Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000270


En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 3337 de fecha 19 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO MÉNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 2.086.123, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en virtud de la negativa del mencionado Instituto de dar cumplimiento a lo ordenado mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1999, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir con respecto a la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 13 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, el representante judicial de la parte accionante fundamentó su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 3 de marzo de 1993, interpuso querella funcionarial contra los actos administrativos de remoción y de retiro, respectivamente, contenidos en los Oficios marcados con los Nros. 10200000-007808 y 106000005-008381, emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Que en fecha 11 de noviembre de 1996, el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella, ordenando en consecuencia la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, y la reincorporación del querellante al cargo desempeñado o en su defecto a uno de igual o mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la destitución hasta la fecha del Decreto de Ejecución de la sentencia.

Que dicho fallo fue confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 1997.

Que en el mes de agosto de 1998, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le canceló los sueldos dejados de percibir hasta el 2 de marzo de 1998, fecha del Decreto de Ejecución de la sentencia, pero hasta el 8 de junio de 1999, fecha en la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional, el Instituto querellado se había negado a cumplir lo ordenado por el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en lo relativo a la reincorporación del accionante al cargo.

Que tal negativa por parte del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le generó una acreencia contra el referido Instituto, por concepto de sueldos dejados de percibir desde el 2 de marzo de 1998 hasta el 8 de junio de 1999, de seis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.6.750.000,00) calculados en razón de un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), además de los aportes a caja de ahorro, bonos vacacionales, aguinaldos, bono de transferencia, fideicomisos, etc., vigentes a partir del 2 de marzo de 1998.

Que solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado por el hoy extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la cual fue ordenada, pero con resultados negativos, por cuanto el Presidente del organismo querellado se negó a recibir al funcionario ejecutor.

Por último, solicitó por vía de acción de amparo constitucional, se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le restituya su derecho mediante la efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de julio de 1999 el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró que “no hay materia sobre la cual decidir”, en la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Emilio Antonio Méndez Silva, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) Mediante la presente acción de amparo solicita la quejosa (sic) que se le reponga y restituya su derecho de forma inmediata, reincorporándola (sic) al cargo y que le sea cancelada la cantidad de Seis Millones Setecientos Cincuenta mil bolívares (Bs.6.750.000,oo).
Ahora bien, tanto en la oportunidad de la presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en la exposición realizada en la audiencia oral y pública, el apoderado del presunto agraviante expresa que, en fecha 30 de junio de 1999, el ciudadano Emilio Mendoza (sic) Silva, parte presuntamente agraviada, fue notificado de la reincorporación al cargo de Jefe de División de Bienes y Servicios Especiales, adscrito a la Gerencia de Administración a partir del 18 de junio de 1999, cuyo oficio en original consigna en el presente expediente.
Igualmente señala que el Instituto pagó al accionante, los sueldos dejados de percibir, según lo establecido en el Decreto de Ejecución, de este Tribunal de fecha 2 de marzo de 1998, donde se ordenó el pago de los mismos desde su retiro hasta la fecha en que se dicte el Decreto de Ejecución, restando una diferencia la cual sería cancelada una vez se reincorporara al cargo que desempeñaba en dicho Instituto.
De lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que habiendo desaparecido la causa petendi objeto del amparo, no hay materia sobre la cual decidir y así se declara (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Emilio Antonio Méndez Silva, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

En tal sentido, el prenombrado Tribunal declaró que no tenía materia sobre la cual decidir con respecto a la acción de amparo constitucional incoada, por haber desaparecido la causa petendi objeto de la misma, por cuanto el Instituto accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el referido Tribunal en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Emilio Antonio Méndez Silva, contra los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en los Oficios marcados con los Nros. 10200000-007808 y 106000005-008381, emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), cuyo cumplimiento se perseguía con la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto, observa esta Alzada que los numerales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

…omissis…

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente (…)”.


Este instrumento de derecho positivo, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En tal sentido, la posibilidad de revisar las causales de inadmisibilidad, deviene en el amparo constitucional de manera específica, no sólo por tratarse de un asunto de orden público y que por tanto puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso, sino por las características de celeridad y preferencia sobre cualquier otro asunto, que hacen de la figura del amparo constitucional un mecanismo que permite su admisión, sin contar con otros recaudos que seguramente serán consignados posteriormente y que permitirán al Juzgador tener conocimiento de alguna causal de inadmisibilidad que le era imposible visualizar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, además, dichas causales de inadmisibilidad, como la ya citada, pueden sobrevenir en la tramitación misma del amparo constitucional.

Ahora bien, estima esta Corte que atendiendo al petitorio del accionante y los hechos que dieron origen a la presente acción de amparo constitucional, estamos en presencia de una acción que tiene por finalidad solicitar la ejecución del mandamiento ordenado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en una querella ya decidida, la cual fue interpuesta en su oportunidad, por vía ordinaria; razón por la cual, consecuencialmente es ésta y no la acción de amparo constitucional la vía idónea para solicitar la ejecución, por los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico a tal efecto.
Aunado a ello, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo -tal y como ocurrió en el caso de marras por la vía ordinaria-, la jurisprudencia ha establecido la posibilidad de declarar inadmisible el mismo, pues es característica esencial de este remedio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)”.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, el a quo en la oportunidad de conocer el fondo del amparo constitucional solicitado, declaró que no había materia sobre la cual decidir, por considerar que con el Oficio consignado por la representación judicial de la parte accionada, por medio del cual se ordenó la reincorporación del quejoso, al cargo de Jefe de División de Bienes y Servicios Especiales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos de dicho Instituto y, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha del Decreto de Ejecución, tal como lo establecía el referido Decreto; había cesado la lesión denunciada por el accionante, que se fundamentaba en la negativa del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, la cual fue confirmada, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 1997, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, advierte esta Corte que el a quo no debió declarar que no había materia sobre la cual decidir, pues ciertamente sí la había, lo que ocurrió es que sobrevenidamente cesó la violación denunciada, al haber visto, la parte accionante, satisfecha su pretensión, por los mecanismos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico para ello, en virtud de la citada causa, lo cual significa que se verificó un decaimiento del objeto, sumándose a esto además, el hecho que el accionante solicitó por vía de amparo constitucional la ejecución de la sentencia recaída en una querella funcionarial, siendo que no es la vía idónea para ello, razón por la que esta Alzada concluye que debió haberse declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida.

En efecto, observa esta Corte que se constata de las actas procesales, copia de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1996, que ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de ejecución de dicho Decreto, pago que fue efectuado por el Organismo accionado, según lo expresó el mismo accionante en su escrito libelar. Asimismo, consta al expediente copia del Oficio N° 251, del mes de junio de 1999, mediante el cual la Gerencia de Recursos Humanos le notificó al quejoso de la reincorporación al cargo Jefe de División de Bienes y Servicios Especiales adscrito a la citada Gerencia, de allí que al constar en autos que la parte accionante vió satisfecha su pretensión de que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) diera cumplimiento a lo ordenado en el Decreto de Ejecución emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, y visto entonces restituido su derecho mediante la efectiva reincorporación, situación esta considerada como lesiva de derechos constitucionales, se verifica el decaimiento del interés de la parte presuntamente agraviada en el presente caso, toda vez que ha cesado la violación denunciada; además de no ser el amparo constitucional la vía idónea para solicitar la ejecución de una sentencia dictada en virtud de una querella, motivos por los cuales es inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo dispuesto en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de ello, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca la sentencia dictada en fecha 22 de julio de 1999, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, en consecuencia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en el entendido que las causales de inadmisibilidad por ser cuestiones de orden público, pueden ser revisadas y declaradas en cualquier estado del proceso. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Aimee Rosalía Valderrama Marvaldi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.831, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO MÉNDEZ SILVA, titular de la cédula de identidad 2.086.123, contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999, el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- REVOCA el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999, el cual declaró que no había materia sobre la cual decidir en la acción de amparo constitucional interpuesta.

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2004-000270
Decisión No. 2004-0358.-