy Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela), emitió una serie de títulos valores de la deuda pública, identificados bajo los Nros. 1/5 al 51/51, en dólares estadounidenses, para respaldar el crédito público aprobado, específicamente el 17 de diciembre de 1992, habiéndose emitido la cantidad de cincuenta y uno (51) títulos valores al portador, los cuales fueron comercializados a nivel internacional por el Banco Bayerische Vereinsbank AG, y fueron adquiridos originariamente en su totalidad por la Sociedad Mercantil Valores Mercantiles Banconti, C.A.

Que la citada empresa propietaria de los títulos a través del ciudadano Pascualino Vitola, actuando en el carácter de Director transfirió al ciudadano Edwin Martínez Parés, los derechos de cinco (5) títulos de la deuda pública identificados con los Nros. 11/51, 12/51, 13/51, 14/51 y 15/51, antes referidos, por un valor cada uno de ellos de cien mil dólares americanos (Us. $100.000), por un total de quinientos mil dólares americanos (Us. $500.000), los cuales formaban parte de un lote mayor que había adquirido la empresa, con fecha de emisión del 17 de diciembre de 1992 y fecha de vencimiento el 17 de junio de 1994, a objeto de cancelar servicios de asesorías y otros honorarios profesionales prestados por este último a la Empresa Valores Mercantiles Banconti, C.A.

Que en fecha 8 de mayo de 2002, el ciudadano Edwin Martínez Parés, en su condición de propietario y tenedor legítimo de los cinco (5) títulos de la deuda pública señalados anteriormente, hizo formal entrega de ellos al ciudadano Robert Rodríguez Campos, para que realizara todas las diligencias que fuesen necesarias para su cobro ante la Dirección de Crédito Público del Ministerio de Finanzas.

Que en fecha 23 de agosto de 2002, a los fines de proceder a gestionar el cobro de los referidos títulos de la deuda pública, se consignó ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, solicitud y copia de los mismos, tal como fue requerido por ese despacho.

Que en fecha 2 octubre de 2002, por requerimiento de la Dirección de Administración de la Deuda Pública, se procedió a la consignación de los originales de los cinco (5) títulos gestionados en procuración de pago, a fin de verificar su originalidad y autenticidad, tal como se infiere del “acta de Consignación de Pagaré”.

Que se dio inicio a una serie de diligencias solicitando el pago de los títulos de la deuda pública, ante la demora injustificada de la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, en dar respuesta sobre la procedencia o no del pago, hasta que en fecha 22 de enero de 2004: “(…) Los títulos anteriormente señalados fueron cancelados el 23 de enero de 1995 al Banco de Venezuela, S.A.C.A., los soportes respectivos, en los mismos se evidencian los registros de pago y la confirmación de la transferencia dirigida al banco (…). Cabe destacar que la solicitud realizada por parte de Ustedes para la cancelación concerniente a estos títulos, es improcedente por lo anteriormente expuesto (…)”.

Que en fecha 29 de enero de 2004, se remitió la solicitud formal de la devolución de los títulos, a la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas.

Que en fecha 3 de febrero de 2004, se consignó escrito ante la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, mediante el cual se ratificó la solicitud de devolución de los títulos, cuya gestión de cobro se estuvo tramitando ante ese Despacho, con el objeto de proceder a interponer las acciones judiciales que se consideren pertinentes para hacer efectivo el cobro de los mismos.

Que la Administración Pública no ha dado respuesta sobre el pedimento efectuado en lo que respecta a la devolución de los títulos de la deuda pública, consignados para gestionar el pago de los mismos por medio de los Órganos Jurisdiccionales, por consiguiente con tal omisión se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales del legítimo poseedor de los mismos.

Que cuando la Dirección General de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas omite o se abstiene de acordar la devolución de los títulos de la deuda pública, presentados y consignados en original para gestionar su cobro, cercena derechos y garantías constitucionales del legítimo tenedor de los mismos, puesto que ante la negativa del pago por parte de la Administración Pública, le corresponde accionar judicialmente para lograr su pago, y al ser privado de la detentación de los mismos, se le imposibilita intentar tales acciones judiciales.

Que la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, asumió tal conducta omisiva de acordar la devolución de los títulos de la deuda pública, apoderándose injustificadamente de los mismos, privando e imposibilitando a la parte presuntamente agraviada de intentar las acciones judiciales que considere pertinentes.

Fundamentó la acción de amparo constitucional ejercida en los artículos 26, 27, 51, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que como medida cautelar solicita se admita la exhibición de los títulos de la deuda pública antes identificados, en forma original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de abril de 2004 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones

Que se denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad, al acceso a la justicia, a la libertad de empresa y el derecho de petición, contenidos en los artículos 26, 51, 115 y 113 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Siendo derechos neutros, es decir, que por ser genéricos la competencia pudiese corresponder a distintos Tribunales, debe recurrirse a la regla atributiva de competencia con fundamento en la rationae personae, es decir, que debe revisarse el ente u organismo de quien emana el hecho, acto u omisión señalado como lesivo, que en el caso que nos ocupa es la abstención de la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, de devolver los títulos de la deuda pública, organismo éste que está sometido al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sin embargo en razón de sentencia emitida el 17 de diciembre de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Ramón Cubillán vs. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, el a quo asumió la competencia para conocer en primera instancia.

Que en el presente caso se pretende que se ordene por vía de amparo a la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, la devolución de cinco (5) títulos de la deuda pública, por no estar de acuerdo con las respuestas que le diera el Ministerio de Finanzas, según la cual dichos títulos ya fueron cancelados el 23 de enero de 1995, al Banco de Venezuela, S.A.C.A.

Que el accionante pretende dilucidar la existencia de los anunciados títulos y “ (…) la legitimidad de aquellos a quienes informa la Administración le fueron pagados los títulos, asunto éste que sólo puede ser dilucidado mediante una demanda contra la República, pues requiere a todas luces un examen de la legalidad de todas las transacciones o transferencias de que fueron objeto los títulos, examen éste que resulta imposible dilucidar por la vía de amparo”, por tal razón, el a quo declaró inadmisible la presente acción, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Alzada, según la competencia que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1636 de fecha 19 de agosto de 2004, pronunciarse respecto a la consulta del fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no respecto a la apelación y a su posterior desistimiento -folio 61 de las actas procesales-, ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 30 de abril de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, decisión de este Órgano Jurisdiccional que configurará la primera instancia, siendo que es el Juez naturalmente competente, la cual puede ser apelada o sometida a consulta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 35 eiusdem, en consecuencia esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por la referida Sala. Así se decide.

Así las cosas, esta Corte observa que la parte actora adujo en su escrito libelar la violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos 26, 27, 51, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su acción además en lo expresado en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habiendo por su parte el a quo declarado inadmisible la misma, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, señala el fallo consultado que en el presente caso se pretende se ordene por vía de amparo a la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas, la devolución de cinco (5) títulos de la deuda pública, por no estar de acuerdo con las respuestas que le diera el Ministerio de Finanzas, según el cual dichos títulos ya fueron cancelados el 23 de enero de 1995, al Banco de Venezuela, S.A.C.A., procurando con ello, el accionante, aclarar la existencia de los mencionados títulos y “(…) la legitimidad de aquellos a quienes informa la Administración le fueron pagados los títulos, asunto éste que sólo puede ser dilucidado mediante una demanda contra la República, pues requiere a todas luces un examen de la legalidad de todas las transacciones o transferencias de que fueron objeto los títulos, examen éste que resulta imposible dilucidar por la vía de amparo”, razón por la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

A los efectos de pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de consulta, esta Corte considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros).

En tal sentido, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, prevista en la norma dispuesta en el artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, esta acción no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, razón por la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2001 (caso Gloria América Rangel), indicó refiriéndose al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, que la misma opera bajo las siguientes condiciones: (i) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o (ii) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

En cuanto a la primera condición, la Sala Constitucional en el fallo antes referido, indicó que la misma apunta a comprender que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria idónea, si fueron ejercidos los recursos o si ésta existía, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.

De manera que, la exigencia del agotamiento de los recursos a que alude la primera condición, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso, sino sólo aquéllos que permitan reparar adecuadamente las lesiones de los derechos fundamentales que se denuncian, haciéndose referencia entonces tan sólo a aquéllos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables.

En cuanto a la segunda condición, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la sentencia referida indicó:

“De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto”.

Con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Corte observa que la supuesta lesión de derechos constitucionales, se manifiesta en el caso de autos -según se alega-, por la conducta omisiva de la Dirección de Administración de la Deuda Pública del Ministerio de Finanzas de entregar cinco (5) títulos de la deuda pública al actor, puesto que éstos, según la prenombrada Dirección, fueron cancelados el 23 de enero de 1995 al Banco de Venezuela, S.A.C.A., en tal virtud solicitó el quejoso el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la devolución de los mismos.
En este sentido, se observa que para satisfacer la pretensión del accionante, esta Corte tendría que determinar la propiedad de los títulos en referencia para poder ordenar la devolución o no de los mismos; de este modo se estaría constituyendo un derecho por medio de la pretensión de amparo, siendo que no es la vía idónea a tal efecto, tal y como lo sostuvo el a quo.

Al respecto, ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la acción de amparo constitucional no tiene carácter constitutivo de derechos, y tampoco debe crearse a través de ésta un derecho a favor del accionante, lo cual comparte este Órgano Jurisdiccional y es evidente que en el presente caso la pretensión del actor está dirigida en el sentido de lograr se decrete un reconocimiento de su supuesto derecho, con la finalidad de que se le ordene a la Dirección de Administración de la Deuda Pública del citado Ministerio, la devolución de los títulos cuya propiedad y tenencia reclama; siendo que con tal pretensión se hace ostensible que lo que solicita el quejoso en amparo es un reconocimiento y creación a su favor de derechos, que en ningún caso pudiera considerarse como un restablecimiento de la situación jurídica constitucional alegada como infringida.

Ciertamente, resulta claro para esta Corte que por ser la acción de amparo constitucional un procedimiento especial, sumario, breve, no sujeto a formalidad, naturalmente su procedimiento no es idóneo en el presente caso para obtener el resultado que persigue el accionante en amparo.

Precisado lo anterior y examinando el requisito de admisibilidad del amparo constitucional antes señalado, consagrado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial contencioso-administrativa ordinaria no se encuentra satisfecho, el cual es el mecanismo idóneo para solicitar la satisfacción de la pretensión deducida, tal como lo señaló el a quo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera al igual que la sentencia objeto de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible por no haber agotado el accionante los medios ordinarios previstos en la Ley, en los términos en que quedara señalado, razón por la cual se confirma el fallo del a quo. Así se declara.

IV
DECISIÓN


Por las razones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 2004, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Armando Blanco R., Hugo Albarrán Acosta y Eusebio Antonio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.452, 19.519 y 52.533, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ROBERT RODRÍGUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° 2.938.556, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE LA DEUDA PÚBLICA DEL MINISTERIO DE FINANZAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 30 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2004-000144
Decisión n° 2004-0361