Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-O-2001-026318

En fecha 7 de diciembre de 2001, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01-750 de fecha 3 de diciembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos WILLIAN CIUCAS y EUSTAQUIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.931.595 y 6.667.653, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 26 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó al Consorcio Dravica, el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por la abogada Alba Torrivilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.473, en su carácter de apoderada judicial del Consorcio Dravica, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se dio cuenta a la referida Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández B.

En fecha 12 de diciembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

En fecha 25 de febrero de 2002, la parte apelante presentó escrito de apelación, exponiendo sus argumentos con respecto al recurso ejercido.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz.

En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se reasignó, previa distribución, la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 1° de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 19 de octubre de 2001, la parte actora presentó escrito libelar en el cual expuso:

Que prestaron sus servicios para el Consorcio Dravica, domiciliado en Puerto Ordaz, en los cargos de Ayudante y Soldador de Segunda, respectivamente, cuyo último salario básico diario era la cantidad de bolívares veintiún mil doscientos ochenta y cinco con setenta céntimos (Bs.21.285,70).

Que en fecha 25 de agosto de 2000, el Consorcio Dravica solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro la calificación de despido conjuntamente con medida cautelar innominada, siendo acordada dicha medida, en fecha 7 de diciembre de 2001, ordenándose la separación de sus puestos de trabajo durante el tiempo que durase el proceso de calificación de despido, no afectando con ello, los derechos patrimoniales de los accionantes.

Que el 6 de marzo de 2001, de manera sorpresiva y sin que mediase consentimiento de los accionantes, el Inspector Jefe del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, dictó un auto en el que se homologó una transacción. Igualmente, alegaron que no fueron parte ni autorizaron a Sindicato alguno que los represente para ello, y tampoco se evidenció manifestación alguna del Consorcio Dravica; vulnerando lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 9 y 10 de su Reglamento.

Que en fecha 7 de mayo de 2001, se ratifica el auto de fecha 6 de marzo de 2001, por considerarse legítima la representación de los Sindicatos, pues siendo impugnado el auto homologatorio, el Consorcio Dravica suspendió los pagos de los salarios de los quejosos, a pesar de haberse obligado a ello en la medida innominada.

Que en virtud del referido auto de fecha 7 de mayo de 2001, solicitaron ante la Inspectoría del Trabajo, procediese a ordenar la reincorporación a sus puestos de trabajo en la Empresa accionada, asimismo ser acompañados por un funcionario del trabajo para la correspondiente reincorporación.

Que en fecha 5 de junio de 2001, se trasladaron a la Empresa Consorcio Dravica en compañía de la funcionaria del trabajo ciudadana Edith López, para verificar su reincorporación, a pesar de ello, el Consorcio Dravica, por intermedio de la representante legal Abogada Alba Torrivilla, alegó la negativa a reincorporarlos a sus puestos de trabajo.

Que en fecha 26 de junio de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, emitió un auto ordenando el inmediato reenganche a sus puestos de trabajo y al pago de los salarios caídos, a pesar de ello, una vez notificado el Consorcio Dravica, el mismo incumplió tal orden, en virtud de ello, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar en fecha 23 de julio de 2001, libró un auto donde se fijó para el 25 de julio de 2001 la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el 25 de julio de 2001, se trasladaron en compañía de la funcionaria del trabajo Judith López, a las instalaciones del Consorcio Dravica, a fin de verificar el cumplimiento a la orden de ejecución de fecha 23 de julio de 2001, según lo establecido en el auto de fecha 26 de junio de 2001, a pesar de ello, se evidenció la negativa reiterada de parte del Consorcio Dravica en cumplir con la misma, alegando la representante legal del Consorcio, abogada Alba Torrivilla, la falta de notificación “(…) de auto alguno emanado de la Inspectoría del Trabajo en relación a la reincorporación (…)”.

Que en fecha 29 de junio de 2001, el patrono fue notificado en la persona del ciudadano Oscar Medina, tal como se evidencia del informe levantado por la funcionaria del trabajo Dairy Brunnone, aunado a ello la abogada Alba Torrivilla consignó diligencia en fecha 9 de julio de 2001, en la cual manifestaba que estaba presente al momento de la fijación del cartel de notificación en la sede de su representada, operando con tal actuación la notificación tácita, por lo que mal pudo pretender justificar el desacato con falaz información.

Que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro procedió abrir el correspondiente procedimiento de sanción de multa, el cual culminó con la imposición de multa a la Empresa Consorcio Dravica, según auto de fecha 20 de septiembre de 2001, evidenciándose la conducta negativa de dicha Empresa en recibir la respectiva planilla de multa y su respectiva cancelación.

Que existe el reiterado desacato en cumplir la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, a pesar de haber realizado diversas actuaciones la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, en virtud de ello, se vulnera de manera flagrante los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad y al salario.

Finalmente, solicita: “(…) el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la agraviante, el reenganche a nuestro puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el día 23 de marzo de 2001 hasta nuestra definitiva reincorporación a nuestros puestos de trabajo”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el amparo constitucional ejercido, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) en relación con lo alegado por la accionada sobre la improcedencia de la ejecución del acto administrativo en virtud de no haber quedado firme el mismo, este Tribunal considera que los actos administrativos gozan del principio de ejecutividad, es decir, la prescindencia de un proceso de cognición que declare formalmente el derecho o título jurídico que tiene la Administración para actuar, no tiene necesidad (…) de acudir ante el órgano jurisdiccional para que su derecho sea declarado formalmente, pues sus actos tienen carácter de título ejecutivo, y de allí su ejecutividad, y por ende, la posibilidad de ser ejecutados de inmediato, así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) la Administración no necesita someter sus pretensiones a un juicio declarativo para hacerlas ejecutorias; sus decisiones son ejecutorias por propia autoridad, de modo que las mismas imponen por sí solas el cumplimiento, sin que resulte oponible al mismo una excepción de ilegalidad, sino sólo la anulación efectiva lograda en un proceso impugnatorio, cuya apertura, a su vez, tampoco interrumpe por sí sola esa ejecutoriedad, así lo dispone el artículo 87 eiusdem (…)”.

Que “(…) mal puede excepcionarse la empresa recurrida del cumplimiento del acto administrativo alegando vicios en el acto administrativo el cual goza del principio de legalidad y la interposición de recurso de nulidad, pues tal actuación no suspende la ejecución del acto administrativo”.

Que “(…) al no mediar decisión del Tribunal suspendiendo los efectos del acto administrativo recurrido, ni declarando la nulidad del acto en cuestión, es improcedente el alegato de la empresa de eximirse del cumplimiento de la Providencia Administrativa (sic) por su exclusiva voluntad, omitiendo los procesos judiciales instaurados al efecto, desacatando una orden dictada por autoridad competente al efecto, y desconociendo su obligación a la reincorporación y al pago de sus salarios caídos de los accionantes”.

Que “(…) la desobediencia de las empresas, como en el caso de autos, a cumplir las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, infringen los derechos individuales al trabajo y a la estabilidad, en este sentido la Sala Constitucional en sentencia del 2 de agosto de 2001, señaló los múltiples inconvenientes que con frecuencia se les presentan a los trabajadores de ejecutar los actos de la administración del trabajo, ante la negativa del patrono de cumplir con las providencias administrativas, conflictos que no surgirían si las empresas en cumplimiento del ordenamiento jurídico acataran las mismas hasta tanto no medie decisión judicial expresa, suspendiendo los efectos del acto administrativo o declarando la nulidad del acto, por lo que se ordena a la empresa accionada a cumplir la Providencia Administrativa dictada el 26 de junio de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en los términos en ella dispuestos”.

Que “(…) observa este Tribunal que en el acto administrativo en cuestión, a pesar que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, ordena a la Empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A., el reenganche y pago de los salarios caídos a los accionantes en amparo, en el auto dictado el 26 de junio de 2001, (…) ni en el referido auto, ni en ninguna actuación posterior la Inspectoría procedió a cuantificar el monto que por concepto de salarios caídos debía la empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A. cancelar a los trabajadores, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo omitió liquidar los montos en dinero que por concepto de salarios caídos ordenó cancelar a la empresa impidiendo con tal actuación que en las actuaciones administrativas constara fehacientemente la cantidad liquidada que la empresa estaba obligada a pagar, y en caso de contumacia del patrono al pago de los salarios caídos y consecuente reenganche, poder el trabajador acudir a la vía ordinaria prevista para la ejecución de los títulos que llevan aparejada ejecución como lo son los actos administrativos dictados por las autoridades administrativas del trabajo, en consecuencia, se ordena a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, proceda a liquidar los montos que por concepto de salarios caídos le son adeudados a los trabajadores hasta la presente fecha y notificar a la empresa CONSORCIO DRAVICA, C.A., de la orden de reenganche y el pago del monto cuantificado, por concepto de salarios caídos, y en caso que la empresa accionada persista en su actitud de rebeldía, podrá tanto el trabajador como la propia Inspectoría del Trabajo interponer demanda por vía ejecutiva a los fines de apremiar al demandado con el embargo de los bienes, y de no reincorporar la empresa a los trabajadores, deberá la Inspectoría continuar cuantificando los montos por salarios caídos, dentro del procedimiento previsto a tal efecto, hasta su efectiva reincorporación (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN


En fecha 25 de febrero de 2002, la parte accionada presentó escrito de apelación en virtud del recurso ejercido, contra el fallo de fecha 22 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en base a las siguientes consideraciones:

Que la sentencia desestimó erróneamente el alegato de la Empresa accionada, por cuanto “(…) ha debido ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior Primero, y así solicitamos sea declarada (…)”, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la ejecución de los actos administrativos corresponde a la Administración y, por lo tanto, no puede pretenderse por vía de amparo la ejecución de actos administrativos.

Que “(…) el Juzgado Superior Primero al dictar la sentencia (…) violó el derecho a la defensa y al debido proceso de DRAVICA, pues emitió un mandamiento de amparo constitucional que persigue la ejecución de un acto administrativo que aún no ha quedado firme y sobre cuya validez debe haber pronunciamiento jurisdiccional” (Mayúsculas y resaltado de la parte).

Que “(…) de una meridiana y somera revisión de la sentencia (…), puede colegirse, que sin lugar a dudas el Juzgado Superior Primero ordenó por vía de amparo la ejecución de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo, desconoció así que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional que ello pretenda conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana y ha debido declarar el Juzgado Superior Primero” (Resaltado de la parte).

Que “La doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 10 de noviembre de 2000, ha sido desde entonces acatada y respetada, conforme lo ordena el artículo 335 de la Constitución de 1999, por los Tribunales Laborales en forma pacífica, más no fue acatada por el Juzgado Superior Primero en la sentencia (…). Desde la sentencia de la Sala Constitucional del 10 de noviembre de 2000, ha constituido entonces doctrina de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República, la no ejecución por vía de amparo de un acto administrativo que ordene el reenganche de un trabajador, habida cuenta que la ejecución de un acto administrativo sólo corresponde a la Administración Pública (…)”.

Que la sentencia se encuentra viciada de nulidad por la infracción de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el a quo no analizó los argumentos relativos a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la misma no tiene efectos indemnizatorios sino meramente restablecedores, vulnerándose con ello el derecho a la igualdad de las partes.

Que “(…) el pronunciamiento del Juzgado Superior Primero en los términos previstos en la sentencia (…) crea una situación jurídica nueva respecto a los ACCIONANTES, (…) en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso de DRAVICA, al ordenar con carácter de título ejecutivo el pago de los salarios caídos supuestamente dejados de percibir por los ACCIONANTES, cuya cuantificación se extiende indefinidamente en el tiempo” (Mayúsculas y resaltado de la parte).

Que la Empresa accionada no vulneró derecho constitucional alguno a los quejosos, ya que el acto el cual se ordenó su ejecución, no ha quedado firme, por cuanto se interpuso en su contra, conforme al lapso legal previsto en el artículo 134 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que mal pudo haberse decretado el amparo constitucional.

Que el a quo hizo caso omiso al alegato relativo a la cosa juzgada administrativa, por cuanto la Inspectoría del Trabajo reabrió el procedimiento de calificación de despido, que previamente, mediante auto homologatorio de fecha 7 de marzo de 2001, había dado por terminado; “(…) si bien, DRAVICA había desistido del procedimiento de calificación de despido no así de la medida ‘cautelar’ innominada (…)” (Mayúsculas y resaltado de la parte).

Que “(…) la Providencia (sic) de la Inspectoría del Trabajo, cuya ejecución fue indebidamente acordada en la sentencia (…), fue dictada en fecha 26 de junio de 2001 y la acción de amparo la ejercieron los ACCIONANTES en fecha 24 de octubre de 2001, de manera que para la fecha de su interposición no había transcurrido en su totalidad el lapso de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 134, para interponer en su contra el recurso contencioso administrativo de nulidad, recurso que efectivamente ejerció DRAVICA, conforme consta en el expediente relativo a la acción de amparo (…)” (Mayúsculas y resaltado de la parte).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de noviembre de 2001, mediante el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos Willian Cuicas y Eustaquio González, en virtud del incumplimiento por parte de su patrono, Empresa Consorcio Dravica, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En tal sentido, el a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que los actos administrativos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad; asimismo, señaló que mal puede excepcionarse la Empresa accionada al cumplimiento del acto administrativo, por haber interpuesto el recurso de nulidad, pues tal actuación no suspende la ejecución del acto administrativo, y al no mediar decisión del Tribunal suspendiendo los efectos o declarando la nulidad del acto en cuestión, es improcedente tal alegato de la empresa.
Igualmente, expresó que la contumacia de las empresas a cumplir las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, infringen los derechos al trabajo y a la estabilidad de los afectados.

Por su parte, la parte accionada en su escrito de apelación alegó que el a quo vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, pues emitió un mandamiento de amparo constitucional que persigue la ejecución de un acto administrativo que aún no ha quedado firme, por cuanto fue ejercido, dentro del lapso legal para ello, el recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme así consta en el expediente relativo a la acción de amparo.

Así pues, siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo constitucional, que se circunscribe a solicitar la ejecución de una providencia administrativa dictada en fecha 26 de junio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, en virtud de la actitud rebelde y contumaz del patrono, Empresa Consorcio Dravica, en acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, y vulnerando, presuntamente con ello, los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad.

Ahora bien, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció con carácter vinculante, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“(…) dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del trabajo, en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…)”.

Ahora bien, respecto a la presente solicitud de ejecución, ha sido criterio reiterado de la Corte, que el Juez puede apartar su examen y argumentación de principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicitó fuera reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso Carmela Chiquinquirá Aguilera Martínez vs. Unidad Gerontológica Dr. Joaquín Esteva Parra, INAGER).

Aunado a lo anterior, importa destacar que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de lograr la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo estrictamente de naturaleza laboral, cumpla una serie de presupuestos concurrentes a los efectos de otorgar la tutela constitucional, al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En consecuencia, pasa esta Corte a verificar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a tales requisitos de procedencia y al efecto, observa esta Alzada, que cursa a los folios 410 al 430 del presente expediente, sentencia Nº 2002-2294 de fecha 14 de agosto de 2002, a través de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspendió los efectos de los actos administrativos sin números, dictados en fechas 26 de junio de 2001 y 27 de julio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, causa contenida en el expediente Nº 02-26625, de la nomenclatura llevada por dicho Órgano Jurisdiccional, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos de los aludidos actos administrativos, interpuesto por los representantes judiciales del Consorcio Dravica, siendo el acto cuya ejecución se persigue a través de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

De esta manera, esta Corte observa que el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los quejosos, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar, fueron suspendidos en sus efectos por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo previamente, mientras dure la tramitación del procedimiento principal, siendo el mismo que a través de la presente acción de amparo constitucional, los actores pretenden su ejecución.

Por tanto, en razón de las consideraciones expresadas supra y, al haberse suspendido los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en el Estado Bolívar el 26 de junio de 2001, siendo el mismo cuya ejecución se pretende por el presente amparo constitucional, esta Corte declara con lugar la apelación ejercida, revoca en los términos expuestos, la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de noviembre de 2001, que declaró con lugar el amparo constitucional ejercido y, en consecuencia, declara improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Alba Torrivilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.473, en su carácter de apoderada judicial del Consorcio Dravica, ya identificado, contra el fallo de fecha 22 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN CIUCAS y EUSTAQUIO GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.931.595 y 6.667.653, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa de fecha 26 de junio de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO EN EL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó al Consorcio Dravica, el reenganche y pago de salarios caídos de los prenombrados ciudadanos.

2.- REVOCA el fallo de fecha 22 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

BJTD/e
Expediente N° AP42-O-2001-026318
Decisión No. 2004-0253