Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001081


En fecha 28 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 54, Tomo 62-A-cuarto; contra la Providencia Administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva contra la mencionada Empresa.

En fecha 3 de noviembre de 2004, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos correspondientes.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Revisado el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar, así como la documentación que consta en el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a éste órgano jurisdiccional que declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se acordara la medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos del acto, con base en lo siguientes argumentos:

En primer lugar, hizo referencia a la relación laboral que existió entre la Empresa recurrente y el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, desde el día 19 de noviembre de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003; fecha a la que posteriormente, el mencionado ciudadano solicitó a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual había sido declarado con lugar por el mencionado Órgano.

En tal sentido, alegó que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos antes referida, era el producto de actuaciones mediante las cuales se habían transgredido diversas disposiciones legales y constitucionales, toda vez que se había tomado en cuenta una supuesta inamovilidad de la cual no gozaba el solicitante, así como tampoco se había identificado en el procedimiento al mandatario de éste por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de lo cual resultaba nulo de nulidad absoluta el acto contenido en la providencia administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Que la Inspectoría del Trabajo no era quien debía tramitar la solicitud hecha por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, pues la supuesta inamovilidad en la cual se basó la protección por parte del mencionado Órgano del Ministerio del Trabajo estaba destinada a proteger solo a los trabajadores cuyo salario correspondía a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000,oo), por lo que siendo el salario del mencionado ciudadano la cantidad de un millón cien mil bolívares, (Bs.1.100.000), debía éste recurrir a la jurisdicción laboral y no a la vía administrativa.

En tal sentido, solicitó conforme a lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la referida Providencia Administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I.- Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, resulta oportuno destacar el criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), -actualmente vigente conforme a lo establecido por la misma Sala mediante sentencia N° 1303 de fecha 9 de julio de 2004 -; mediante el cual se señaló lo siguiente:

“Para evitar mayores confusiones en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente:
Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder Nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem
(…)
La competencia de los órganos jurisdiccionales, se insiste, debe siempre estar atribuida por norma legal expresa, y de allí que el conocimiento de todas las acciones contencioso-administrativas fundamentadas en la actuación de cualquier ente u órgano administrativo nacional distinto de los derivados del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (entre otros, institutos autónomos, universidades nacionales, entes corporativos, fundacionales y autoridades nacionales de inferior jerarquía, como es el caso concreto) compete a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. En esta circunstancia ya ha insistido esta Sala en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencia de 13-8-02 (Caso: Francisco Díaz Gutiérrez)”.

Visto el criterio expuesto en la decisión trascrita ut supra, y en vista de que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso ha sido reiterada para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, debe esta Corte declararse competente para conocer de la presente causa, y así se decide.

II.- Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a decidir acerca de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido observa lo siguiente:

Con relación a la admisibilidad del recurso de nulidad, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5° del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, debe señalarse que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte considera que el presente recurso debe ser admitido, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en el artículo antes mencionado, esto es, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil, razones por las cuales, debe esta Corte admitir el presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, y así se decide.

III.- Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada hecha por el apoderado judicial de la parte recurrente.

A tal efecto, se debe puntualizar que siendo los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento la existencia del fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda; el periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que el otorgamiento de la medida sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo; y el periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión; debe proceder este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los mismos.

Previo a ello, resulta preciso destacar que al solicitar la medida cautelar innominada, el apoderado judicial de la Empresa recurrente fundamentó tal pedimento señalando que conforme a lo establecido en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto se desprende de autos, que resultando difícil resarcir a (su) representada repararle el daño infligido con la citada providencia administrativa, a los fines de evitar el citado daño, solicito de (sic) que de conformidad con las mismas, se SIRVA SUSPENDER LOS EFECTOS LEGALES de dicha resolución y/o providencia administrativa”.

Siendo ello así, pasa esta Corte a analizar los requisitos antes mencionados, para lo cual se observa lo siguiente:

En relación al fumus boni iuris, esta Corte evidencia que corren insertas a los autos copias certificadas de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos tramitado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se aprecia que, en principio, dicho Órgano llevó a cabo todas y cada una de las actuaciones relativas al procedimiento señalado conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, preservando aparentemente en todo momento, según las copias acompañadas por el apoderado judicial de la accionante, el ejercicio del derecho a la defensa de ésta última, quien pareciera que en ningún momento procedió a demostrar en sede administrativa la veracidad de los hechos que alega ante esta Corte como violatorios de sus derechos. En tal sentido, y dado que de los autos se evidencia que la Empresa accionada ni siquiera compareció a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 34), debe señalar esta Corte que hasta ahora no existen en el expediente elementos suficientemente convincentes que hagan surgir en ella la presunción de buen derecho que debe existir a los fines de otorgar la tutela cautelar solicitada, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que no se encuentra satisfecho el requisito relativo al fumus boni iuris, y así se decide.

En cuanto a los otros dos requisitos mencionados, considera esta Corte que al no verificarse la existencia de la presunción de buen derecho antes analizada, resulta inoficioso proceder a indagar sobre la existencia de los requisitos relativos al periculum in mora y el periculum in damni, toda vez que de verificarse los mismos, ello no sería suficiente para acordar la medida, en virtud de que la protección cautelar solicitada requiere imperiosamente de la existencia concurrente de los tres requisitos antes mencionados, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de medida cautelar innominada realizada por la Empresa recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 54, Tomo 62-A-cuarto; contra la Providencia Administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva contra la mencionada Empresa.

2.- ADMITE el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la empresa antes mencionada;

3.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada;

4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS







El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ









Exp. N° AP42-N-2004-001081
BJTD/D
Decisión n° 2004-0249