Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-O-2004-000469


En fecha 2 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito suscrito por los abogados Antonio José Guerrero Araujo, Ramón Rojas y Daniel Rosales Cohén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.541, 68.679 y 71.174, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto., contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, a los fines de que se “(…) impida -por actuaciones no previstas en la ley, vías de hecho o materiales- el cierre de [sus] sucursales diseminadas a lo largo de todo el territorio nacional (…)”, por parte del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), y contra las “actuaciones materiales” del ciudadano José Rivero, en su condición de Presidente de la Comisión de Servicios Bancarios del referido Instituto.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de diciembre de 2004, la parte actora mediante diligencia consignó como medio de prueba anexo, casette tipo VHS.

El 7 de diciembre de 2004, la accionante presentó justificativo legal de declaración de testigos.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la Empresa accionante fundamentaron su acción, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representada es una Sociedad Mercantil constituida con la finalidad de brindar apoyo a un sector de la población para que “(…) mediante un sistema de compra programada, pudieran acceder a bienes muebles o inmuebles (…)”.

Que este sistema de compra programada consiste en la formación de grupos cerrados con un número determinado de personas naturales o jurídicas, quienes bajo su propia vigilancia y supervisión, y debidamente obligados mediante instrumentos privados auténticos, efectúan aportes mensuales de dinero durante un lapso, también previamente determinado, con la finalidad de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes muebles o inmuebles, los cuales son adjudicados mensualmente en presencia de funcionario público que da fe del acto.

Que en nuestro país la Empresa Fonbienes ha venido desarrollando de manera exitosa la compra programada de vehículos e inmuebles, además ha permitido a otro sector de la población asociados en empresas adquirir franquicias, acciones de clubes, maquinarias, entre otros, todo lo cual -según se aduce- redunda en el desarrollo económico nacional; y al beneficiario adquirir un bien, que de otra manera, según la accionante, sería difícil de obtener.

Que en la actualidad el Consorcio Fonbienes cuenta con 23.452 asociados y ha entregado más de ciento veinticuatro mil millones de bolívares (Bs.124.000.000.000,00).

Que en fecha 17 de noviembre de 2004, según se desprende del Acta de Inspección N° 21177 -folio 88, del expediente-, se presentaron en la sede de la Empresa ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre Seguros La Paz, Municipio Sucre del Estado Miranda, funcionarios del INDECU, “(…) ‘con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Inspección N°00559, de fecha 17-11-2004, se pudo constatar que: 1) No entregan del (sic) ejemplar del contrato a los usuarios para su revisión por lo menos con cinco días hábiles de anticipación al otorgamiento. 2) Cobran un 25% de tasa de administración a los usuarios del servicio del contrato durante el tiempo del mismo’ (…)”.

Que el Presidente de la Empresa, ciudadano Marco Ferreira, manifestó que “(…) ‘Todos los usuarios tienen a disposición el contrato y pueden ejercer su derecho de llevarse un ejemplar correspondiente de conformidad con la ley, y en ese mismo contrato está (sic) debidamente detalladas las obligaciones contractuales que conllevan a la firma del mismo incluyendo el porcentaje de la tasa de administración e inscripción’ (…)”.

Que posterior al Acta en referencia, el ciudadano Jesús Benavides, actuando en su condición de Coordinador del Estado Miranda del INDECU, se dirigió a la Fiscalía informándole que en esa misma fecha se había procedido al cierre del establecimiento Fonbienes, antes identificado por “(…) ‘usura y anatocismo, tal y como consta en el Acta levantada Nro. 21177, de fecha 17-11-04 (…). NOTA: El cierre se efectuó por 72 horas’ (…)”. (Negrilla de la accionante).

Que en fecha 19 de noviembre de 2004, en el diario “El Universal”, apareció información suscrita por el ciudadano José Rivero, ya identificado, la cual señalaba lo siguiente: “(...) LEGAL// Afectados tienen que organizarse para hacer denuncias ante el Indecu. ‘EN MANOS DE FISCALÍA CASO DE COMPRAS PROGRAMADAS. La estafa superaba los 10 millardos de bolívares. Investigan delito de usura (…). Rivero explicó que el método que ejercían las empresas de venta programada (…) constituye una estafa continuada (…). A estas personas se le pide una cuota de asimilación que no se les devuelva (sic). Se les cobra intereses de hasta 400% anuales (…). Además pueden pasar más de tres años desde que la persona entra a la asociación y aún sigue esperando por sorteo que le permita obtener el bien que desea comprar entre otras irregularidades que se cometen en el contrato de adhesión (…). Las empresas investigadas son Autocredit Financiera 2000, Consorcio Mi Futuro, Miplan, Recíproco Mi Plan, Chevyplan, Financiplan, Venezolana de Bienes, Autologros, Consorcio Concar, FONBIENES, Mercainmuebles, Inversiones del Canadá’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la accionante).

Que el referido funcionario divulgó el 22 de noviembre de 2004, en el diario “Tal Cual”, información bajo los mismos términos referidos supra.

Que los funcionarios del INDECU, Samuel Ruth, en su condición de Presidente; José Rivero, en su condición de Presidente de la Comisión de Servicios Bancarios y el Inspector Nacional de Fiscalización; han violado -según aducen-, “(…) los derechos y garantías constitucionales de [su] representada y sus integrantes, concretamente la establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que las actuaciones materiales o vías de hecho empleadas por el INDECU, lesionan directamente la norma Constitucional mencionada, “(…) ya que además partiendo de un falso supuesto, producen una sanción no prevista en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. El cierre decretado en el Acta N° 21177, se produjo al arbitrio del funcionario actuante, tanto así, que al percatarse de su error, enmendó en el Oficio dirigido a la Fiscalía General de la República, y de su puño y letra colocó aparte donde se lee: ‘El cierre se efectuó por 72 horas’. Esta sola prueba haría nulas de toda nulidad sus írritas actuaciones (…)”.

Denunciaron la violación a los derechos de presunción de inocencia; de petición; de asociación; de protección al honor, reputación y vida privada de los Directivos de la Empresa y de los trabajadores, consagrados en la Carta Magna.

Que el funcionario José Rivero, al señalar que los Directivos de Fonbienes han estafado a sus asociados, los difama y expone al escarnio público, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Penal.

Por las razones antes señaladas, la parte actora solicitó se “(…) ampare a [sus] tutelados en sus derechos y garantías constitucionales (…)”.

Que vista la presunción grave del derecho que reclaman y el peligro que pudiera seguirse produciendo, pues según se alega, está ocurriendo una escalada de cierres de sucursales, por lo que solicitaron se dicte medida cautelar anticipada que impida el cierre de las mismas.

Solicitan se proteja a los miembros de la Directiva “(…) aquí identificados en su honor, reputación y vida privada ordenando al agraviante José Rivero, la prohibición de dar declaraciones públicas donde se ‘impute’ a sus integrantes, como incursos en los delitos de estafa, usura, anatocismo, o cualquier expresión que los someta al escarnio público, lo cual abarca a los integrantes de sus familias (…)”.

Requieren se restituya la situación jurídica violentada al practicar el cierre basado en un falso supuesto, así como se proteja el derecho al trabajo de las personas que integran la sociedad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de decidir, esta Corte observa:

I.- En primer lugar, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, a tal efecto observa:



La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada, en razón del criterio de afinidad de los derechos cuya violación se alega, contemplado en la Ley que rige la materia en su artículo 7, así como en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos constitucionales, pues tal criterio define cuál es el Tribunal de Primera Instancia competente dentro de esta jurisdicción.

Ahora bien, se observa que en el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos a la defensa, al honor y a la reputación, al debido proceso y al trabajo, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, las actuaciones que se consideran lesivas de los referidos derechos constitucionales, emanan del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio, organismo éste competente a nivel nacional para orientar y educar a los consumidores y usuarios, en el marco de ejercicio de funciones administrativas, por lo que resulta este Órgano Jurisdiccional el competente para conocer la presente pretensión de amparo constitucional en primera instancia, y así se decide.

II.- Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con “medida cautelar anticipada”, contra las supuestas actuaciones materiales que contra Fonbienes han efectuado los ciudadanos Jesús Benavides, en su condición de Coordinador del Estado Miranda del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y por el ciudadano José Rivero, en su condición de Presidente de la Comisión de Servicios Bancarios de dicho Instituto, ello en virtud del cierre del que fue objeto -según se alega- el establecimiento de la referida Empresa, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, Piso 1, Oficina S11, del Municipio Sucre, Estado Miranda. Al respecto, se observa:

Las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, se encuentran consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello así, el numeral 2 del referido artículo de dicha Ley, establece:


“No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible, y realizable por el imputado; (…)”.


Este instrumento de derecho positivo, consagra, como ya se ha expuesto, las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano. En virtud de ello, tales causales deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando siempre a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, aquéllas sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En primer lugar, los accionantes solicitaron la protección para “[sus] tutelados”, en virtud del peligro que “(…) pudiera seguirse produciendo (…), como en efecto está ocurriendo, una escalada de cierres de nuestras [sus] sucursales (…)”, sin embargo, observa esta Corte que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en distintas oportunidades en los siguientes términos:

“(…) el amparo tiene dos claros límites temporales: no puede intentarse frente a hechos pasados, en el entendido de actos lesivos pasados que no dañan hoy un derecho; ni futuros, que aún no infrinjan una situación jurídica. Es decir, la conducta agresora debe tener vigencia al tramitarse la acción de amparo e incluso, si su eficacia desaparece durante el proceso, debe declararse improcedente el amparo.

La amenaza surge como una excepción necesaria al segundo de esos límites, constituyendo un hecho futuro capaz de considerarse como un acto lesivo. La amenaza supone así la existencia objetiva de una inminencia de lesión, sin que importen las consecuencias subjetivas en el espíritu lesionado.

En efecto, el requisito esencial de la amenaza como acto lesivo es su inminencia. No todos los actos futuros capaz de lesionar un derecho pueden reputarse lesivos, debiéndose distinguir entre actos futuros remotos -hechos inciertos, eventuales, cuya producción cae íntegramente en el terreno de porvenir- y actos futuros inminentes, es decir, próximos a ejecutarse. Sólo en este último caso, es decir, ante una amenaza inminente, es procedente el amparo (…)”.


En este sentido, si bien es cierto que por vía de amparo constitucional no sólo se protege un daño actual, sino que además reviste carácter preventivo contra cualquier lesión que resulte indudable su cometido; en el caso de marras no existe una amenaza inminente de violación a derechos constitucionales, ya que la denuncia de amenaza de violación efectuada, se funda en un hecho que aunque posible, resulta futuro e incierto, existiendo en consecuencia una mera probabilidad de que el hecho denunciado como potencial, ocurra remotamente.

Es oportuno señalar que el posible cierre de sucursales de la Empresa accionante, que pretende impedirse por vía del amparo constitucional, podría ser consecuencia de una eventual sanción que la Administración considerare aplicable a la referida Empresa, derivada de la comprobación de algún ilícito administrativo, siendo éste determinado, indiscutiblemente, mediante un procedimiento administrativo, una vez finalizado, y si la Administración lo estimare procedente; sin embargo, la posible apertura de un procedimiento administrativo, no apareja irreductiblemente el cierre de establecimientos de la Empresa accionante, razón por la cual la posibilidad de cierres futuros a los mismos a lo cual hacen referencia los quejosos, son producto de interpretaciones o resultados que los mismos actores le han conferido a la actuación de la accionada, por lo que al atribuirse consecuencias distintas, inciertas y anticipadas al respecto, alegando supuestas lesiones constitucionales en tal sentido, debe considerarse que no se verifica una amenaza inminente, según lo dispuesto en el artículo 6 numeral 2 eiusdem.

Ciertamente, si en la actualidad se encontrara un procedimiento administrativo en curso en contra de la Empresa accionante, mal podría este Juzgador sustituirse en las funciones propias e inherentes al ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos facultados legalmente.

Asimismo, solicita la parte actora se “(…) proteja a los miembros de la Junta Directiva aquí identificados en su honor, reputación y vida privada, ordenando al agraviante ciudadano José Rivero, la prohibición de dar declaraciones públicas donde ‘impute’ a sus integrantes como incurso en los delitos de estafa, usura, anatocismo (…)”. Al respecto, se observa que tal y como se desprende de la transcripción parcial del referido anuncio de prensa, hecha por los propios accionantes en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo expresado por el referido funcionario no va dirigido contra los miembros de la Junta Directiva de Fonbienes como personas naturales o sus familiares, sino contra distintas Empresas -personas jurídicas-, cuya característica en común es la utilización del sistema de “compras programadas”; y dentro de las cuales se encuentra la accionante, razón por la cual considera igualmente este Órgano Jurisdiccional, que respecto a estas personas, las cuales no fueron identificadas en los citados anuncios públicos, no se verifica tampoco una amenaza de violación o daño directo, en los términos exigidos en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De manera que, considera esta Corte que en el caso de autos, no hay una situación que afecte directamente la esfera jurídica de los derechos invocados por los miembros de la Junta Directiva de Fonbienes y sus familiares, que los coloque en posición de agraviados, toda vez que son personas naturales e individuales, distintas a la persona jurídica -Fondo de Bienes de Venezuela, C.A. (FONBIENES)-, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el citado numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la amenaza no es inmediata, posible y realizable por el imputado respecto a éstos.

Por su parte, en cuanto a la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, al practicar el cierre basado en un falso supuesto; en este sentido se observa que, efectivamente, una de las características principales de la acción de amparo constitucional, es el de constituirse en un medio restablecedor, esto es, el Juez Constitucional tiene la facultad, a través de esta vía, de mantener al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. Así, aparece consagrado en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causal de inadmisibilidad: “(…) cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”; en consecuencia, continúa la citada disposición “(…) se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver al estado que tenían antes de la violación”.

Al respecto, se observa que el cierre practicado por el INDECU al establecimiento de Fonbienes, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Centro Seguros La Paz, Piso 1, Oficina S11, del Municipio Sucre, Estado Miranda, según se desprende de lo alegado en el escrito libelar, y de la copia del Acta de Inspección, la cual cursa al folio 88 del expediente, se efectuó en fecha 17 de noviembre de 2004 por un lapso de 72 horas, y visto que ya ha transcurrido fatalmente el tiempo durante el cual estuvo cerrado el referido establecimiento, esta Corte advierte que resulta claramente imposible el restablecimiento de la situación jurídica alegada como infringida; en tal sentido, de conformidad con lo establecido el artículo 6, numeral 3, antes citado, ello constituye una evidente situación irreparable.

Por último, con respecto a la solicitud formulada por los accionantes, relativa a que se proteja el derecho al trabajo de los que integran la sociedad, considera este Órgano Jurisdiccional que la amenaza no es inmediata, posible y realizable por el imputado respecto a éstos, en virtud del carácter personalísimo propio del amparo constitucional, reiterando al respecto la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya citada, puesto que en el presente caso los apoderados judiciales de la Empresa actora, actúan en representación de ésta, como parte presuntamente agraviada, y no en nombre de alguna otra persona que se considere afectada.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, en virtud de su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto a la acción principal. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Antonio José Guerrero Araujo, Ramón Rojas y Daniel Rosales Cohén, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.541, 68.679 y 71.174, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FONDO DE BIENES DE VENEZUELA, C.A. (FONBIENES), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de octubre de 1996, bajo el N° 97, Tomo 65-A-Qto., a los fines de que se “(…) impida -por actuaciones no previstas en la ley, vías de hecho o materiales- el cierre de [sus] sucursales diseminadas a lo largo de todo el territorio nacional (…)”, por parte del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), y contra las “actuaciones materiales” del ciudadano José Rivero, en su condición de Presidente de la Comisión de Servicios Bancarios del referido Instituto.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/f
Exp. Nº AP42-O-2004-000469
Decisión n° 2004-0355