Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-O-2004-000342

En fecha 18 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1844-03-7994 de fecha 09 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA CADAVID GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.468.217, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.157, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 435 de fecha 27 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil El Dedal, C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha 6 de octubre de 2003, contenido en el acta de audiencia constitucional.

En fecha 6 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, previa la distribución correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.


En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la recurrente interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que en fecha 21 de junio de 2001 “(…) ingresé a prestar servicios en la Empresa El Dedal, C.A., prestando mis servicios laborales, bajo dependencia y subordinación de dicho patrono, en el cargo de Costurera (…)”.

Que en fecha 31 de diciembre de 2002, la agraviante fue despedida injustificadamente.

Que “(…) por esta razón me encontraba gozando de inamovilidad laboral especial, establecida en Decreto Presidencial en el decreto Nº 2.271, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003 (sic) (…)”.

Que “(…) acudí al despacho de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, y solicité mi reincorporación al trabajo y pago de salario caídos, según consta de expediente administrativo signado con el numero 567-2003, nomenclatura de la mencionada Inspectoría (…)”.

Que “(…) fue debidamente notificado el patrono o empleador del contenido de dicha solicitud, que posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2003, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la contestación a mi solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, el representante legal de la empresa no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, a dar la contestación (…)”.

Que en fecha 27 de junio de 2003, “(…) según Resolución Administrativa Nº 435 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el irrito despido hasta mi definitiva reincorporación (…)”.

Al respecto la Sociedad Mercantil El Dedal C.A., a la fecha continúa sin dar cumplimiento del reenganche de la quejosa y el pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara.

De “(…) los hechos descritos anteriormente se desprende que la empresa El Dedal, C.A., ha incurrido en la flagrante violación de mis derechos constitucionales, y para la presente fecha de esa solicitud de amparo constitucional, aún continúa lesionado mi derecho a trabajar, además de continuar con la conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara (…)”.

En virtud de lo expuesto la Empresa El Dedal, C.A., no ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos de la quejosa.

Que finalmente “(…) solicitó se fije la oportunidad legal para que se cumpla mi reenganche y se me paguen inmediatamente los salarios caídos (…)”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante fallo de fecha 6 de octubre de 2003, contenido en el acta de audiencia constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta, argumentando lo siguiente:

“(…) la parte presuntamente agraviante alegó que la presente acción debía declararse inadmisible de conformidad con lo pautado por el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que siendo el amparo un medio extraordinario sólo procede cuando se hayan agotado los recursos ordinarios intentados contra él.
En segundo termino adujo que se había intentado la Nulidad de la Providencia Administrativa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,(…) y finalmente adujo que en el supuesto de ser declarada sin lugar las defensas debería este Tribunal pronunciarse sobre el fondo para lo cual expreso que la accionante renunció a su trabajo y por lo tanto no gozaba de inamovilidad para la fecha en que se dicto la Providencia Administrativa, pruebas éstas que no le fueron admitidas en la instancia administrativa por negársele la representación en carta poder.
La parte accionante adujo, que introdujo el presente amparo en resguardo a los derechos constitucionales, como el derecho al trabajo que le corresponden (…), este Tribunal declina la presente acción de amparo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por razones de continencia (sic) (...)”. (Mayúsculas del a quo).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le declinó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Martha Cecilia Cadavid González, contra la Empresa El Dedal, C.A., ante el incumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Al respecto, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso ha sido atribuida en forma idéntico a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -vigente según la sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004 de la referida Sala-, la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
…omissis…
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad.” (Subrayado de esta Corte).


Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia versa sobre una acción de amparo constitucional planteada por la ciudadana Martha Cecilia Cadavid González contra la Empresa El Dedal, C.A., para la ejecución de la referida Providencia Administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo al criterio explanado supra, vinculante para todos los Tribunales de la República, le corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales, siendo en este caso, a criterio de esta Corte, el competente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En tal sentido, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser el Superior común de ambos Órganos Jurisdiccionales sobre la materia a fin, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Corte en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA CECILIA CADAVIDGONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.468.217, asistida por el abogado José María Rubio Bencomo, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.157, con la finalidad de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 435 de fecha 27 de junio de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, formulada por la prenombrada ciudadana contra la Sociedad Mercantil El Dedal, C.A. en consecuencia, no acepta la competencia declinada por el antes referido Juzgado.

2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-O-2004-000342
Decisión No. 2004-0359.-