Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000322


En fecha 11 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1472-04 de fecha 30 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TOMÁS SUÁREZ ARAUJO, GILBERTO DE JESÚS MOLINA y NARCISO JOSÉ SALAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.268.311, 2.738.270 y 1.399.925, respectivamente, asistidos por el abogado José Beltrán Viloria Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 78 de fecha 28 de mayo de 2003 y a las Providencias Administrativas Nros. 0005 y 0006 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los prenombrados ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a que se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 13 de enero de 2004, que confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 11 de diciembre de 2003, que declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 18 de noviembre de 2003, los ciudadanos Tomás Suárez Araujo, Gilberto de Jesús Molina y Narciso José Salas, antes identificados, asistidos de abogado, fundamentaron la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:

Que los presuntos agraviantes trabajaban como obreros adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, “(…) con una antigüedad de entre dos (2) y trece (13) años al servicio de la Administración Pública Municipal”.

Que “(…) en fechas 14 de febrero, 7 de abril y 12 de mayo del presente año 2003, respectivamente, se procedió mediante carta de despido a prescindir de nuestros servicios por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo por intermedio del ciudadano JOSÉ LUIS MATERANO Jefe de Personal del referido ayuntamiento (…)” (Mayúscula y negrillas de los accionantes).

Que “(…) El procedimiento que solicitamos está basado en la Inamovilidad Laboral que poseemos de conformidad con el Decreto Presidencial N° 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 Gaceta Oficial N° 37.608, e igualmente por la Inamovilidad Laboral derivada de estar discutiéndose la convención colectiva (…)”.

Que en ninguno de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los accionantes compareció “(…) la representación patronal ni por sí ni por intermedio de Apoderados Judiciales e igualmente no asistió la representación Judicial del Municipio por parte del Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Trujillo”.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo dictó en fecha 28 de mayo de 2003 Providencia Administrativa N° 78 y en fecha 24 de octubre de 2003 dictó las Providencias Administrativas Nros. 0006 y 0005, en las cuales declaró con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los presuntos agraviados.

Que “la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo al no dar contestación y no asistir al Acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) e igualmente sin proceder a presentar prueba alguna en el lapso probatorio y así tratar de enervar las solicitudes, se configuró la Institución Jurídica de la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a que se tendrá por confeso y de admisión de todos los hechos alegados cuando no sea contraria a derecho la petición, la falta de comparecencia al acto de contestación y si nada se probare en la causa (…)”.

Que “(…) la actitud asumida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo Dr. MANUEL MONTERO, al despedirnos injustificadamente de nuestras labores habituales como Obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo constituye una privación ilegítima del derecho constitucional al trabajo establecido en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, a la garantía de percibir un salario suficiente que nos permita garantizar la adquisición para nuestro (sic) manutención y la de nuestra familia, disposición constitucional establecida en el Artículo 91 de nuestra Constitución”. (Mayúscula y negrillas de los accionantes).

Que los accionantes fundamentan la acción de amparo en que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo se ha negado de manera reiterada a no cumplir con las referidas Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, por cuanto no existe otro medio breve y eficaz que garantice la protección de sus derechos constitucionales que estiman conculcados, asimismo fundamentan la acción interpuesta en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que le han sido violados los derechos constitucionales al trabajo, a la protección por parte del Estado de los derechos inherentes al trabajo como hecho social, a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “Ha sido reiterada nuestra Jurisprudencia Patria desde el año 2002 y hasta la presente fecha de que el no acatamiento de cualquier decisión o providencia de carácter administrativo o ejecutivo deriva en la interposición de Recurso de Amparo Constitucional e igualmente ha sido reiterada y puede ejercerse la referida Solicitud de Amparo sin haberse agotado la vía de Sanción de Multa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Que en la presente acción de amparo constitucional se crea un litisconsorcio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “(…), por cuanto somos Obreros de un mismo Patrono, nuestras pretensiones son idénticas por cuanto persiguen la tutela por parte de este Juzgador de nuestros Derechos Laborales Constitucionales violentados por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo al no dar cabal cumplimiento o acatamiento a las Providencias Administrativas emanada por (sic) la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo”.

Que finalmente los accionantes solicitaron sea “(…) admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley”.

II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

En fecha 13 de enero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental confirmó el fallo dictado en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que de conformidad con el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22 de agosto de 2002, resulta procedente la vía de amparo para obtener la ejecución de una Providencia Administrativa de naturaleza laboral.

Que “(…) la acción de amparo no es permisible, sino viable para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes Administrativos, así como restituir lo más pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados (…)”.

Que “(…) observa este Juzgador que el a quo declaro terminado el procedimiento, derivado de la acción de amparo constitucional, debido a la falta de comparecencia de los presuntos agraviados al acto de la audiencia pública (…) ello en atención al criterio con carácter vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01/02/2000, caso Amado Mejía Betancourt (sic), la cual regula el procedimiento de amparo constitucional (…) Al efecto en dicha sentencia se estableció: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…’ hecho este que se aplica al caso bajo análisis, por cuanto, y tal como fue establecido, las partes interesadas no comparecieron a la audiencia pública, y por cuanto, los hechos dilucidados, no atentan contra del (sic) orden público y las buenas costumbres, este Tribunal CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y admitida en fecha 19/11/2003 y, declara DESISTIDA la presente acción por falta de comparecencia de los ciudadanos TOMÁS SUÁREZ ARAUJO, GILBERTO DE JESÚS MOLINA Y NARCISO JOSÉ SALAS (…)”.(Mayúscula y negrillas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida la sentencia de fecha 13 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada.

Al respecto, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el régimen de distribución de competencias para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (rationae materiae) y el territorio (rationae loci), excluyéndose implícitamente el valor o cuantía del recurso. En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.

Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:

“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.

Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:

“Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del Tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho Tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del Tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.(Subrayado de esta Corte)

Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 78 de fecha 28 de mayo de 2003 y a las Providencias Administrativas Nros. 0005 y 0006 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Tomás Suárez Araujo, Gilberto de Jesús Molina y Narciso José Salas, el conocimiento de la causa en primera instancia corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sin embargo, el órgano jurisdiccional que conoció no fue tal sino el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber conocido el prenombrado Juzgado, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, naturalmente competente en primera instancia, a los fines de conocer de la consulta a la que hace mención la referida disposición, para que de tal manera se configure, de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales expuestos, la primera instancia.

Luego de la decisión dictada por el Juzgado Superior, podrán conocer en Segunda Instancia las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, bien sea porque se haya ejercido recurso de apelación dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se dicte el fallo, o bien, porque vencido dicho lapso, se realice la consulta obligatoria a la cual hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de lo contrario se cercenaría la garantía de la doble instancia típica de nuestro sistema procesal.

De las consideraciones precedentes, esta Corte debe concluir que es competente en segunda instancia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, en consecuencia, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la consulta de Ley, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 13 de enero de 2004, que declaró desistida la acción de amparo constitucional incoada por falta de comparecencia de los accionantes a la audiencia oral y pública, lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, observa esta Corte que los accionantes alegaron en su escrito libelar, que la actitud arbitraria y contumaz por parte del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Trujillo de no cumplir con la Providencia Administrativa N° 78 de fecha 28 de mayo de 2003 y con las Providencias Administrativas Nros. 0005 y 0006 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, es violatoria de sus derechos al trabajo, a la protección por parte del Estado de los derechos inherentes al trabajo como hecho social, a un salario suficiente, a la estabilidad laboral y al fuero sindical, consagrados en los artículos 87, 89, 91, 93 y 95, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo declaró “(…) Desistido el Recurso de Amparo Constitucional (…)”, interpuesto por los prenombrados ciudadanos, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo, fundamentando tal decisión en que los accionantes no comparecieron a la audiencia oral y pública que había sido fijada para la día 4 de diciembre de 2003 a las (9:00 a.m.) en primera instancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), fijó con carácter vinculante para todos los demás Tribunales de la República, el procedimiento del juicio de amparo constitucional, y entre otras cosas, estableció:
“La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Dicho lo anterior, es importante resaltar que el efecto que genera la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, es la terminación del procedimiento por abandono del trámite y no el desistimiento de la acción de amparo constitucional, tal y como erradamente fue decidido por el a quo.

En razón de lo anterior, es necesario referir la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso Construcciones Robica), la cual señaló lo siguiente:

“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento. En este sentido, debe señalarse que la sentencia del citado Juzgado Superior, de forma errada, declaró ‘desistida’ la acción de amparo, porque el desistimiento debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los que no esté involucrado el orden público (…)”.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, (caso E.G.Lefevre), en el cual se expresó:

“(…) En el acta de la audiencia, ante la falta de comparecencia de la parte actora, se declaró ‘desitida’ la acción de amparo constitucional. Sin embargo, lo que procedía en este caso era la declaratoria de terminación del procedimiento, porque el desistimiento, siendo un modo autocompositivo de terminación del proceso, debe ser hecho de forma expresa por el abogado que tenga capacidad para hacerlo y en los supuestos en los cuales no está involucrado el orden público (…)”.

De las sentencias citadas ut supra, se desprende que la consecuencia jurídica de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, es la terminación del procedimiento, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en su decisión, declarar el desistimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando lo que correspondía era declarar la terminación del procedimiento por abandono del trámite en el presente caso.

Así las cosas, y visto que en el caso de marras no se violan normas de orden público, esta Alzada procede a revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de enero de 2004, y declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- REVOCA el fallo objeto de consulta dictado en fecha 13 de enero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que confirmó el fallo dictado en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos TOMÁS SUÁREZ ARAUJO, GILBERTO DE JESÚS MOLINA y NARCISO JOSÉ SALAS, titulares de la cédula de identidad Nros. 2.268.311, 2.738.270 y 1.399.925, respectivamente, asistidos por el abogado José Beltrán Viloria Jerez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.342, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 78 de fecha 28 de mayo de 2003 y a las Providencias Administrativas Nros. 0005 y 0006 de fecha 24 de octubre de ese mismo año, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante las cuales se declararon con lugar las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los prenombrados ciudadanos, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la presente acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS





El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ





BJTD/h
Exp. Nº AP42-O-2004-000322
Decisión No. 2004-0357.-